SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incident
Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc».
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: «…la acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”»
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
«i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica».
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos] (las negrillas son nuestras).
III.2. De la necesidad de probar la vulneración de los derechos e intereses colectivos o una grave amenaza a éstos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
La SCP 0098/2023-S4 de 6 de abril, haciendo referencia al contenido de la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señala que: “en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos; puesto que dicho aspecto constituye un criterio esencial de procedencia de la mencionada acción, al respeto es preciso acudir a lo desarrollado en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto señaló que: ‘...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida”’.
Sobre el mismo tema, la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, con relación al tema señala que: “III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: ‘Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias’.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
‘…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…’.
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, de acceso al agua potable y a la salud; puesto que, luego de que el Gobierno Autónomo Municipal de Toro Toro del departamento de Potosí gestionara la implementación de un nuevo sistema de agua potable en la comunidad Julo Grande; los ahora accionados rechazaron su participación en los trabajos de excavación para la instalación de esa nueva red de agua potable, argumentando que esa mejora era solo para algunas personas, a pesar de cumplir con su obligación de aportar con trabajos y gastos en su comunidad; además, con engaños indicaron que se realizaría una prueba de conexión de agua potable, cortando ese suministro solo por tres días; sin embargo, desde el 4 de julio de 2024 hasta el “día de hoy” -se entiende de la interposición de la acción popular-, persiste el corte de agua potable, a pesar de seguir pagando las cuotas de mantenimiento.
Identificada la problemática expuesta a través de la presente acción popular, corresponde señalar como antecedentes que los accionantes y otros por carta de 10 de marzo de 2021, dirigida al hoy accionado, le hicieron conocer que se retiraban como afiliados de la comunidad Julo Grande -o de la OTB Julo Grande (Conclusión II.2.), con Personalidad Jurídica de 25 de junio de 1995 (Conclusión II.1.)-, mencionando que conformarían un nuevo Sindicato Julo Grande. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución de 10 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario Julo Grande dependiente de la Subcentral Julo refundado en la misma fecha, denunciaron problemas dentro de la comunidad Julo Grande, de un “Destrozo de pozo de agua, anillas, sustracción de materiales de trabajo de la familia Calahuma y un celular del señor Roberto Rojas por parte de la OTB Julo Grande representado por el señor Teófilo Yugar Rojas. Destrozo de 2 cuartos, corral de cabra del señor Roberto Rojas Suarez y una vivienda de la señora Maura Aguilario Camaque que estaba en el área colectiva bajo el resguardo de la OTB Julo Grande entregado por el Juez Agroambiental…” (sic), en la que resuelve: a) Se esclarezca los hechos suscitados por parte de la OTB Julo Grande hacia afiliados del Sindicato Agrario Julo Grande. b) Pidieron respeto como Sindicato Agrario Julo Grande por pare de la OTB Julo Grande, según usos y costumbres en la comunidad de Julo Grande; y, c) La OTB Julo Grande para el retorno a la Subcentral Julo resuelvan antes los problemas que tienen con el Sindicato Agrario Julo Grande, firmado solamente por Robert Rojas Suarez como Secretario General del Sindicato Agrario Julo Grande y otras firmas ilegibles (Conclusión II.3.).
En ese contexto, los accionantes considerándose afectados con el corte de agua en sus derechos a la vida, de acceso al agua potable y a la salud, interpusieron la presente acción de defensa identificándose como miembros del Sindicato Agrario Julo Grande, denunciando como actos lesivos a su derechos y garantías constitucionales, alegando que los hoy accionados en su condición de Dirigentes de la comunidad Julo Grande, o bien OTB Julo Grande: 1) Rechazaron su participación en los trabajos de excavación para la instalación de esa nueva red de agua potable, argumentando que esa mejora era solo para algunas personas, a pesar de cumplir con su obligación de aportar con trabajos y gastos en su comunidad; y, 2) Con engaños de que se realizaría una prueba de la nueva conexión de agua potable y se les cortaría ese suministro solo por tres días; sin embargo, fue cortado desde el 4 de julio de 2024 hasta la interposición de la presente acción de defensa a pesar que seguirían pagando los gastos de mantenimiento. En ese sentido, corresponde analizar los presuntos hechos lesivos endilgados a las autoridades hoy accionadas a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
i) Con relación a que los ahora accionados rechazaron con abuso de autoridad la participación de los accionantes en los trabajos de excavación para la instalación de la nueva red de agua potable, con el pretexto que esa mejora solo sería para algunas personas, a pesar de cumplir con su obligación de aportar con trabajos y gastos en la “comunidad”.
En efecto, revisados los antecedentes resulta evidente que el 4 de agosto de 2023, se firmó un Acuerdo de Cooperación Interinstitucional entre la Comunidad de Julo Grande -OTB Julo Grande- representada entre otros por su dirigente Teófilo Yugar Rojas -hoy accionado-; el Gobierno Autónomo Municipal de Toro Toro del departamento de Potosí, representado por su Alcalde; y, la Fundación FH-Bolivia; teniendo por objeto la ejecución del proyecto de “MEJORAMIENTO DE SISTEMA DE AGUA POTABLE JULO GRANDE” (Conclusión II.4.); no siendo beneficiaria de este proyecto, otra comunidad, ni el referido Sindicato Agrario Julo Grande del que alegan ser afiliados los accionantes. En ese sentido, se advierte que los accionantes no serían beneficiarios del nuevo sistema de agua potable; ya que, pertenecen a otra comunidad que no es parte del Acuerdo de Cooperación aludido.
Con la premisa anterior, se corrobora en antecedentes que los propios accionantes mediante carta de 10 de marzo de 2021, dirigida al ahora accionado, hicieron conocer que se retiraban como afiliados de la Comunidad Julo Grande, anunciando que conformarían un nuevo Sindicato Julo Grande. Lo cual se confirma, cuando emitieron la Resolución de igual fecha, a nombre del Sindicato Agrario Julo Grande dependiente de la Subcentral Julo.
En ese sentido, las pruebas presentadas no demuestran que los hoy accionados rechazaron la participación de los accionantes en la construcción del nuevo proyecto de agua potable en la comunidad Julo Grande; por el contrario dichas pruebas reflejan que fueron los propios accionantes quienes antes de la firma del Acuerdo de Cooperación Interinstitucional se alejaron de su propia voluntad y decisión de la comunidad beneficiaria, para luego emitir resoluciones a nombre del Sindicato Agrario Julo Grande que es otra comunidad. Por consiguiente, existe la carencia de pruebas que demuestren el rechazo con abuso de autoridad por parte de los ahora accionados en la construcción del nuevo sistema de agua potable en la comunidad Julo Grande.
ii) Respecto a que los hoy accionados con engaños de que se haría una prueba de la nueva conexión de agua potable se les cortaría a los accionantes el agua solamente por tres días; empero, el servicio de agua se les hubiese cortado desde el 4 de julio de 2024 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa a pesar de que siguen pagando los gastos de mantenimiento.
Con relación a esa problemática, los accionantes presentaron como prueba de lo afirmado, placas fotográficas en la que se observa la presunta destrucción de las cañerías de agua potable y que sus domicilios no tendrían el servicio de agua potable (Conclusión II.11.). Asimismo, adjuntaron la Comisión Instruida emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí de 18 de julio de 2024, dirigido al Subcentral de Julo Grande, para que proceda a notificar de forma personal a los hoy accionados con la solicitud de conciliación como diligencia previa presentada por los accionantes a objeto de solucionar en la vía conciliatoria el problema que tienen entre ambas partes sobre el uso y aprovechamiento de aguas, proyecto de mejoramiento de agua potable en la comunidad de Julo Grande, a realizarse en la Sede de la Subcentral de Julo Grande el día lunes 29 de igual mes y año a las 10:00 horas. Así también, se arrima el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 29 de julio de 2024, haciendo constar la presencia de los solicitantes -accionantes- y no así de los hoy accionados; por lo que, se dio por concluida la diligencia previa sin conciliación (Conclusión II.7.).
Las placas fotográficas por si mismas no pueden constituir prueba; ya que, para tener efectos probatorios necesitan ser verificadas y autenticadas por las notarías de fe pública, por las autoridades administrativas y reporte de autoridades policiales o fiscales. En ese sentido, las fotografías presentadas no cumplen con ese requisito; por lo que, no son aptas ni idóneas para generar convicción en este Tribunal. En cuanto a la demanda de conciliación previa presentada por los accionantes contra los ahora accionados no hace referencia específicamente al corte de agua de 4 de julio de 2024, teniendo por objeto, lograr el acuerdo sobre el uso y aprovechamiento de aguas con los hoy accionados.
Por su parte, los ahora accionados, si bien no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa de 27 de agosto de 2024; empero, posteriormente, presentaron el recibo extendido el 11 de julio de ese año por la comunidad Julo Grande, registrando que “Berno Varquera” realizó el aporte para Proyecto Acción de Agua, de Bs1 020.- (Conclusión II.6.). Arrimaron, la lista de los miembros de la comunidad Julo Grande que trabajaron en la construcción del Proyecto de Agua Potable con la ayuda de “FH” en la que figuran los hoy accionados (Conclusión II.8.). Asimismo, adjuntaron el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad -OTB- Julo Grande (fs. 108 a 112), señalando que esas cañerías corresponden al sistema de dotación antigua de agua potable, y ciertos tramos de ese anterior sistema se utilizaron para la instalación de las cañerías del nuevo proyecto de dotación de agua potable; además, en esa Acta se hizo constar que el corte de ese servicio a los miembros de la comunidad de Julo Grande se produjo por los trabajos de construcción y excavación de tierras para la implementación del nuevo sistema de agua potable, según el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional antes mencionado. Así también, adjuntaron el Acta Notariada de 29 de agosto de 2024, suscrita por el Notario de Fe Pública de Toro Toro del departamento de Potosí, que al margen de corroborar que ese proyecto de instalación del agua potable en la comunidad Julo Grande se encuentra inconcluso y que faltan por realizarse las instalaciones en varias viviendas, se advierte que los propios ahora accionados no cuentan aún con ese servicio de agua potable en sus domicilios, quienes se proveen de ese líquido elemento de acequias o canales de riego que lo depositan en turriles y galoneas para su uso y el de sus familias (Conclusión II.9.). Siendo corroborado esos aspectos por medio del memorial de 13 de septiembre de ese año, presentado por los ahora accionados, impugnando la Resolución 001/2024, emitida por el Juez de garantías (Conclusión II.10.).
De lo referido, se tiene que el corte de agua potable en la comunidad de Julo Grande, denunciado como el acto vulneratorio de los derechos de los accionantes, no fue una decisión asumida de forma unilateral ni arbitraria por los hoy accionados, ni se constituye en un acto que configure un abuso de autoridad, como se indicó en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sino que esa medida fue asumida como parte de los trabajos de excavaciones, aperturas de zanjas y el reemplazo o reutilización de conexiones y cañerías que se vienen efectuando en la actualidad los afiliados a la comunidad Julo Grande en ejecución del proyecto de “MEJORAMIENTO DE SISTEMA DE AGUA POTABLE JULO GRANDE”, de 4 de agosto de 2023.
La situación descrita en ambas problemáticas i) y ii) recae en la carencia de prueba de los actos lesivos denunciados, incumpliendo asi el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alegan, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; de la parte accionada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el solicitante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero interesado con interés legítimo. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas por las partes no son las conducentes, pertinentes o eficaces, caso en que podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material. En ese orden, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testificales, documentales, periciales, inspección ocular, entre otros. Por consiguiente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
En efecto, ni la normativa procesal menos la jurisprudencia constitucional citada liberan al accionante de la carga de prueba como pretenden insinuar en el “OTROSI 1.-” del memorial de la acción de defensa al señalar que: “…En aplicación del principio precautorio en Acciones Populares y por ende la inversión de la prueba de la carga de la prueba, la Sala Constitucional deberá pedir todas las pruebas a las autoridades y personas demandadas” (sic), confundiendo de ese modo entre la carga de prueba de la parte accionante, de la parte accionada y de oficio a cargo del Juez o Tribunal de garantías; si bien el Tribunal o Sala Constitucional puede facilitar la producción de la prueba a las partes; sin embargo, tampoco les libera de la proposición de la prueba; es decir, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentran, o en su defecto, solicitar y proponer la producción de la prueba testifical, inspección ocular al lugar de los hechos o de verificación de documentos en registros públicos y otros; además, el Tribunal de garantías, en caso de considerar insuficientes o impertinentes las pruebas de las partes puede producir de oficio las pruebas necesarias; empero, es una facultad del que puede hacer uso o no la Sala Constitucional dependiendo del caso concreto. En ese sentido, los accionantes no solicitaron ni propusieron los medios de prueba referidos para que la Sala Constitucional pueda producirlos. Es más, solicitaron se aplique la inversión de la prueba pretendiendo que las pruebas sean aportadas solamente por la parte accionada o bien por la Sala Constitucional de oficio; sin embargo, no justificaron su situación excepcional de impedimento para activar la inversión de la prueba; ya que, la SCP 0707/2018-S2 determina que: “…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo…”, para que opere la inversión de la prueba. Asimismo, recurrieron a la noción de hechos notorios, buscando el mismo objetivo, de liberarse de la carga de la prueba, alegando que la existencia de los hechos puede invocarse sin necesidad de prueba alguna; empero, no se percataron que los hechos notorios solamente pueden ser alegados respecto a hechos comunes o públicos conocidos por todos; ya que, los hechos endilgados a los hoy accionados, de haber rechazado su participación en los trabajos de instalación del nuevo sistema agua potable o el corte de suministro de agua de 4 de julio de 2024 de sus domicilios, no pueden considerarse como hechos comunes conocido por todos.
Por todo lo expuesto, se concluye que los accionantes, no demostraron de manera objetiva que el corte del agua potable denunciado a través de este medio de defensa constitucional, fuese cometido con abuso de autoridad o de manera arbitraria por parte de los ahora accionados; en ese sentido, al no cumplirse con la carga probatoria que acredite la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2024 de 27 de agosto, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Toro Toro del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incident