SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2024-S3

Fecha: 04-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad psicológica y a la dignidad; puesto que, el 22 de julio de 2024, los ahora accionados junto a una muchedumbre que encabezaban, en su ausencia ingresaron a su bien inmueble y procedieron a destruir el muro de calaminas y el ambiente que tenía construido; además, aprovecharon en sustraer herramientas de trabajo como ser una motosierra, picotas y palas; no obstante, cuando retornó en compañía de su familia a su bien inmueble, los hoy accionados portando machetes, palos y piedras, les insultaron, amenazaron con golpearles e intentaron agredir físicamente a su esposa, con la finalidad de que abandonen ese bien inmueble, advirtiéndoles que de lo contrario le harían “desaparecer”, llegando inclusive arrojar piedras al tractor y al operador de la maquinaria que hubiese contratado para efectuar trabajos en la edificación de su vivienda; por lo que, ante esos acontecimientos, y al ver el susto y llanto de sus hijos menores de edad, por la seguridad de su familia huyeron del lugar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su procedencia ante las vías de hecho

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0998/2012, estableció que: [«…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1)       En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho: