SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2024-S3

Fecha: 07-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación errónea de la norma y valoración probatoria, a ser oída, acceso a la justicia, y el principio pro actione, toda vez que dentro del proceso penal en el cual es víctima del delito de violación, el fiscal de materia accionado, de manera extraña, forzada y sin fundamentación sobreseyó a los imputados, lo cual vulneró sus derechos como víctima; acudiendo ante el fiscal departamental, a denunciar los actos irregulares y reprochables de los fiscales de materia asignados a su caso, no hizo nada y la dejó desprotegida; y, la fiscal departamental en suplencia legal, resolviendo la impugnación al sobreseimiento, ratificó la misma sin valorar todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación; y, en forma contraria al espíritu de la Ley 348.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) (…).

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.    abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.     actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”

El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.

Sobre esta temática en particular, la SCP 0293/2024-S3 de 7 de junio, señaló “En ese sentido, todo caso que involucre violencia de género, debe tener una especial atención por parte del Estado, tal y como estableció la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, textual:

(…) las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.” (sic).

III.2.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’”. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado (las negrillas fueron añadidas).

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (las negrillas son nuestras), coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere (las negrillas nos corresponden).  

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto (énfasis añadido).

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.3. Fundamentación, motivación y el principio de congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

En relación al principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, del enfoque interseccional, su alcance de consideración y aplicación práctica

           En relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, estableció: “En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano”.

Respecto al enfoque interseccional, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señaló: “… la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: ’La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: «…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…».

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: «…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…»‘(Las negrillas nos corresponden).

III.5. Las garantías que asisten a la víctima de violencia

           En principio, debemos partir efectuando algunas consideraciones en relación a la víctima; sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló: “Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima” (las negrillas son nuestras).

En un ámbito general, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)   Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.

En relación al proceso penal, la calidad de víctima cobra vitalidad cuando le faculta, entre otras, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la información, a intervenir en la resolución del conflicto, a solicitar la aplicación y revocatoria de las medidas cautelares, intervenir en audiencias, participar en juicio, a obtener una decisión en un plazo razonable, a impugnar y recurrir resoluciones fiscales y judiciales, y solicitar la reparación del daño.

Sobre este tema en particular, la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, entendió que “Aspectos que, en virtud a lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima, en el Estado Constitucional de Derecho, compeliendo considerar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, propendiendo al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas en una causa penal; por cuanto, las garantías procesales protegen no solo a quien es procesado y sometido a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, quienes tienen derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la tutela judicial efectiva; existiendo una bilateralidad en la protección de derechos que no puede ser desconocida. 

Conforme a lo expuesto, es evidente que, tanto la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional, reconocen los derechos de las víctimas, y en ese orden, amparan su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes, en término de las garantías penales, a fin de perseguir y obtener sus intereses, y lograr un juicio justo; no siendo viable, conceder un cierto privilegio o ventaja a alguna de las partes, que dé lugar a un proceso inequitativo e injusto”.

           Tratándose de la persecución y sanción de los hechos de violencia hacia la mujer, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en su art. 45, entre otras, establece las siguientes garantías:

1.    El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.

2.    La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

(…)

7.   La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.   La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

           Asimismo, en su art. 61, determina que el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en casos de violencia, deberá adoptar, entre varias, las siguientes medidas:

1.    Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fi n de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.    Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

Una de las garantías que ha cobrado fuerza y se ha convertido en punto de inflexión a las garantías del imputado, es la declaración de la víctima, en especial en los delitos de violencia sexual. Al respecto en nuestra legislación, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en su art. 193.c, establece la presunción de verdad, bajo el siguiente tenor. “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” (sic).

Asimismo, la Corte IDH, en diferentes sentencias ha determinado estándares en relación a la garantía de la declaración de la víctima, entre otras, como en:

Ø  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el acápite 100, señaló: “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Ø  Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual indicó: “150. …Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar239, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos240. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”.

La normativa y jurisprudencia desarrollados precedentemente, dan cuenta que la declaración de la víctima en el procesamiento de hechos de agresión sexual, es trascendental y tiene una incidencia relevante, y que puede enervar la presunción de inocencia, en tanto y cuando no se rebata dicho testimonio.

           En resumen, el Estado a través de sus instituciones del sistema de justicia penal, tiene la obligación de observar las garantías de la víctima que rigen el procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, en especial de agresión sexual, en los cuales la declaración de la víctima cobra relevancia por ser una prueba fundamental para la averiguación de la verdad material de los hechos.

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación errónea de la norma y valoración probatoria, a ser oída, acceso a la justicia, y el principio pro actione, toda vez que dentro del proceso penal en el cual es víctima del delito de violación, el fiscal de materia accionado, de manera extraña, forzada y sin fundamentación sobreseyó a los imputados, lo cual vulneró sus derechos como víctima; acudiendo ante el fiscal departamental, a denunciar los actos irregulares y reprochables de los fiscales de materia asignados a su caso, no hizo nada y la dejó desprotegida; y, la fiscal departamental en suplencia legal, resolviendo la impugnación al sobreseimiento, ratificó la misma sin valorar todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación; y, en forma contraria al espíritu de la Ley 348.

Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el problema planteado por la peticionante de tutela en la presente acción tutelar, esta referido a que las autoridades accionadas determinaron el sobreseimiento, dentro del proceso seguido contra su agresor por la presunta comisión del delito de violación; en ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, realizará el análisis integral del problema jurídico, es decir, no sólo de la resolución jerárquica denunciada, sino, también del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la actuación del fiscal departamental co accionado, para examinar si los actuados realizados por las autoridades no lesionaron los derechos de la víctima.  

De los antecedentes y actuados que contiene el expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Carlos Aguirre Miranda y Carlos Ladislao Aguirre Vargas, por la presunta comisión del delito de violación y complicidad en el mismo, respectivamente, se investigó la agresión sexual sufrida por la víctima, ahora accionante, en reiteradas oportunidades, desde cuando era niña hasta febrero de 2017. Proceso en el cual el fiscal de materia accionado emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el cual fue ratificado por la fiscal co accionada.  

Ahora bien, en el presente caso, la impetrante de tutela reclama una errónea interpretación de la norma y de valoración probatoria; explicando al efecto que, los fiscales accionados al pronunciar el indicado sobreseimiento, se hubieran apartado del mandato previsto en el art. 73 del CPP, valorando erróneamente la pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, como el certificado médico forense, los informes psicológicos, y la declaración en Cámara Gesell, lesionando de ese modo los derechos y principio que invoca; de ello, se advierte que la accionante cumplió con la exigencia jurisprudencial establecida en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, para que la justicia constitucional realice la revisión de la actividad desplegada por los accionados, porque precisó la norma legal que en su criterio fue erróneamente interpretada, del mismo modo la prueba erróneamente valorada; y, cómo estas vulneraron sus derechos y principio denunciados en la presente acción tutelar; es decir, precisó la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la errónea actividad denunciada de las autoridades accionadas; en consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de fondo del problema jurídico material planteado.

Descritos los antecedentes de la causa, analizaremos por separado los actuados de las autoridades accionadas dentro del proceso penal; en ese orden, tenemos lo siguiente:

III.6.1. En relación al sobreseimiento emitido por el fiscal de materia sin motivación ni fundamentación

Conforme se anticipó, en principio analizaremos el sobreseimiento dispuesto, del cual se evidencia que el Fiscal de Materia asignado al caso, en el acápite IV de su requerimiento conclusivo, se limitó a listar lo que considera “elementos probatorios colectados en la etapa preparatoria” (sic). Al respecto, en el apartado V.PRIMERO, refiriéndose a las consideraciones médico legales del certificado médico forense de 3 de abril de 2021, que reveló himen elástico/festoneado, coligió la “inconcurrencia de presencia de agresión sexual…” (sic). De ello, se advierte que el accionado no consideró que el certificado médico forense no descarta ni afirma agresión sexual; al contrario, el fiscal realizó una valoración probatoria cargada de estereotipo y prejuicio, por cuanto hace ver que ninguna mujer con esa naturaleza física podría ser víctima de agresión sexual; este criterio resulta un abyecto, lo cual además lesiona la dignidad e integridad de las mujeres.

Asimismo, no explica ni da razones por qué la pericia de biología forense sería útil al proceso y específicamente en la averiguación de la verdad material de los hechos, cuando aún conociendo la naturaleza y condición física de la víctima y que los hechos ilícitos denunciados datan de varios años atrás, la misma resulta inidónea; es más, aun realizando la toma de muestras momentos inmediatos a la agresión sexual y practicando pericias biológicas, genéticas y laboratoriales, por sí mismas, no garantizan ni dan certeza de la existencia del hecho ni de la participación del agresor; cuando como director funcional de la investigación le correspondía acudir a pericias especializadas y específicas dadas las características anotadas, que conduzcan a la averiguación la verdad material de los hechos que se investigan.

En cuanto a la declaración en cámara Gesell y el examen proctológico en la víctima, referida por el accionado en el acápite TERCERO, concluye que observa duda respecto al accionar del imputado; sin embargo, no considera de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la declaración en la cámara Gesell, constituye una prueba fundamental sobre el hecho, gozando de presunción de veracidad; el sobreseimiento examinado no advierte sobre los hechos de violencia sexual ejercidos por el ahora tercero interesado, siendo evidente que incumple los estándares sobre la declaración de la víctima, que constituye por sí una discriminación de la mujer en el acceso efectivo a la justicia. Esto demuestra ausencia de una labor intelectiva por parte del accionado, quien debió observar los estándares nacionales e internacionales sobre la materia, que establecen que en estos hechos de violencia, a veces la víctima es el único testigo del hecho, por lo que la única prueba fundamental resulta ser su propia declaración.

El accionado, en cuanto a las atestaciones producidas en la investigación, señaló que las mismas generan duda en el accionar del imputado para sustentar una acusación en su contra; aplicando al respecto el principio in dubio pro reo., sobre este tema en particular, el fiscal accionado olvidó que así como es permisible aplicar ese principio a favor del imputado, existe el principio de aplicación preferente de derecho, in dubio pro víctima, que obliga a cualquier autoridad en casos vinculados a violencia contra la mujer a interpretar las normas y valorar la prueba, en contexto a su situación especial de vulnerabilidad, más aun en los casos de víctimas de agresión sexual, conforme establece el art. 47 de la Ley 348, que señala “En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (sic). Así, la aplicación del principio in dubio pro reo, no puede ser excusa para vulnerar derechos de otras personas, principalmente de las que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso que trata de un hecho de agresión sexual; más aún si el art. 15 de la CPE, determina que todas las personas, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

En cuanto a la inspección técnica ocular realizada, ésta resulta innecesaria para establecer la existencia del hecho o la participación del imputado, al contrario revictimizó a la accionante, por enfrentarla a su agresor en la escena del hecho, y además lesionó su dignidad e integridad; error que denota falta de experticia en técnicas de investigación y dirección funcional de la investigación del accionado, y contraviene lo dispuesto en el art. 8.II de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, por no respetar los derechos de la víctima.

Del mismo modo, en cuanto se refiere a Carlos Ladislao Aguirre Vargas, hoy tercero interesado, no expidió ninguna fundamentación ni motivación, para disponer su sobreseimiento; omisión que corrobora la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación.

Hasta aquí, se puede advertir que este requerimiento conclusivo, en cuanto a la valoración de la prueba señalada anteriormente, es indebido y arbitrario, por cuanto es contrario a los presupuestos legales que establece el art. 45.1, 3 y 8 de la Ley 348, toda vez que no observa las garantías de las mujeres en situación de violencia, como ser la adopción de decisiones sin sesgos de género o criterios subjetivos, que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor, así como evitar la revictimización, como ocurrió en el presente caso.

Igualmente, se extraña que el accionado no haya cumplido con la debida diligencia que amerita el tratamiento a este tipo de casos, de acuerdo a lo que establece la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, que señala: “En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género” (las negrillas son nuestras). Omisión reflejada en su decisión, debido a que en lugar de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes, vulnera los derechos de la víctima, quien merecía la debida diligencia, que se configura como una obligación del Estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en preeminencia de sus derechos y el principio de protección reforzada frente a otros intereses, toda vez que se limitó en obtener el certificado médico forense, las entrevistas psicológicas, declaraciones testificales indirectas y la inspección técnica ocular que como se dijo en el párrafo anterior fue un acto innecesario de revictimización; cuando en el presente caso que está vinculado a un hecho de agresión sexual de data antigua; por consecuencia, correspondía que el accionando efectué otras investigaciones y  pericias con el fin de la averiguación de la verdad material de los hechos.

Al respecto, el fiscal accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, debió considerar que la etapa preparatoria debe estar sujeta a estándares de género y enfoque de derechos humanos, para así equilibrar una situación de vulnerabilidad, que en el caso concurre al ser la accionante mujer y víctima de agresión sexual; en ese sentido, para la averiguación de la verdad de los hechos, el accionado tenía el deber de considerar que, en tanto la declaración de la víctima no se desvirtúe por elementos probatorios incontrastables, objetivos e idóneos, ésta tiene el valor de prueba de cargo esencial.

De acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionado al momento de emitir el sobreseimiento, debió tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; valorando la información que aporta cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, que necesariamente deben estar plasmados en su resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo estipula el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del art. 225 de la CPE.

Por ello, se evidencia que el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió un requerimiento conclusivo carente de fundamentación y motivación, debido a que no pronunció ninguna explicación ni justificación para disponer el sobreseimiento de los imputados, más aun cuando ni siquiera estableció con claridad por cuál de los supuestos establecidos en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decretó el mismo; de ahí  se evidencia que omitió fundamentar y motivar de acuerdo a lo previsto por el art. 73 del CPP, resulta así en indebido, por cuanto el mismo, se encuentra al margen de los límites legales previstos en la Ley 348, norma especial que debió observar tratándose de la investigación de hechos de violencia contra la mujer, actuación por demás arbitraria, porque no evita la revictimización de la víctima, sino, también vulnera los derechos a su dignidad, a su integridad física, psicológica y sexual; así como, a una vida libre de violencia, genera como efecto legal un perjuicio inminente a la víctima.

Finalmente, si bien el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento de los imputados; sin embargo, dicho requerimiento conclusivo, carece de validez, por cuanto no puede estar fundado en una grosera lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dejando en estado de indefensión a la víctima, lo cual torna en ineficaz, no pudiendo éste Tribunal Constitucional Plurinacional cohonestar con estas actuaciones ilegales y arbitrarias que vulneraron los derechos enunciados de la víctima; menos convalidar el mismo, porque se estaría incumpliendo el deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, corresponde la concesión de tutela impetrada y por consiguiente que la resolución sea anulada, por carecer de legalidad; no obstante, no fue demandado expresamente por la víctima; por cuanto ninguna resolución puede ser válida si deviene de la vulneración de derechos y garantías, como se advirtió en el desarrollo de la etapa preparatoria del caso en cuestión.

III.6.2. Respecto a la actuación negligente del fiscal departamental

Al respecto, la peticionante de tutela denunció que, conociendo el anuncio del sobreseimiento, antes de que se emitiera el mismo, acudió ante el fiscal departamental co accionado, mediante misivas de 15 de febrero y 11 de marzo de 2022, para denunciar los actos irregulares y reprochables de los fiscales de materia asignados a su caso, pero no hizo nada, dejándola desprotegida.

En cuanto se refiere a esta denuncia, no es evidente como arguyó el accionado en su informe presentado que, las misivas citadas anteriormente, fueron atendidas; por cuanto, al constituir ellas denuncias de negligencia e irregularidades en la investigación, en lugar de limitarse a instar a que los fiscales cumplan el debido proceso y pedir informe al fiscal Gilmar Sandoval Rivera; con la finalidad de evitar la revictimización de la víctima, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, compelía que ejerciendo sus funciones como superior jerárquico, en su caso, active el procedimiento disciplinario contra los fiscales denunciados; además, observando el estándar de la debida diligencia que debe guiar las actuaciones del Ministerio Público, más aún en asuntos vinculados a delitos de violencia sexual, en cumplimiento de lo establecido en el art. 34.3 y 10 de la LOMP, debió realizar el control de las actuaciones de los fiscales a su cargo y la supervisión de las investigaciones, e impartirles instrucciones específicas para la atención del caso; por cuanto el Ministerio Público asume la posición de garante en este tipo de delitos, debido a su rol de representante de la sociedad, el cual se materializa en la protección a las víctimas de violencia, y actuar con perspectiva de género de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; actuaciones que soslayó el accionado, dejando a la víctima sin la protección que merecía por parte de la autoridad superior del Ministerio Público en el departamento de La Paz.

Por consecuencia, el fiscal departamental accionado, dejó a la víctima en desamparo, al no escuchar ni atender las denuncias y solicitudes, omitiendo ejercer sus atribuciones previstas en su ley orgánica; consecuentemente, amerita la concesión de la tutela sobre este aspecto.

III.6.3. En cuanto a la resolución jerárquica pronunciada por la fiscal departamental en suplencia legal

Toda vez que se cuestiona la Resolución FDLP/ARVM/S 227/2022 de 23 de febrero, corresponde realizar la contrastación respectiva entre la misma y la impugnación presentada por la solicitante de tutela contra la Resolución de Sobreseimiento H.G.T.S. 04/2022; en ese sentido, al no contar con el memorial de impugnación, los reclamos serán extraídos de la Resolución jerárquica en análisis, los cuales se encuentran precisados en su acápite II.2., que son: “1. La Resolución de Rechazo Carece de Fundamentación y motivación. 2. No se han valorado los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, como ser la declaración de la víctima en Cámara Gesell. 3. El Fiscal de Materia se ha dedicado a oír solamente a los imputados, a fin de eximirlos de responsabilidad. 4. No se ha considerado el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima…” (sic).

El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, establece que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, exponiendo la fundamentación legal y citando las normas que las sustentan; y, contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que, el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Así, en cuanto a que el sobreseimiento impugnado carece de fundamentación y motivación, lo cual es evidente conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6.1 de este fallo, la fiscal departamental co accionada, se limitó a sostener que la resolución de sobreseimiento es corta en su motivación y concluyendo que la fiscal de materia fundamentó de manera concreta y adecuada su decisión, sin emitir ningún pronunciamiento al respecto; es más, como muestra de su falta de prolijidad en la revisión del requerimiento impugnado, incurrió en error al señalar “la fiscal de materia”, cuando el sobreseimiento fue emitido por un fiscal.

En relación a la denuncia que no se valoraron los elementos probatorios, la accionada, al igual que el fiscal a quo, incurre en una errónea valoración probatoria, por cuanto se limita a describir las conclusiones y resultados del examen médico forense, la entrevista psicológica en la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, y el dictamen pericial psicológico 090/2021, sin realizar ninguna labor intelectiva en base a una perspectiva de género, conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; estándar que no sólo debe ser observado en la etapa de investigación, sino a tiempo de tomar una decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los Fiscales de Materia.

La afirmación de la accionada que, la transcripción de audio y conversaciones del teléfono secuestrado al imputado, se contrapone a las declaraciones de los testigos de cargo, porque devela que la víctima no evitaba al agresor; y, que las declaraciones testificales de descargo se contraponen a los hechos descritos por la víctima, carece de asidero jurídico; al contrario, desconoce que en este tipo de hechos de violencia sexual, dada su naturaleza, no se puede exigir pruebas audiovisuales, documentales o testificales que acrediten la existencia del hecho o la participación del imputado, toda vez que estos hechos ilícitos se producen en la intimidad de la víctima y el agresor; de ahí, que no son idóneas para probar estos hechos, porque resultan ser pruebas indirectas o periféricas. Además, la valoración probatoria no puede estar fundada en comportamientos de la víctima, respecto a la existencia de una relación de afectividad o sentimental, por cuanto esta posible situación no descarta en sí misma la posible existencia o no de la agresión sexual.

Asimismo, en cuanto a la inspección técnica ocular, al margen de demostrar falta de seriedad en la realización del actuado atribuible a la negligencia en la obtención de información del órgano persecutor y realizarse la misma en forma contraria a lo previsto por los arts. 61.2 y 94 de la Ley 348; lo cual como se dijo precedentemente, no solo lesiona los derechos a la dignidad e integridad de la víctima, sino, la revictimiza.

La accionada, advirtió que, de los elementos descritos por ella, no cursa elemento alguno que sostenga una acusación contra el imputado; y, respecto a la denuncia de falta de valoración a la declaración de la víctima, señaló que la misma fue considerada en su momento oportuno; sin embargo, dicha atestación fue contrapuesta, concluyendo ser viable convalidar la determinación asumida por el fiscal de materia. Esto evidencia, que la accionada omitió pronunciarse respecto al cargo de denuncia de la impetrante de tutela, obviando responder a la falta de valoración de su declaración, limitándose a afirmar que la misma fue contrapuesta, sin explicar cómo esos supuestos elementos probatorios hacen ceder a la prueba fundamental en este tipo de casos, cual es la declaración de la víctima, cuando en el caso en análisis dicho testimonio no fue enervado ni contradicho a través de otros medios probatorios idóneos, manteniéndose latente su credibilidad; es más, no sustenta con base legal o fáctica su afirmación, tampoco explica las razones de hecho y de derecho que sustenten su criterio y menos se pronuncia sobre esta prueba, que de acuerdo a los fundamentos y estándares internacionales desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaración de la víctima de violencia, más aun de agresión sexual, es una prueba fundamental, no siendo admisible ni proporcional exigir que las víctimas deban probar no solo la existencia del hecho y la participación del presunto agresor, sino, que son honestas; por lo que evidentemente incurre en motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso.

En cuanto al imputado Carlos Ladislao Aguirre Vargas, la accionada, al margen de transcribir la tipificación del delito de violación y complicidad, refirió que al no haber sido demostrado el delito de violación no se acreditó su complicidad, sin mayor explicación o justificación que de las razones de ratificar el sobreseimiento respecto a este imputado; omisión que también vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en el marco de la debida diligencia compelía también a la accionada, considerar que la denuncia postulada por la peticionante de tutela, involucraba a una víctima que siendo menor de edad sufrió el delito de violación, y en ese contexto, examinar y evaluar la actuación del fiscal a quo, a más del perjuicio ocasionado hacia la víctima, la situación de revictimización, y el temor por las represalias que pudiera efectuar el agresor y su familia; para precautelar los derechos que le asisten conforme establece el art. 121.II de la CPE; pues, le correspondía no solo aplicar el enfoque de género, sino, el interseccional como una herramienta para juzgar bajo criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro del proceso penal, siendo esta herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto; puesto que, a momento de decidir, menos aprobar el requerimiento conclusivo fiscal, sin ninguna fundamentación ni motivación, ni tampoco considerar -en el caso concreto- en todos los actuados la situación de vulnerabilidad de la víctima, y la protección a sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la Ley 348, ilegalmente coloco a la víctima en situación de desventaja.

Como se tiene señalado en el párrafo anterior, la accionada no se pronunció respecto al valor que se otorga, entre otros, al certificado médico legal, y a la declaración de la víctima en cámara Gesell, que pueden constituir elementos de corroboración del hecho y deben ser valorados de manera integral, conjuntamente con otros elementos probatorios que pudieran obtenerse; por ello, correspondía al Ministerio Público aplicar la debida diligencia en la investigación, respetando la dignidad e integridad de la víctima, que tratándose de delitos de violencia contra la mujer, al término de la etapa preparatoria debió ordenar además el informe técnico conclusivo de la investigación, como establece el art. 79.I de la LOMP; que no ocurrió; por ello, no justifica la descalificación de la declaración de la víctima por falta de prueba, cuando el Ministerio Público tuvo una actuación negligente en la etapa preparatoria; hecho que no puede normalizarse para después señalar “al no tener otra alternativa” (sic), ratificar el sobreseimiento.

Por todo lo expuesto precedentemente, al haberse evidenciado que la fiscal accionada, emitió una resolución jerárquica, indebida y arbitraria, que lesionó los derechos impetrados por la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.