SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2024-S3

Fecha: 07-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 24 a 36 vta. y 40 a 42, la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2021, presentó denuncia verbal ante el Ministerio Público, por el delito de violación sufrido desde sus once años hasta febrero de 2017, en contra de su primo José Carlos Miranda Aguirre; hecho del cual tenía conocimiento su padre, quien la tildó de mentirosa y le propinó una golpiza.

Por el hecho denunciado se abrió el caso con CUD 201102012102297, en contra de José Carlos Miranda Aguirre por el delito de violación, y Carlos Ladislao Aguirre Vargas por complicidad, bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del cual se emitió la imputación formal H.G.T.S. 036/2021 y se aplicó la detención preventiva; empero, el 19 de enero de 2022, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, fiscal de materia a cargo del caso, pronunció la extraña y forzada Resolución H.G.T.S. 04/2022, sin fundamentación, lo cual vulneró sus derechos como víctima. Refiere también, que el fiscal de materia nombrado, buscó revictimizarla, realizando una reconstrucción del hecho.

Asimismo, conociendo el anuncio que se emitiría el sobreseimiento, antes de que saliera la misma, acudió ante el fiscal departamental mediante misivas de 15 de febrero y 11 de marzo ambas de 2022, para hacerle conocer los actos irregulares y reprochables de los fiscales de materia y del fiscal Torrejón, pero no ocurrió nada, dejándola desprotegida.

Contra el requerimiento conclusivo referido, presentó impugnación, que mereció la Resolución FDLP/ARVM/S 227/2022 de 23 de febrero, mediante la cual se ratificó el sobreseimiento dispuesto; sin valorar todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, como el certificado médico forense, los informes psicológicos, la declaración en Cámara Gesell; y, en forma contraria al espíritu de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación errónea de la norma y valoración probatoria, a ser oída, acceso a la justicia, y el principio pro actione, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule y revoque la Resolución FDLP/ARVM/S 227/2022 de 23 de febrero; y, b) La autoridad accionada emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 128 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela ratificó los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: 1) El proceso penal por la comisión del delito de violación, fue iniciado de oficio por el Ministerio Público, debido a que, inicialmente cuando acudió por la violencia que existía en su hogar por parte de su padre quien las golpeaba demasiado, de su declaración en la Cámara Gestell, recordó que fue víctima de violación, motivando que el ente fiscal inicie el proceso penal por ese ilícito, sin que su persona hubiere pretendido hacerlo; puesto que, el hecho sucedió hace tiempo y se tornaba complicado en cuanto a la prueba; habiendo sido una comisión de fiscales que abrieron el caso, que después se conoció a través de las redes sociales; sin embargo, en la investigación del hecho, la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), tomó su declaración induciéndole a hacerlo sobre violencia, existiendo el autor que fue su primo hermano, y su padre, por no haberlo denunciado; 2) Con anterioridad a que se dicte la Resolución que impugnó, el fiscal de materia Gilmar Edwin Sandoval  Rivera, en  una  audiencia de  medida cautelar le refirió que se confirmaría el sobreseimiento, maltratándola de  esta manera, así como también de la actuación del fiscal Heber Gonzalo Torrejón Siñani, situación por la cual, acudió en queja ante el fiscal departamental, sin tener respuesta alguna hasta la fecha. Por otra parte, lo extraño del caso es que, la impugnación se la remitió ante la instancia superior el 23 de febrero de 2022 a horas 13.30; y, no obstante de haber pedido al Fiscal Departamental la escuche como víctima antes de dictar resolución, ésta se la emitió el mismo día, llamándole la atención la celeridad con que se imprimió, decisión firmada por la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal del fiscal departamental titular; 3) En la Resolución impugnada se hizo referencia al delito de abuso sexual, sin tener presente que se trata  de violación que es diferente, además extrañamente líneas más abajo se refirió a “que la resolución de rechazo”, cuando era de sobreseimiento, infiriéndose que esas alusiones obedecieron al apuro de dictar la confirmación del sobreseimiento, para que el fiscal departamental no conozca la impugnación; y, 4) La Resolución Fiscal FDLP/ARVM/S 227/2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia como de valoración probatoria, al no haber considerado su declaración como víctima, que es un elemento esencial en delitos sexuales, y violando las reglas de la perspectiva de género y que en el momento del hecho era menor de edad; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada, debiendo el Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, dictar una nueva dentro de los estándares de perspectiva de género, teniendo presente la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, por establecer: “la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima” (sic).

