SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: ‘“la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas fueron agregadas); criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2013-L de 23 de octubre y 1123/2017-S3 de 31 de octubre, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino solamente derechos y garantías constitucionales.
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y al salario justo, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos principios de reserva legal, reserva judicial y proporcionalidad, progresividad y no regresividad de derechos humanos, legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; puesto que, en virtud a la Ley Departamental 104 de Creación de Ítems de Salud - Escala Salarial Establecimientos de Salud Departamento de Tarija, el 12 de agosto de 2020, se promulgó la Ley Departamental 410, de Reajuste Salarial y Reasignación de los Ítems de Salud Financiados por el Gobierno Departamental de Tarija, que establecía la incorporación en su presupuesto de beneficios colaterales a los trabajadores en el sector salud, aplicando y reconociendo su Categoría Médica sin y con especialidad, Escalafón Profesional y de Trabajadores en Salud, antigüedad y bonos de acuerdo a la normativa nacional sectorial vigente, para que los ítems de salud financiados por la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tengan los mismos beneficios que los ítems de salud financiados por el TGN, previo cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 31 de la Ley 2042 y la RM 640; emitido el Decreto Departamental 025/2021, debido a las elecciones y cambio de autoridades, al inobservarse el trámite, mediante Notas de 8 y 19 de mayo de 2023, pidieron a diferentes instancias, incluyendo al Gobernador ahora accionado cumplir con la Ley Departamental 410, recibiendo en respuesta la Nota “GADT/DJ/DAJ/jimp/ 867/2023”, en la que sin argumento legal se excusó de esa obligación al carecer el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de recursos económicos suficientes, al insistir en su petición mediante Notas de 8 y 26 de junio de 2024, el Gobernador ahora accionado pronunció la Resolución “538/2024 de 4 de julio”, expresando la imposibilidad de cumplir con dicha Ley al no responder a la realidad ni garantizar la estabilidad económica del departamento de Tarija.
Consideraciones previas
Primero. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta, es preciso aclarar el argumento expuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para denegar la tutela solicitada, al alegar la inobservancia del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto, desde la fecha de promulgación de la Ley Departamental 410, el 12 de agosto de 2020, los accionantes dejaron transcurrir cuarenta y dos meses sin observar el plazo de los seis meses previstos para activarla, negligencia que no podía ser salvada por esa Sala Constitucional, más aún si conforme la prueba aparejada se advierte que se formularon otras acciones constitucionales con el mismo objeto, relacionas a pedir se observe la Ley Departamental 410.
Revisada la documental aparejada se advierte que, si bien es evidente que con el objetivo de cumplir con el art. 4 de la Ley Departamental 410, se estableció un plazo para ejecutar las acciones de reajuste, nivelación de salario y reasignación de ítems financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, otorgándose al Ejecutivo Departamental el plazo máximo de treinta días computables a partir de la publicación de esa Ley, no es menos cierto que promulgada esa disposición el 12 de agosto de 2020, en observancia del procedimiento previsto para aprobar la modificación presupuestaria y que los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economía y Finanzas Públicas emitan la respectiva resolución bi-ministerial de acuerdo con el art. 31 de la Ley 2042 y la RM 640 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el anterior Gobernador pronunció los Decretos Departamentales 099/2020 y 113/2020, los cuales fueron observados, procediendo a subsanarlos con la emisión al Decreto Departamental 025/2021 (Conclusión II.2.); de lo que se puede advertir que no es verás lo mencionado por la citada Sala Constitucional, por cuanto el plazo máximo de treinta días computables a partir de la publicación de la Ley Departamental 410, fue asignado “al Órgano Ejecutivo Departamental” con la finalidad de que cumpla las acciones descritas en esa norma, en cuya observancia la ex autoridad y la nueva autoridad elegida -hoy accionada-, como resultado del proceso eleccionario desarrollaron las acciones requeridas para iniciar y proseguir con el respectivo trámite administrativo.
Por consiguiente, no es evidente que los accionantes, que “…forman parte del grupo de más de 400 profesionales de salud con ítems gobernación vinculados a las Leyes Departamentales N° 104 y 410; por lo tanto se tiene que son el mismo grupo de accionantes que promovió anteriormente otras tres (03) acciones constitucionales…” (sic) -como expresaron en su informe los ahora accionados (fs. 184)-, no observaron el principio de inmediatez como alegó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al constarse que el trámite fue iniciado por la autoridad a quien se le asignó esa facultad u obligación en el plazo previsto y que quienes se sienten afectados en sus derechos ante la inobservancia de la Ley Departamental 410, están acudiendo con sus reclamos y solicitudes a la vía administrativa y constitucional en procura de que le sean reconocidos y concedidos conforme lo establecido.
De antecedentes se tiene que, iniciado el trámite por el ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ante la inacción del Gobernador ahora accionado, el 3 de febrero de 2022, requirieron un informe sobre la existencia de un proyecto de ley modificatorio de la Ley Departamental 410 y además que cumpla esa norma; ante la consulta realizada el 7 de febrero de 2024 al Ministerio de Salud y Deportes, fueron informados de la inexistencia de documentación pidiendo nueva escala salarial para Establecimientos de Salud del departamento de Tarija; el 12 y 26 de junio de ese año, solicitaron al citado Gobernador cumplir la Ley Departamental 410, recibiendo el 4 de julio de igual año, la Nota con Cite: GADT/DJ/DAJ/jpba/jimp/mjsm/ 538/2024 de los Directores hoy coaccionados indicando que se estaba cumpliendo la Norma Suprema, leyes nacionales y departamentales, formulando esta acción el 25 y 31 de ese mes y año; aspectos a los que se suma la interposición de tres acciones de cumplimiento exigiendo el cumplimiento de la indicada Ley Departamental 410, lo que demuestra que de su parte no hubo negligencia o desidia en el reclamo de los derechos que ahora denuncian como infringidos.
Los razonamientos expuestos permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, al no ser evidente el argumento de denegatoria argumentado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que conoció el caso.
Segundo. De la documentación aparejada al cuaderno procesal, se advierte que con carácter previo a interponerse esta acción de defensa se plantearon tres acciones de cumplimiento pidiendo justamente el cumplimiento de la Ley Departamental 410: la primera, formulada por Juan Pablo Mendoza Rocha, Yomara Lilian Gutiérrez Aguilar, Juan Carlos Rojas Delgado, Félix Freddy López Ríos, Mariela Flores Caballero, Nelva Sonia Polo Areco, Elio Carlos Jurado Aguilera, Graciela Illescas Montes de Ruiz, Eliana Urquidia Barea y Sandra Tarqui Saavedra contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que denegó la tutela solicitada a través de la Resolución 30/2022; decisión que en revisión fue confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1061/2022-S4, como se advierte del Sistema de Gestión Procesal (Conclusión II.10.); la segunda, formulada por Marina Edith Tapia, Esperanza Martínez Rivera, Luis Alberto Miranda Flores, Denisse Judith López Mancilla y José Luis Quispe Ávila contra el citado Gobernador, que denegó la tutela solicitada mediante la Resolución 08/2024, decisión que en revisión mereció la SCP 0305/2024-S2, confirmando lo dispuesto de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Procesal (Conclusión II.11.); y, la tercera, presentada por Ana María Beizaga Orosco, Keila Jimena Ayllón Martínez, Gabriela Medrano Villagómez, Víctor Hugo Mamani Huarachi, Magali Lelis Rios Humante, Yobana Bejarano, Esther Karina Albino Condori y María Simona Caseres Cossio contra el mencionado Gobernador, tutela que denegada se envió en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional siendo signada con el número de expediente 63463-2024-127-ACU, encontrándose en etapa de revisión y proyección de la sentencia respectiva conforme se advirtió del Sistema de Gestión Procesal (Conclusión II.12.).
De la relación efectuada se constata que esta es la cuarta acción tutelar constitucional interpuesta, recurriendo en este caso los accionantes a activar la acción de amparo constitucional cuya finalidad de conformidad con el art. 128 de la CPE “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras); la cual difiere de lo establecido por el art. 134.I de la misma Norma Suprema; puesto que, la acción de cumplimiento es procedente “…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (las negrillas nos pertenecen); diferenciación ya efectuada por el máximo guardián de la Constitución Política el Estado, que en la SCP 0566/2019-S1 de 17 de julio, razonó que:
‘“…Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes sin perjuicio, que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art 128 de la CPE procede contra actos, ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. (…) el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; en ese sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido; mandato vigente cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
(…)
Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales’.
Así también la SCP 1312/2011-R de 26 de septiembre, precisó que: ‘… el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrolladas supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En ese contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento generaría una difusión del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, se ingresará a examinar los antecedentes del caso y resolver la problemática generada dentro de esta acción de amparo constitucional, cuya naturaleza jurídica y finalidad es distinta a la acción de cumplimiento.
De la vulneración de los derechos al trabajo y salario justo, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos principios de reserva legal, proporcionalidad, progresividad y seguridad jurídica
De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se puede advertir que subsanadas y enmendadas las observaciones, actualizados y complementados los documentos que exige el art. 6 de la RM “042”, por Nota con Cite: Desp/Gob/AEOA/rmc/jpba 0771/2021, el ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pidió al Ministro de Salud y Deportes “…REAJUSTE Y NIVELACIÓN SALARIAL DE ITEMS DE SALUD FINANCIADOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMNETAL DE TARIJA CON RECURSOS DE REGALÍAS” (sic [Conclusión II.3.]); no obstante, el 20 de mayo del mismo año, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas comunicó al Ministro de Salud y Deportes que ante la posesión de las nuevas autoridades electas de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Tarija y Autónomo Regional del Gran Chaco, se debía contar con la conformidad de esas autoridades, devolviéndose todos los antecedentes (Conclusión II.4.); mediante Nota con Cite: GADT/DGD/SDEyF/ jpba/emm/dbm/ 2601/2021, el Gobernador ahora accionado requirió al Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la “SOLICITUD DE APROBACIÓN Y REGISTRO DE ESCALA SALARIAL ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEPARTAMENTO DE TARIJA, FINANCIADOS POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA - LEY DPTAL N° 104” (sic), remitiendo la documentación respaldatoria correspondiente a los programas de Fortalecimiento con Recurso Humano para Establecimientos de Tercer Nivel y Fortalecimiento Humano en Redes de Salud (Conclusión II.5.).
Por Nota presentada el 3 de febrero de 2022, ante el Gobernador hoy accionado, los “profesionales en el área de la salud institucionalizados” requirieron al mencionado Gobernador un informe sobre la tramitación de un proyecto de ley departamental modificatorio de la Ley Departamental 410 o algún otro vinculado a ítems de los profesionales en salud financiados con recursos departamentales y además solicitaron cumplir inmediatamente la indicada Ley Departamental; recibiendo como respuesta la Nota con Cite: GADT/SDG/jmbo/ 063/2022, el Secretario Departamental de Gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, explicó que esa institución se encontraba endeudada y tenía compromisos económicos de gestiones anteriores, estando analizándose la viabilidad de leyes departamentales entre ellas de la Ley Departamental 410, promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa y no por el Ejecutivo Departamental de Tarija, comunicándoles además que no se contaba con la Resolución Bi-Ministerial exigida para poner en vigencia la citada Ley (Conclusión II.6.), y, ante la petición del Gobernador del Departamento de Tarija de aprobar la escala salarial, el Ministro de Salud y Deportes por Nota con Cite: MSyD/DGAA/UF/PPTO/CE/35/2022 pidió se presenten los Informes Técnico y Legal, y la Resolución de Aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental en el marco del art. 31 de la Ley 2042 y la RM 386 (Conclusión II.7.).
De lo referido precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, a pesar que los arts. 3 y 5 de la Ley Departamental 104 prevén como obligación del Ejecutivo Departamental garantizar el reconocimiento de la categoría por especialidad médica, al ser objeto de esta norma crear y determinar la escala salarial de 629 ítems de salud, en dos programas de: 1) Fortalecimiento Humano en Redes de Salud; y, 2) Fortalecimiento con Recursos Humanos para los Establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija, a financiarse con recursos provenientes de regalías departamentales, y que el art. 2 inc. a) de la Ley Departamental 410, tiene como objeto readecuar esos programas e incorporar en su presupuesto beneficios colaterales para los trabajadores en el sector salud, aplicando y reconociendo su categoría básica sin especialidad y categoría médica con especialidad, escalafón profesional, antigüedad y bonos de acuerdo a normativa nacional del sector con la finalidad de que los ítems de salud financiados por la Gobernación del Departamento tengan los mismos beneficios que los ítems de salud financiados por el TGN, autorizándose “…de manera expresa al Gobernador del Departamento aprobar por Decreto la nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija, en aplicación de la presente ley en concordancia con la escala salarial nacional del sector, para tramitar después su aprobación ministerial en el marco de la normativa vigente” (las negrillas son nuestras), dicha normativa fue inobservada.
En ese sentido, se entiende que los accionantes en su calidad de profesionales de salud con ítems financiados por la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ante la existencia de una normativa departamental cuya vigencia data de la gestión 2020 y que debía ser ejecutada en un plazo máximo de treinta días computables a partir de la publicación de la Ley Departamental 410, están siendo vulnerados en sus derechos al trabajo entendido como “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre) y un salario justo, por el que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna a recibir un igual salario por la misma actividad física o mental que desempeña otro, a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure para sí y su familia una existencia digna, estando expresamente prohibido que las remuneraciones de los funcionarios que desarrollan una actividad dentro de los márgenes de la ley, basados en su esfuerzo físico o mental sean afectadas por determinaciones, actuaciones u omisiones que se asuman al margen de la normativa interna existente y que como en el caso, fue emitida de manera expresa para una determinada autoridad, con una finalidad específica a ser cumplida dentro de un plazo determinado.
Dicha inacción esta vulnerando además el “derecho a la igualdad” desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido como la facultad que tienen las personas para no sufrir discriminación jurídica alguna, para no ser tratadas de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación y condición, siempre que no exista un justificativo razonable, válido y legal que determine y acredite de manera clara y objetiva el trato desigual; situación que está ocurriendo en el presente caso, ya que ante la Nota enviada por los accionantes el 29 de enero de 2024, indicando: “Solicitamos, aclaramos y acreditamos interés legítimo a solicitud de información la Resolución Biministerial -Nueva escala salarial ítems Gobernación en Salud Tarija según su nota de fecha 16 de enero de 2024” (sic), el Ministerio de Salud y Deportes mediante Nota con Cite: MSyD/DGAA/URRHH/CE/174/2024, les comunicó que de acuerdo con el informe del Área de Presupuesto de la Unidad Financiera de ese Ministerio, “se evidencia que NO existe documentación alguna en la gestión 2023, sobre solicitud de nueva escala salarial de ítems de los Establecimientos de Salud del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [Conclusión II.8.]).
Ante ese hecho, los accionantes por Notas presentadas el 12 y 26 de junio de 2024, en observancia de la Ley Departamental 410, requirieron al Gobernador hoy accionado iniciar el trámite de nivelación salarial, recibiendo en respuesta la Nota con Cite: GADT/DJ/DAJ/jpba/jimp/mjsm/ 538/2024, suscrita por los Directores hoy coaccionados, expresando que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cumplía con la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y departamentales como la Ley Departamental 410 (Conclusión II.9.); por lo que se concluye que la omisión a lo previsto en las Leyes Departamentales 104 y 410, y al procedimiento establecido por el art. 31 de la Ley 2042 y la RM 640, que aprueba la Reglamento para la presentación de solicitudes de aprobación de Escalas Salariales de las entidades del Sector Público, está generando una vulneración de los derechos al trabajo, a un salario justo, a la igualdad de los accionantes, que debe ser restablecido a través de esta acción tutelar con la finalidad de que se reconozca la labor que desempeñan y que sean tratados de forma digna y justa como los profesionales de salud que desempeñan las mismas funciones en el departamento de Tarija; empero, con ítems de salud financiados por el nivel central del Estado.
Lo expresado precedentemente evidencia también la vulneración de los principios de legalidad, reserva legal y proporcionalidad, y seguridad jurídica, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4., III.5. y III.6. como elementos del derecho al debido proceso, por cuanto pronunciadas las Leyes Departamentales 104 y 410 por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, único titular de la facultad normativa a la cual debe estar sometida la administración, en observancia del art. 62 inc. a) del Estatuto Departamental Autonómico, era obligación del Gobernador, hoy accionado, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, dicho Estatuto, leyes, normas nacionales y departamentales, como es la Ley Departamental 410, con el objetivo de permitir el ejercicio los derechos al trabajo, a un salario justo en condiciones de igualdad que los profesionales con ítems financiados por el TGN del indicado departamento, al no demostrarse la existencia de una ley modificatoria a la indicada Ley Departamental 410 o restricciones que hubiesen establecido un limite el ejercicio de los derechos denunciados como vulnerados a través de esta acción de defensa, omisión que por el contrario generó inseguridad jurídica por la inactividad, desinterés, dejadez y apatía del Gobernador hoy accionado hacia los profesionales en el área de la salud que brinda este servicio a los ciudadanos con los ítems que dicha institución les provee, actuación que debe ser reparada concediendo la tutela solicitada.
Consideración final
Con relación a la Nota con Cite: GADT/DJ/DAJ/jpba/jimp/mjsm/ 538/2024, firmada por Juan Israel Mendieta Pérez, Director de Asuntos Jurídicos; Mauricio Jaime Sarabia Malpartida, Director de Gestión Procesal y José Paul Bejarano Auad, Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija -hoy coaccionados-, en respuesta a los memoriales presentados por los accionantes el 12 y 26 de junio de 2024, pidiendo inicie el trámite de nivelación salarial en cumplimiento de la Ley Departamental 410; resulta necesario aclarar que dichos escritos estuvieron dirigidos al “…GOBERNADOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA (Lic. Oscar Montes Barzón)” (sic [fs. 33 y 36]) y no a los mencionados Directores, quienes carecen de legitimación pasiva -calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SC 0264/2004-R de 27 de febrero)- no solo para ser accionados dentro de esta acción de amparo constitucional, sino que no podían contestar esa solicitud, cuando la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en el art. 1 de la Ley Departamental 410, encomendó expresamente llevar adelante las acciones de reajuste, nivelación salarial y reasignación de ítems al Ejecutivo Departamental o Gobernador.
Para finalizar, con relación a la solicitud de imposición de costas y costos procesales, no corresponde atender favorablemente la misma, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 068/2024 de 2 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, con relación a los derechos al trabajo y al salario justo, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos principios de reserva legal, reserva judicial y proporcionalidad, progresividad y no regresividad de derechos humanos, legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; disponiendo que:
a) Dé cumplimiento al art. 2 de la Ley Departamental 410 de 12 de agosto de 2020, de Reajuste Salarial y Reasignación de los Ítems de Salud Financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, considerando el objetivo establecido en el art. 1 de la indicada Ley.
b) EXHORTAR a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, iniciar en el plazo máximo de diez
CORRESPONDE A LA SCP 0861/2024-S3 (viene de la pág. 27).
días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad con el art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y la Resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, debiendo contar con aprobación previa y expresa de los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economía y Finanzas Públicas plasmada en una Resolución Bi-Ministerial, elaborada sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad, a cuyo efecto debe observarse el contenido del art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo.
c) Concluido el trámite anterior, proceder a cancelar de manera efectiva a Sulma Martínez Sullca, Ángelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel en el plazo máximo de tres días el reajuste o nivelación salarial devengados, debiendo cumplirse estrictamente lo establecido en el ya mencionado art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo.
d) Con relación a la solicitud de informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la petición de aprobación de reajuste o nivelación salarial requerida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debe estarse a lo expresado en la Nota con Cite: MSyD/DGAA/URRHH/CE/174/2024 de 7 de febrero, del Ministerio de Salud y Deportes.
2° DENEGAR la tutela respecto de Juan Israel Mendieta Pérez, Director de Asuntos Jurídicos; Mauricio Jaime Sarabia Malpartida, Director de Gestión Procesal; y, José Paul Bejarano Auad, Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme el alegato expuesto precedentemente y con relación a la solicitud de condenación de costas y costos procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: ‘“la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no