SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2024-S3
Fecha: 04-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 22 y 30 de agosto de 2024, cursantes de fs. 26 a 31 vta.; y, 39 a 42, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietario del bien inmueble del lote de terreno “…No. 1, manzano ‘001’, con una superficie de 246.38 m2, ubicado en la Urbanización Águilas Colonia Bautista Saavedra…” (sic) del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Contrató albañiles para que construyan ambientes en ese bien inmueble; sin embargo, el 22 de julio de 2024, los hoy accionados alegando ser dirigentes junto a una muchedumbre que encabezaban de manera ilegal y arbitraria cometieron medidas de hecho; ya que, en su ausencia y encontrándose solo los albañiles, ingresaron a su bien inmueble y procedieron a destruir el muro de calaminas y el ambiente que se encontraba construido; además, sustrajeron herramientas de trabajo como una motosierra marca “STHIL 660”, picotas y palas.
En ese sentido, cuando retornó a su domicilio junto a su esposa e hijos les exhibió los documentos de su propiedad; empero, indicaron que la “alcaldía” les otorgó su derecho propietario, y aprovechando que se encontraban en muchedumbre armados con palos y machetes procedieron a gritarles, insultarles, amenazarles e intentaron agredir físicamente a su esposa, para que abandone su propiedad advirtiendo que caso contrario, les harían “desaparecer”. Asimismo, Isaías Saúl Quispe Mesa -ahora accionado- portando machete detonó petardos, y por su parte Abel Diego Quispe Mesa -hoy coaccionado- lanzó piedras al tractor y a su operador, portando un palo; por lo que, al ver el susto y llanto de sus hijos menores de edad ante esos acontecimientos, por la seguridad de su familia huyeron del lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad psicológica y a la dignidad; citando al efecto los arts. 19, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cese de los actos de amenazas, violencia, intimidación por parte de los hoy accionados; asimismo, que se abstengan de ingresar a su propiedad; b) Que mediante la Policía Boliviana, los ahora accionados le otorguen amplias garantías; c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación, respecto a la sustracción de bienes muebles de su propiedad; y, d) La reparación integral del daño que le causaron, de conformidad con lo dispuesto por el art. 113 de la CPE; así como, el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebradas las audiencias públicas el 11 septiembre de 2024; y, de inspección ocular el 12 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 83 vta.; y, 118 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que los ahora accionados hasta el “día de hoy” -se entiende hasta la interposición de la acción de defensa- no le permiten usar, gozar y disfrutar su bien inmueble; asimismo, adjuntó el Informe Social con Cite: GAMC/SMDH/SLIM-TS/INF/102/2024 de 4 de septiembre, el cual señala que su esposa e hijos menores de edad se encuentran viviendo en una habitación prestada; ya que, los ahora accionados no les permiten construir su vivienda familiar, y por su situación económica se encuentran limitados viviendo en condiciones precarias; también presentó el Informe Psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-230/2024 de 2 de agosto, que refiere la afectación psicológica que sufrieron.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Isaías Saúl y Abel Diego ambos de apellidos Quispe Mesa, en audiencia a través de sus abogados señalaron que: 1) El accionante presentó una Minuta de compraventa del lote de terreno de “5” -siendo lo correcto 25- de abril de 2024, suscrita por Emiliana Solíz Saavedra, quien dice ser propietaria de una fracción de terreno de “27627” ha con 600 m2 en la colonia Bautista Saavedra; sin embargo, en la denuncia efectuada por el accionante el bien inmueble avasallado sería el lote de terreno “…número 1, manzano 001, superficie de 246 8 ubicado dónde la urbanización águilas colonialistas…” (sic); empero, verificado el Folio Real con matrícula computarizada 2.14.3.01.0000958, se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de Emiliana Solíz Saavedra y no del accionante, lo propio sucede con el comprobante del pago de impuestos de dicho bien inmueble, el cual se encuentra a nombre de Luis Solíz Rodriguez; además, la Minuta de compraventa del lote de terreno de 25 de abril de 2024, no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, ni protocolización; inclusive, esa Minuta y el plano adjunto -se entiende del lote terreno- señalan que se encuentra en la zona de la urbanización San Luis; empero, en el memorial de la acción de defensa refieren a la urbanización Águilas de la Colonia Bautista Saavedra, calle Cuba esquina Juan Pablo Segundo del municipio de Caranavi del departamento de La Paz; 2) La titularidad del lote de terreno que fue vendido al accionante le corresponde a Luis Solíz Rodríguez padre de Emiliana Solíz Saavedra, quien al heredar inscribió su titularidad en la Oficina de DD.RR. con la superficie de 27,6000 ha; sin embargo, de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) 06710 de 16 de enero de 2012, ese lote de terreno se dividió en dos partes, una fue transferida en favor de las Asambleas de Dios de Bolivia con una superficie de 1,2076 ha, y la otra en favor de Rodolfo Antonio Soza Solíz, que es el hermano del accionante con una superficie de 8,8836 ha, el resto se revirtió al Estado; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del indicado departamento, declaró a ese sector como Área de Equipamiento, demostrado por los documentos legales y el plano del lote de terreno; 3) El accionante a través de la acción tutelar pretende que se legitime su ingreso al predio que le pertenece al Estado; 4) Solicitó que se revise el auto supremo -no indica número y fecha- mediante el cual “desaparece” la propiedad de Emiliana Solíz Saavedra; ya que, claramente se anularon los títulos ejecutoriales que le correspondían a Luis Solíz Rodríguez existiendo un Informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de 14 de marzo de 2022, que señala que Emiliana Solíz Saavedra no cuenta con testimonio en la Colonia Bautista Saavedra del mencionado municipio y tampoco tiene un solo “centímetro” de terreno en físico; entonces cómo podía transferir el lote de terreno al accionante; 5) El nombrado no cuenta con un “centímetro” de lote de terreno registrado en la Oficina de DD.RR. que sea oponible; 6) En cuanto a las medidas de hecho, tampoco se demostró, ni se presentó certificado médico forense que demuestre agresiones y no existe prueba del destrozo de su vivienda; ya que, nunca tocaron una calamina o una viga, así como lo demuestran los documentos; 7) El accionante señala el derecho a la vivienda en la urbanización Águilas; empero, de acuerdo al Informe Social con Cite: GAMC/SMDH/SLIM-TS/INF/102/2024, refirió que su domicilio se encuentra en la Colonia Bautista Saavedra del municipio de Caranavi del Departamento de La Paz y el de su esposa indica “…avenida 16 de diciembre, sin número, zona mercurio…” (sic); y, 8) Con relación a la vulneración del derecho a la dignidad, la misma no fue vulnerada, tampoco se demostró con prueba idónea la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la dignidad; razón por la que, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la entidad municipal tercera interesada
El Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de su Responsable de asuntos jurídicos, en audiencia de inspección ocular, manifestó que: i) “Esta zona” -se entiende del lugar en el que se encuentra el lote de terreno en litigio- cuenta con Folio Real, plano de lote y plano georreferenciado que demuestran ser predios del indicado Gobierno Autónomo Municipal, que fueron consolidados el 2021 mediante la Ley Autonómica Municipal 15/2021 de 28 de octubre, de Regularización de Derecho Propietario de Área de Equipamiento Municipal, que actualmente cuenta con Folio Real con matrícula computarizada 2.20.1.01.0003442 con una superficie de 158 912.60 m2; y, ii) Se evidencia que en ese lugar no existe permiso de construcción, ni autorización de ningún tipo; asimismo, existen varias notificaciones que se realizaron a los vecinos indicando que ese sector es de propiedad del citado Gobierno Autónomo Municipal.
El Arquitecto del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, señaló que se encuentran en el lugar que el accionante indicó como su bien inmueble con la siguiente descripción al Norte colinda con el predio de las Asambleas de Dios de Bolivia que sería la parcela 238, la cual limita con la parcela 200 que es el predio municipal; por lo que no existe otro predio o lote urbano por la zona; ya que, estarían situados en predios del citado ente municipal, quien cuenta con título ejecutorial, Folio Real y plano del INRA.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 09/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la dignidad, disponiendo que los ahora accionados no se acerquen a la familia del accionante; es decir, de su esposa y descendientes; y, denegó la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad y a la vivienda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al requisito de que el accionante acuda de forma inmediata a la jurisdicción constitucional ante las acciones de las vías de hecho, de la revisión de los antecedentes se tiene que el hecho ocurrió el 22 de julio -se entiende de 2024-; sin embargo, el nombrado acudió el 21 de agosto de igual año; es decir, treinta días después de ocurridos los hechos, lo cual implica que no se demostró la premura en la protección del derecho que presume vulnerado; b) Se tiene que estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión consumada o que provoque la amenaza, restricción y supresión de otros derechos fundamentales; c) El accionante manifestó que quiere construir en ese lote de terreno su vivienda; empero, una construcción no se realiza en veinticuatro horas, ya que conlleva un tiempo prudente; por lo que, no se advirtió que se le impidió edificar o que se quedó sin domicilio o una vivienda; puesto que, conforme a la valoración del Informe Social con Cite: GAMC/SMDH/SLIM-TS/INF/102/2024, el nombrado ya se encontraba viviendo en alquiler, y si bien “a la fecha” está siendo acogido en otro lugar, que no sería de su propiedad; sin embargo, cuenta con un domicilio donde está siendo albergado y no se advierte vulneración alguna con relación a las medidas de hecho denunciadas; d) Los derechos vulnerados denunciados deben ser acreditados en su titularidad; ya que, no se pueden alegar derechos controvertidos o que estén en disputa, en ese caso, el accionante solo adjuntó una Minuta de compraventa del lote de terreno de 25 de abril de dicho año, la cual no está protocolizada por un Notario de Fe Pública, ni registrada en la Oficina de DD.RR.; y, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, cualquier derecho que se pretenda tutelar no debe estar controvertido; empero, de la inspección ocular se establece que la titularidad de dicho bien inmueble es un derecho controvertido; e) No se advierte que el accionante consintió la vulneración de sus derechos; puesto que, acudió a la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo previsto por la norma y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; f) Se puede señalar como vivienda digna, si se tratara de una habitación construida -se entiende con techo- de calamina, siempre y cuando cuente con los servicios básicos de energía eléctrica y agua; no obstante, en la inspección ocular se advirtió que el lote de terreno no cuenta con esos servicios básicos, y tampoco se adjuntó prueba que demuestre la existencia de los mismos; y, g) Independientemente de la titularidad del bien inmueble que se encuentra en duda, no se puede vulnerar el derecho a la dignidad de los dos hijos menores de edad y la esposa del accionante; ya que, de las grabaciones de videos que fueron presentadas se pudo advertir que si bien no existió agresiones físicas; sin embargo, existió cruce de palabras en presencia de los indicados menores de edad, quienes necesitan una protección reforzada y no tienen por qué escuchar los conflictos de las personas adultas; por lo que, se considera que se vulneró ese derecho a la familia del accionante.
La Jueza de garantías conforme consta en el acta de audiencia de inspección ocular de 12 de septiembre de 2024, cursante de fs. 118 a 119 vta., se constituyó en el lugar de los hechos, y verificando señaló que no se encontró rastro alguno de la calamina que presuntamente se encontraba como muro divisorio de una propiedad con otra, tampoco de algún material que hubiese quedado por el destrozo la habitación donde guardaba las herramientas que el accionante refirió.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas