SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2024-S4

Fecha: 29-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso público; a la igualdad procesal de las partes; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia, así como sus derechos a la educación y a la defensa, debido a que, siendo estudiante de la carrera de medicina de la Universidad Técnica de Oruro, a la conclusión de un proceso sumario instaurado en su contra, fue sancionada con una expulsión temporal; sin embargo, dicho proceso: 1) Se sustanció de manera oficiosa toda vez que, no consta la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, siendo privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; 2) Existió cierta parcialización con los denunciantes, quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados del proceso, lo que no ocurrió con su persona, siendo además notificada de manera extemporánea; 3) Se restringió su derecho a ofrecer prueba y el sumariante únicamente analizó la prueba testifical de cargo que es contradictoria y refleja un acto confabulatorio de los estudiantes de medicina, además que ninguno refirió que hubiera daño a la universidad, mucho menos refieren cual sería el acto inmoral que hubiere cometido, limitándose a mencionar que se entregaron dineros a su persona, sin acreditar fehacientemente aquella entrega, sin que exista relación entre lo valorado y juzgado. Además, la autoridad sumariante no consideró su declaración voluntaria, existiendo en consecuencia ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba; 4) La resolución impugnada, no se encuentra motivada y fundamentada porque no consideró el principio de favorabilidad y que existe prohibición de juzgamiento por analogía, no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años; 5) Se lesionaron sus derechos a la educación que debe partir del respeto a su dignidad como persona, porque debido a la sanción impuesta en su contra no puede continuar con su internado rotatorio; y, 6) El Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022 definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación.   

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada

Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación y congruencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada….

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado nos corresponde). Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a un proceso público, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, motivación y  congruencia, a la educación y a la defensa, debido a que, siendo estudiante de la carrera de medicina de la Universidad Técnica de Oruro, a la conclusión de un proceso sumario instaurado en su contra, fue sancionada con una expulsión temporal; sin embargo, dicho proceso: i) Se sustanció de manera oficiosa toda vez que no consta la designación de Tribunales y comisiones de juzgamiento, siendo privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; ii) Existió cierta parcialización con los denunciantes, quienes tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados del proceso, lo que no ocurrió con su persona, siendo además notificada de manera extemporánea; iii) Se restringió su derecho a ofrecer prueba y el sumariante únicamente analizó la prueba testifical de cargo que es contradictoria y refleja un acto confabulatorio de los estudiantes de medicina, además que ninguno refirió que hubiera daño a la universidad, mucho menos refieren cual sería el acto inmoral que hubiere cometido, limitándose a mencionar que se entregaron dineros a su persona, sin acreditar fehacientemente aquella entrega, sin que exista relación entre lo valorado y juzgado. Además, la autoridad sumariante no consideró su declaración voluntaria, existiendo en consecuencia ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba; iv) La resolución impugnada, no se encuentra motivada y fundamentada porque no consideró el principio de favorabilidad y que existe prohibición de juzgamiento por analogía, no se justificó cual sería el parámetro para la aplicación de su suspensión por cinco o dos años; v) Se lesionaron sus derechos a la educación que debe partir del respeto a su dignidad como persona, porque debido a la sanción impuesta en su contra no puede continuar con su internado rotatorio; y, vi) El Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO dispuso el inicio de un sumario informativo por la comisión de una supuesta y no demostrada inmoralidad sin que se tenga una denuncia sino más bien una carta que refiere denuncias; asimismo el sumariante no fundamentó los motivos por los que fue declarada culpable, limitándole de esta manera toda posibilidad de asumir defensa; de igual manera, la Comisión de Juzgamiento, en el Auto Final en Conclusiones le impuso analógicamente la sanción de expulsión por el lapso de cinco años, sin aclarar si se la excluye de la universidad o de la Facultad y sin explicar el motivo de la sanción; finalmente, el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 133/2022, definió una expulsión por dos años sin una previa valoración de los agravios que expuso en su apelación.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que, Rosario Guadalupe Tupa Alvares -hoy accionante-, en su condición de Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudiantes de Medicina, fue denunciada ante el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro, alegando supuestos cobros indebidos que habría realizado a estudiantes de la Carrera de Medicina, ante el referido motivo, el mencionado Decano, mediante nota U.T.O. F.C.S. DEC 152/22, dio a conocer al Rector de la UTO la decisión de iniciar un sumario informativo en contra de la hoy accionante.

En ese contexto el Juez Sumariante de la referida Universidad, emitió el Auto Inicial de Sumario Informativo de 28 de marzo de 2022 por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61 de 14 de noviembre de 1961 (Conclusión II.1), por Auto de 28 de abril de 2022, se abrió término de prueba de cinco días hábiles (fs. 99), Auto que fue debidamente notificado a la accionante el 3 de mayo de 2022 (fs. 110), asimismo por Auto de 11 de mayo del mismo año se dispuso la clausura de término de prueba (fs. 112), finalmente el Juez Sumariante emitió el Auto Final en Conclusiones 001/2022 de 31 de mayo, que hace referencia a la denuncia presentada en contra de la ahora accionante por supuestos cobros de dinero efectuados a sus compañeros de la carrera de medicina, que sobrepasarían los Bs100 000.- (cien mil bolivianos) adjuntando al efecto distintos medios de prueba, posteriormente ese Auto hace referencia a las pruebas presentadas y producidas consistentes en distintas literales de cargo y declaraciones de estudiantes que hacen referencia a los cobros de dinero que habrían sido efectuados con el argumento de que ese dinero sería utilizado para que puedan aprobar la materia de medicina legal, y otros cobros para la supuesta compra de libros, indicando asimismo que la ahora accionante no presentó ninguna prueba de descargo, explicando seguidamente la valoración que se efectuó sobre toda la prueba aportada, descartando las pruebas impertinentes, extractando de tal valoración los hechos probados y los no probados (Conclusión II.2).   

El Auto Final de Conclusiones 01/2022 estableció que la ahora accionante cometió la falta prevista en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos de la UTO aprobado por Resolución 131/61 señalando que el cobro de montos de dinero a estudiantes de medicina para que aprueben la materia de medicina legal, es un actuar deshonesto que se enmarca en una inmoralidad, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO. En ese contexto, la Comisión de Juzgamiento de la referida Facultad, conformada por Resolución 96/2022 de 21 de julio (fs. 158), emitió la Sentencia 01/2022, estableciendo que Rosario Guadalupe Tupa Álvarez cometió la falta grave de manifiesta inmoralidad, disponiendo la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente al interior de la UTO definiendo el tiempo de expulsión de cinco años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez (Conclusión II.3).

Por nota de 12 de agosto de 2022, Rosario Guadalupe Tupa Álvarez presentó recurso de apelación contra la Sentencia 01/2022 (Conclusión II.4), resolviendo el referido recurso, el Honorable Consejo Universitario de la UTO emitió la Resolución 133/2022, disponiendo aprobar el Informe de la Comisión de Justicia que dispone la aplicación del art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente en la UTO, definir el tiempo de expulsión de dos años de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, ampliar la investigación con la denuncia ante el Ministerio Público, instruir una auditoria especial a la asignatura de medicina legal del quinto año paralelo “B” de la carrera de medicina (Conclusión II.5)

Ahora bien, resolviendo la problemática planteada por la accionante, a efecto de verificar si efectivamente se vulneraron los derechos constitucionales que alega, corresponde en primera instancia referir que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, a la jurisdicción constitucional, no le corresponde actuar como Juez ordinario ni como una instancia más de apelación dentro del proceso judicial, administrativo o disciplinario, por tal motivo y en atención al principio de subsidiariedad, este Tribunal no puede analizar de manera directa todas las denuncias planteadas por la parte accionante en la acción tutelar, puesto que la jurisdicción competente para resguardar en primera instancia los derechos que se alega vulnerados dentro el trámite de un proceso, es precisamente la autoridad judicial o administrativa a cargo del proceso en cuestión, ante quien tenía la parte que se cree afectada con la supuesta vulneración, la obligación de presentar sus denuncias, debiendo las mismas ser atendidas por la autoridad competente, solo ante la falta de una respuesta efectiva puede este Tribunal previa verificación, restaurar los derechos que hubieren sido vulnerados.

En ese contexto, corresponde analizar los agravios que reclamó la ahora accionante ante el Honorable Consejo Universitario de la UTO como autoridad competente para resolver y en su caso subsanar los agravios que hubiere podido cometer el Juez o autoridad inferior en grado, en la sustanciación del proceso sumario seguido en su contra.

En ese contexto, en antecedentes cursa el recurso de apelación planteado por la hoy peticionante de tutela contra la Sentencia 01/2022, emitida por la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, apelación en la cual se expuso los siguientes agravios:

a)  Se violaron las garantías jurisdiccionales que obliga al Estado, no existiendo un debido proceso previsto en el art. 116.I de la CPE, bajo el contexto de que no se le hizo conocer oportunamente la denuncia en su totalidad para que pueda tomar acciones de defensa.

b)  El art. 11 del Reglamento de Procesos Informativos ratificado por Resolución 19/97 de 20 de mayo de 1998 establece que deberán producirse las pruebas de cargo y descargo en el término máximo e improrrogable de 15 días; sin embargo, el Juez Sumariante actuó de manera rápida, tomándose solo cinco días para ejecutar “la sentencia”, dejándole en situación de indefensión.

c)   Se le negó el acceso al expediente sumarial, a objeto de que asuma y ejerza el derecho a la defensa tanto literal como testifical de descargo.

d)  El Juez Sumariante en el Auto Final de Conclusiones 001/2022 de 21 de mayo y la Resolución Administrativa 002/2022 de 28 de junio, estableció que las pruebas aportadas no son pertinentes al proceso sumario informativo, puesto que carecen de idoneidad, no son pruebas definitorias, la parte denunciante no logró presentar pruebas fehacientes materiales, no obstante, aún con la insuficiencia de pruebas que demuestre una manifiesta inmoralidad, se emitió la sentencia.

e)   La sentencia instaurada por la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, define el tiempo de expulsión temporal de 5 (cinco) años, a partir de la notificación formal, salvaguardando los recursos del debido proceso, empero se violaron los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, negándole el acceso al expediente sumarial, impidiendo el derecho a la defensa oportuna y presunción de inocencia.

En respuesta a los citados agravios, después de revisar las resoluciones previas, en la Resolución 133/2022, se argumentó lo siguiente:

1)  No se violaron garantías jurisdiccionales de la Univ. Rosario Guadalupe Tupa Álvarez porque se cumplió lo establecido en el Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por Resolución 131/61 de 14 de noviembre de 1961 y lo establecido en la Resolución 19/97 del Honorable Consejo Universitario de 20 de mayo de 1998.

2)  El Juez Sumariante mediante Auto de 26 de abril de 2022, dispuso la apertura del término probatorio de cinco (5) días hábiles comunes y perentorios a las partes, dentro de cuya vigencia los involucrados en el presente sumario, podrían presentar las pruebas de cargo y descargo convenientes, cumpliéndose lo establecido por el artículo 11 de la Resolución 131/61 que establece: "En materia de instauración de procesos contra el personal directivo o docente y contra estudiantes, las denuncias serán hechas ante los señores Decanos y Directores”, a objeto de que instruya la correspondiente sumaria, dentro de la que deberán producirse las pruebas de cargo y descargo, en el término máximo e impostergable de 15 días, por lo que el Juez Sumariante actuó conforme lo estipulado en la normativa.

3)  Las partes tuvieron en el presente proceso el acceso al expediente sumarial, a objeto de asumir y ejercer el derecho a la defensa tanto literal como testifical de descargo.

4)  El Juez Sumariante a “Fs. 122” de obrados llega a establecer que Si es pertinente las pruebas literales aportadas.

5)  En la Sentencia la Comisión de Juzgamiento de la Facultad de Ciencias de la Salud establecen que la Univ. Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, estudiante de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Técnica de Oruro, incurrió en la causal establecida en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por el Honorable Concejo Universitario con Resolución 131/61. Por tanto, luego del análisis amplio e informado, esa Comisión dispone la aplicación del artículo 8 inciso c) del Reglamento de Procesos Informativos vigente al interior de la UTO definiendo el tiempo de expulsión de 5 (cinco) años a la Universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez computables a partir de su formal notificación, salvaguardando recursos del debido proceso.

Realizando la contrastación entre los argumentos que expuso la ahora accionante en su recurso de apelación, y los argumentos expuestos en respuesta en la Resolución 133/2022, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UTO, se advierte lo siguiente:

En relación a la congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la congruencia implica responder “…a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia…”, mientras que la fundamentación implica cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que asume el juzgador. En ese marco se verificó que la Resolución 133/2022, respondió a todos los puntos de agravio expuestos por la accionante en su recurso de apelación, sin que pueda advertirse que dicha resolución se haya alejado de los agravios planteados por la accionante, habiéndose decidido aplicar la sanción de dos años de suspensión en contra de la ahora accionante, debido a que se comprobó que la misma incurrió en la falta prevista en el inc. a) del art. 6 del Reglamento de Procesos Informativos, correspondiendo sobre este agravio, denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la falta de motivación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación como elemento del debido proceso: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.  En el caso concreto, se advierte que la accionante expuso en su apelación cinco puntos de agravio, el primero, el tercero y el quinto referidos al mismo tema, específicamente la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia porque supuestamente no se le hizo conocer oportunamente la denuncia en su totalidad y habérsele negado el acceso al expediente sumarial, a objeto de que asuma y ejerza el derecho a la defensa; en respuesta a estos agravios el Honorable Consejo Universitario de la UTO en la Resolución 133/2022, refirió que no se vulneró ninguna garantía jurisdiccional de la universitaria Rosario Guadalupe Tupa Álvarez, habiéndose cumplido lo establecido en el Reglamento de Procesos Informativos, aprobado por Resolución 131/61 y lo dispuesto en la Resolución 19/97 habiendo las partes tenido el acceso al expediente sumarial, a objeto de asumir y ejercer el derecho a la defensa tanto literal como testifical de descargo. De esta contrastación se advierte que, si bien las autoridades ahora demandadas emitieron una respuesta concreta a los agravios denunciados, no obstante, la misma es suficiente a efecto de satisfacer lo reclamado por la ahora accionante. 

En los citados agravios: primero, tercero y quinto del recurso de apelación, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, señalando que no se le habría hecho conocer oportunamente la denuncia en su totalidad y que fue privada de la revisión de los actuados del proceso, restringiéndole la lectura de las denuncias y declaraciones; sin embargo, tal como señalaron las autoridades ahora demandadas, la accionante, conforme al procedimiento aprobado por Resolución 131/61, fue legalmente citada con el Auto Inicial de Sumario Informativo de 28 de marzo de 2022, el 5 de abril de ese año (fs. 70), sin que pueda advertirse el incumplimiento del conocimiento oportuno de la denuncia que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa; asimismo, a fs. 90 de antecedentes de esta acción tutelar, cursa la nota de 23 de marzo de 2022, de apersonamiento, presentada por la accionante, en la cual solicita se le extienda fotocopias de todo el expediente del proceso sumario instaurado en su contra, respecto a la cual se emitió el Proveído de 14 de abril de 2022 (fs. 90 vta.) que acepto el apersonamiento y dispuso se le extiendan las fotocopias solicitadas, teniendo entonces la ahora accionante plena libertad de acceder a los actuados del proceso sumario, asimismo se advierte que a fs. 110 cursa su notificación personal con el Auto de apertura de término de prueba de 26 de abril de 2022, momento a partir del cual tuvo la posibilidad de presentar todas las pruebas de descargo que hubiere estimado pertinentes, siendo evidente el cumplimiento del debido proceso el cual implica el cumplimiento y respeto de las reglas procesales previamente establecidas, sin que pueda advertirse asimismo de qué manera se hubiera efectivamente lesionado los derechos que reclama la accionante, siendo totalmente razonables y fundamentadas las respuestas emitidas por las autoridades demandadas en la Resolución 133/2022, correspondiendo sobre estos reclamos, denegar la tutela solicitada.