Respondiendo a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, señaló que este caso le avergonzó, melló su dignidad, pareciéndole injusto que le hubieren cedido la palabra a la persona que la lastimó, y violó; tampoco es justo, le den la palabra a su padre, a quien le contó lo sucedido pensando que la escucharía y que actuaría como papá; empero, la culpó e indicó que lo merecía, golpeándola hasta dejarla inconsciente, produciéndole hasta cinco días de incapacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe de 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 78 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: i) Las misivas presentadas por la accionante el 15 de febrero y 11 de marzo ambas de 2022, fueron atendidas, disponiendo por la primera, que los fiscales asignados al caso cumplan el debido proceso y los principios del Ministerio Público; y, por la segunda, se solicitó el informe al fiscal Gilmar Sandoval Rivera, el cual fue puesto en conocimiento de la impetrante de tutela; por lo cual los argumentos esgrimidos de contrario son alejados de la realidad y carecen de fundamento; y, ii) Se omitan las argumentaciones posteriores, cualquier ampliación o complementación de derecho, que de lo contrario se emitiría un pronunciamiento sobre cuestiones no demandadas, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, remitió informe escrito de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 47 a 48 vta., mediante el cual pidió se deniegue la tutela, por los siguientes aspectos: a) En la Resolución cuestionada, se realizó la valoración analítica de todos los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, como el certificado médico forense IDIF/MEDFOR/LPZ-3313/2021 de 3 de abril, advirtiendo que este elemento no funda certeza para aseverar la concurrencia o no del ilícito, debido a la identificación del himen elástico y no es sustento de responsabilidad del imputado, como tampoco se logró obtener prueba que sustente los presuntos indicios coitales; ninguno de los testigos afirma la existencia del hecho; el Dictamen Pericial Psicológico REG.GRAL.IDIF - 2175/2021 PSICO.FOR. 090/2021, no devela indicadores de daño psicológico que tenga nexo causal con el presunto hecho de agresión sexual; el desdoblamiento de audios y chats se contrapone a la afirmación de la peticionante de tutela al aludir un temor y resentimiento hacia el imputado; también se advirtió incongruencias y contradicciones por parte de la misma en la audiencia de inspección técnica ocular y de planimetría forense; aspectos que hacen a la determinación asumida por ausencia de elementos que sustenten una acusación en contra del imputado; b) Sobreseimiento que también favoreció a Carlos Ladislao Aguirre Vargas, por cuanto de los antecedentes acumulados no se advirtió que éste haya actuado dolosamente, facilitando o cooperando la ejecución del hecho denunciado; y, c) Finalmente, al igual que la co accionada pidió se omitan las argumentaciones adicionales, así como cualquier ampliación o complementación del memorial de demanda, toda vez que se emitiría un pronunciamiento sobre cuestiones no demandadas, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, ex Fiscal de Materia, envió informe escrito de 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 58 y vta., por el que manifestó que cuando ejercía la dirección funcional dentro del proceso, emitió el sobreseimiento como fruto del resultado de las actuaciones investigativas que se desarrolló; resolución que habiendo sido impugnada, fue ratificada por la fiscal departamental en suplencia legal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Carlos Aguirre Miranda, en audiencia, a través de su abogado, peticionó se rechace la tutela impetrada; toda vez, que: 1) Por las pruebas aportadas y los elementos colectados en la investigación, se determinó que se desvirtuó la participación de su persona en el hecho denunciado, y contrariamente la prueba técnica científica como es la pericia psicológica realizada a la impetrante de tutela, concluyó estar referida a violencia familiar ejercida en su contra por parte de su progenitor, sin haber hecho mención al hecho denunciado; 2) Si bien, es cierto que convenios internacionales, establecen que se debe tomar en cuenta la declaración de la víctima como prueba material; no es menos evidente, que la misma se desvirtúa con elementos también demostrados por la parte imputada, los que en su caso fueron claros tanto para el fiscal de materia como para el departamental, quienes los valoraron para emitir respectivamente la resolución de sobreseimiento y posteriormente la de ratificación; desde el momento en que la solicitante de tutela conoció la resolución del fiscal departamental, le amenazó y acudió a los medios de comunicación, vulnerando sus derechos con una falsa denuncia que le afectó psicológicamente, al estar detenido por más de seis meses en un recinto penitenciario, sin que se hubiere demostrado su participación en el hecho denunciado; y, 3) En este caso su persona fue la víctima por la denuncia falsa efectuada en su contra, puesto que, perdió su trabajo, la pareja que tenía, los amigos le tildaron de violador y le arrebataron su libertad matándole en vida, ingresando al recinto penitenciario a sus veintidós años, donde lo golpearon, lo quisieron violar, amenazaron de muerte, sufrió violencia psicológica, y a pesar de que hace ocho meses salió del penal, no puede dormir, tiene pesadillas y traumas, deseando atentar contra su vida; pidiendo por lo manifestado, se haga justicia.

Carlos Ladislao Aguirre Vargas, mediante su abogado, en audiencia, señaló que lo denunciado era falso, siendo una aberración pensar que como padre hubiese permitido que algo le hubiere sucedido a su hija; de haber sido así, habría sido el primero en denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes; empero, con el sobreseimiento se determinó no haber ocurrido; puesto que siempre cuidó y protegió a sus hijas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 285/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 133 a 137, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) Identificó como hecho lesivo de la acción tutelar, la Resolución FDLP/ARVM/S 227 /2022 de 23 de febrero, por la cual el Ministerio Público resuelve la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ratificando el mismo; ii) El recurso de amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas en procesos ordinarios o administrativos, porque no es una instancia que forme parte de las vías ordinarias, sino, a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso; iii) La Resolución Jerárquica que dio lugar a que las partes hayan presentado en etapa investigativa pruebas de manera amplia e irrestricta, sin que se advierta la exposición clara y puntual de los supuestos agravios, que no fueron enunciados como correspondía y de esta manera desvirtuar el fallo emitido, este aspecto demuestra que la resolución emitida por el fiscal departamental no adolece de la vulneración del debido proceso, menos de una justicia pronta, oportuna y el derecho a la defensa que alega la peticionante de tutela; y, iv) De acuerdo a las investigaciones, el supuesto delito de violación, requiere y merece una denuncia inmediata; las investigaciones y pruebas presentadas, avalan que el Ministerio Público adecuó su fallo a los datos del proceso.