SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2024-S3
Fecha: 04-Oct-2024
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”»].
La SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, citando a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías(…), menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad(…); 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiv(…); 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos(…); aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial(…); y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (…)”.
III.2. El derecho a la vivienda y las vías de hecho
La SCP 0892/2013 de 20 de julio, establece que: «De acuerdo a la sistemática de la Constitución Política del Estado, el Título II del Libro Primero está destinado a la consagración de los derechos fundamentales y garantías; entendiéndose por tales a todos aquellos reconocidos en los diferentes capítulos del Título; sin embargo, existe un grupo de derechos que tienen una relevancia particular en nuestro texto constitucional, que se encuentran en el Capítulo Segundo, y son denominados derechos fundamentales.
Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho al agua y a la alimentación, a la educación a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos. Este grupo de derechos; por tanto, bajo la estructura constitucional tiene la calidad de derechos “Fundamentales-Fundamentales”; doble fundamentalidad que responde tanto a la ubicación de los mismos en la Constitución Política del Estado, como a los contenidos que el constituyente le asignó, bajo el entendido que son los mínimos indispensables que permiten a las personas y colectividades a desarrollarse plenamente y ejercer los otros derechos previstos en la Ley Fundamental.
Esto no significa claro está, que la clasificación de los derechos que efectúa la Norma Suprema implique la superioridad o inferioridad de unos derechos sobre otros, pues, en el marco de lo previsto en el art. 13.III de la CPE, todos los derechos tienen una igualdad jerárquica en abstracto; lo que no le impide al juzgador, en el análisis de cada caso concreto, efectuar la ponderación de los derechos que eventualmente pueden encontrarse enfrentados y decantarse por la tutela de uno de ellos, a la luz de las circunstancias particulares de cada supuesto fáctico.
Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados…”.
Conforme a lo anotado, el derecho a la vivienda se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua potable, la electricidad, el trabajo y su supresión; por tanto, amenaza a los otros derechos con los cuales se encuentra estrechamente vinculado. Dado el carácter de dicho derecho, están proscritas las vías o medidas de hecho que perturben el ejercicio del derecho a la vivienda, así como los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad, por lo que toda conducta que se encuadre en estos hechos se encuentra prohibida, y así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0382/2001-R, 0230/2006-R y 0750/2006-R; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0323/2012, 1478/2012 y 0348/2012, entre muchas otras, última Sentencia que, recogiendo el razonamiento de la SC 0382/2001-R de 26 de abril, señaló: “...no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana…”».
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad psicológica y a la dignidad; puesto que, el 22 de julio de 2024, los ahora accionados junto a una muchedumbre que encabezaban, en su ausencia ingresaron a su bien inmueble y procedieron a destruir el muro de calaminas y el ambiente que tenía construido; además, aprovecharon en sustraer herramientas de trabajo como ser una motosierra, picotas y palas; no obstante, cuando retornó en compañía de su familia a su bien inmueble, los hoy accionados portando machetes, palos y piedras, les insultaron, amenazaron con golpearles e intentaron agredir físicamente a su esposa, con la finalidad de que abandonen ese bien inmueble, advirtiéndoles que de lo contrario le harían “desaparecer”, llegando inclusive arrojar piedras al tractor y al operador de la maquinaria que hubiese contratado para efectuar trabajos en la edificación de su vivienda; por lo que, ante esos acontecimientos, y al ver el susto y llanto de sus hijos menores de edad, por la seguridad de su familia huyeron del lugar.
Con relación al derecho a la propiedad privada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la tutela provisional ante las vías de hecho la jurisprudencia constitucional de forma reiterada estableció que, la carga de la prueba tendiente a demostrar actos vinculados a medidas o vías de hecho deben ser cumplidas por el accionante. En ese entendido, cuando se denuncia avasallamientos de fundos urbanos o rurales que afectan el derecho de la propiedad privada, la SCP 0998/2012 estableció que se debe acreditar que: 1) La carga probatoria a ser efectuada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales dispuestos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.
En ese contexto, en el presente caso resulta evidente que los hechos denunciados por el accionante se produjeron por un conflicto existente entre el nombrado y los ahora accionados por el derecho de propiedad de un lote de terreno. Ahora bien, por una parte el accionante alega tener derecho propietario del “…lote No. 1, manzano ‘001’, con una superficie de 246.38 m2…” (sic), ubicado en la Colonia Bautista Saavedra del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, predio en el cual pretendía edificar su vivienda; y, por otra parte, los hoy accionados manifestaron que ese lote de terreno es de dominio público, y que le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del citado departamento; ya que, el mismo se encuentra incluido dentro de la superficie que fue declarada Área de Equipamiento, mediante la Ley Autonómica Municipal 15/2021 de Regularización de Derecho Propietario de Área de Equipamiento Municipal (Conclusión II.1.); aseveración que fue corroborada por el indicado Gobierno Autónomo Municipal a través de sus funcionarios públicos, quienes asistieron a la inspección ocular efectuada en la audiencia de consideración de la acción de tutelar, afirmando que el referido lote de terreno en litigio es de dominio municipal. Por consiguiente, existe controversia sobre el mismo; así como, respecto de los hechos que se suscitaron el 22 de julio de 2024, ya que los ahora accionados consideran que el accionante es el avasallador de un terreno de dominio público. Por lo que, dicha controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, en razón a que es quien tiene competencia para ese efecto, y de ninguna manera por la jurisdicción constitucional, debido a que no cuenta con esas atribuciones; en consecuencia, los hechos que el accionante considera como medidas de hecho, no podrán ser dirimidas mediante esta acción de defensa.
Asimismo, no se encuentra acreditado el segundo requisito de procedencia de la tutela del derecho a la propiedad privada ante las vías de hecho, como la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho, lo cual debe ser demostrado con el registro de propiedad. En ese entendido, si bien es cierto que el accionante presentó su Minuta de Compraventa de Lote de Terreno de 25 de abril de 2024, suscrita con Emiliana Solíz Saavedra -vendedora- del “…lote No. 1, manzano ‘001’, con una superficie de 246.38 m2, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 35.000.-…” (sic), el cual se constituye en una fracción del lote de terreno que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.14.3.01.0000958 con una superficie de 27,6000 ha, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra del municipio de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.3.); sin embargo, el accionante no acreditó que tenga un título de dominio registrado en la Oficina de DD.RR. a su nombre; ya que, también presentó un Folio Real con la citada matrícula computarizada, que fue expedida el 27 de agosto de 2022, -siendo el último registro- a nombre de Emiliana Solíz Saavedra por declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Luis Solíz Rodríguez (Conclusión II.2.); por lo que, en dicho Folio Real no consigna su nombre como propietario de ese lote de terreno, además refiere a una superficie mayor a la que consigna la indicada Minuta.
Por consiguiente, el accionante no cumplió con la carga de la prueba para obtener la tutela provisional de su derecho a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional, ante las supuestas vías de hecho que denunció; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
La SCP 0892/2013, respecto al derecho a la vivienda digna, establece que: “…el derecho a la vivienda se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua potable, la electricidad, el trabajo y su supresión; por tanto, amenaza a los otros derechos con los cuales se encuentra estrechamente vinculado. Dado el carácter de dicho derecho, están proscritas las vías o medidas de hecho que perturben el ejercicio del derecho a la vivienda, así como los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad, por lo que toda conducta que se encuadre en estos hechos se encuentra prohibida”.
En ese marco, la protección del derecho a la vivienda mediante la acción tutelar ante la denuncia de las vías de hecho efectuadas por el accionante, requiere la acreditación de esas medidas adoptadas al margen del ordenamiento jurídico que trajeron como consecuencia la perturbación del ejercicio de ese derecho; lo que supone, acreditar que el accionante se encontraba ejerciendo el citado derecho en el bien inmueble litigioso o dicho de otra manera que estaba en posesión del indicado bien inmueble. Sin embargo, el nombrado no acreditó que su vivienda se ubicara en el lote de terreno objeto de la litis; ya que, la Jueza de garantías en la inspección ocular que realizó en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se constató que en ese lote de terreno no existía rastro alguno de calamina que hubiese formado parte de un muro divisorio de una propiedad con otra; tampoco se pudo advertir de algún material de construcción que quedó por el destrozo la habitación donde guardaba sus herramientas. En consecuencia, no se cumplió con la carga de la prueba que acredite que mediante las vías de hecho se privó al accionante y a su familia -sus dos hijos menores de edad- de su vivienda.
Por consiguiente, las condiciones de precariedad en la que el accionante dice estar viviendo actualmente, son incompatibles con el derecho a la vivienda del nombrado; así como, de sus hijos menores de edad y su esposa; ya que, de ninguna manera pueden ser atribuibles a los ahora accionados porque no tienen el deber de otorgarles o contribuir con la obtención de una vivienda. Además, el accionante no puede constituir su condición en justificación para que por la jurisdicción constitucional se le permita continuar con la construcción sobre un lote de terreno, que no acreditó su derecho propietario con el registró en la Oficina de DD.RR.
En mérito a las consideraciones precedentemente citadas, resulta evidente que no se acreditó la vulneración de los derechos a la vivienda y a la dignidad del accionante, ni a la de sus hijos menores de edad y de su familia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esas denuncias.
En ese marco, respecto a la vulneración del derecho a la integridad personal por la afectación psicológica ocasionada a los hijos del accionante a consecuencia de los sucesos del 22 de julio de 2024, y ante la sustracción de las herramientas de trabajo, como la motosierra marca “STHIL 660”, picotas y palas efectuadas por los ahora accionados, los cuales deben ser investigados, y eventualmente juzgados por la jurisdicción ordinaria; ya que, son quienes cuentan con dicha atribución y no así la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas