SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, de acceso al agua potable y a la salud; puesto que, luego de que el Gobierno Autónomo Municipal de Toro Toro del departamento de Potosí gestionara la implementación de un nuevo sistema de agua potable en la comunidad Julo Grande; los ahora accionados rechazaron su participación en los trabajos de excavación para la instalación de esa nueva red de agua potable, argumentando que esa mejora era solo para algunas personas, a pesar de cumplir con su obligación de aportar con trabajos y gastos en su comunidad; además, con engaños indicaron que se realizaría una prueba de conexión de agua potable, cortando ese suministro solo por tres días; sin embargo, desde el 4 de julio de 2024 hasta el “día de hoy” -se entiende de la interposición de la acción popular-, persiste el corte de agua potable, a pesar de seguir pagando las cuotas de mantenimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

La SCP 0028/2021-S3 de 26 de febrero, establece que: [El art. 135 de la CPE, establece que: «La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución».

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: «La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados».

Al respecto la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, indicó que: «La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.

Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.