SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0652/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2024-S1

Fecha: 17-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de enero, ambos de 2024, cursantes            de fs. 160 a 172, y de fs. 186 a 187, el accionante expuso los siguientes   argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que  el 10 de octubre de 2023, mediante nota dirigida al Alcalde del          GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -autoridad ahora demandada-, la Federación Mixta de Autotransporte “10 de Noviembre” a la que representa,   solicitó el cumplimiento del Decreto Municipal 09/2023 de 24 de marzo, que    aprobó el Reglamento General y Específico de la Ley Autónoma Municipal DE Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 y Ley Autónoma Municipal 17/2021 de Modificación Parcial a la Ley Autónoma Municipal 23/2019 Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 de 19 de agosto; sin embargo, la misma no fue respondida            de forma positiva ni negativa; consecuentemente, por nota de 20 de octubre          de 2023, reiteró su petición, mereciendo la Nota: GAMY/DESP/MPAL                2365/2023 de 23 de octubre, por la que la nombrada autoridad  demandada le remitió el Informe Técnico GAMY/SMPTGC 577/DPDOT 287/UTT 216/2023 de   20 de octubre, emitido por el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte de esa     entidad municipal, quien en el Punto III, efectuó un “desarrollo justificación”,         sin sustentar de forma adecuada de qué forma estarían cumpliendo con las     normas mencionadas como omitidas y de las que pide su cumplimiento.

En el punto IV, referido a la Conclusión de dicho Informe Técnico, se señaló que se estarían realizando varias actividades de regulación y control al servicio del transporte público de pasajeros, carga y otros; mencionando además, que los transportistas que no cuenten con una autorización de titularidad para la prestación de ese servicio, serán sometidos a sanciones administrativas; evidenciándose de la respuesta otorgada, que la misma no es suficiente para demostrar que la autoridad demandada cumplió con sus atribuciones establecidas en la norma, extremo que se constituye en el objeto de esta acción tutelar.

De igual forma, tanto el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, como el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte de la entidad edil, mencionaron que sí se encontrarían cumpliendo con lo previsto en la norma, realizando inspecciones para frenar la competencia desleal, el control de transporte de camiones de alto tonelaje, educación vial, ordenamiento del tránsito vehicular en puntos estratégicos designados y otros; empero, se  advertiría que solo realizaron un “COPIAR - PEGAR” del contenido de sus atribuciones establecidas en la normativa, sin especificar cuáles son esas acciones de regulación y control de la prestación ilegal de transporte público, mostrando de esa manera su renuencia a cumplir con lo solicitado, respondiendo con evasivas y simulando una actitud diligente al contestar a sus notas, indicando cumplir con los mandatos de la Ley Autónoma Municipal de Transporte y el Reglamento Municipal de Transporte.

Ante esa situación, el 13 de noviembre de 2023, presentó una nueva solicitud, a través de la cual pidió información debidamente respaldada respecto a lo siguiente: a) Los lugares, días y horas en los que se realizaron los controles o batidas; b) Los tipos de control efectuados; c) Nombres de los funcionarios a cargo de los controles y batidas; y, d) Los lugares donde se efectuarán las batidas programadas entre el 13 del referido mes al 30 de diciembre del indicado año; misma que mereció la Nota GAMY/DESP/MPAL 2604/2023 de 20 de noviembre, por la que se remitió el Informe Técnico GAMY/SMPTGC 632/DPDOT 315/UTT 235/2023 de 17 de noviembre, con referencia: “Respuesta a solicitudes de la Federación Mixta de Autotransporte 10 de noviembre(sic), señalando que el objetivo de ésta, sería responder a sus solicitudes y en la parte de “Desarrollo - Justificación” mencionaron que con anterioridad ya se respondieron a sus peticiones, efectuando además consideraciones restrictivas del derecho de participación social, citando a la Ley Autonómica Municipal 01/2013, desconociendo el marco normativo nacional sobre este derecho, previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 22 de diciembre de 2012-. Así, la autoridad municipal demandada, nuevamente demostró su renuencia al cumplimiento de sus deberes, puesto que el informe primigenio no permite acreditar el cumplimiento de sus deberes establecidos en las normas, que constituyen objeto de esta acción de defensa.

El 2 y el “16” -siendo lo correcto 17- de enero de 2024, reiteró sus peticiones de cumplimiento del Decreto Municipal 09/2023 y la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no obtuvo respuesta a ninguna de sus solicitudes. Toda esta cronología de sucesos, permite demostrar la renuencia de la autoridad demandada al cumplimiento del deber omitido.

Los arts. 302 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 22 de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, así como las Leyes Autónomas Municipales 23/2019 y 17/2021, otorgan competencias a los gobiernos autónomos municipales para fiscalizar, regular y autorizar el transporte público y privado en su jurisdicción; por lo tanto, el cumplimiento de las atribuciones por parte de las autoridades son de interés público; más aun considerando que la acción de cumplimiento se caracteriza por ser finalista, no formalista; así, la autoridad demandada y el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte de la entidad municipal, no cumplieron con las leyes municipales ni con los reglamentos, como es el caso del Decreto Municipal 09/2023, que forman parte del ordenamiento jurídico vigente y del bloque de constitucionalidad, conforme lo previsto por los arts. 410.II. 3 y 4 de la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como por la doctrina, la jurisprudencia constitucional y la legislación comparada.

La normativa cuyo cumplimiento se solicitó a través de cinco notas, fue emitida por el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, y versa sobre tráfico y transporte, materia que se encuentra dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales y se desarrollan mediante facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas, siendo ellas la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 en sus arts. 1 y 3 incs. 1), 2) y 3), y el Decreto Municipal 09/2023 -que aprobó el reglamento de la referida Ley- que en su art. 7.3, señala: “Regular, fiscalizar, dirigir y controlar las actividades de los servicios del transporte público de pasajeros, carga y/o bienes locales, así como el transporte que sale e ingresa de la jurisdicción Municipal”; normas que debieron ser observadas por el Alcalde demandado y el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte; sin embargo, los precitados no cumplieron con el objeto de la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 ni con lo establecido en su alcance.

De los informes emitidos por la entidad edil, se evidencia que no se realizaron acciones para la planificación, administración, gestión, supervisión, control y coordinación del Sistema de Movilidad Urbana, ni de regulación, supervisión y control en la prestación del servicio público, como tampoco respecto a la administración de permisos municipales para el servicio privado de transporte de pasajeros y carga. Por otro lado, se mostró una actitud evasiva, señalando que se cumplió con la norma; sin embargo, no se conocería cuáles son los actos que efectuaron para ejercer de la mejor manera posible estas atribuciones y qué se hizo para desarrollar la regulación, fiscalización, dirección y control de actividades.

A fin de contar con la autorización para prestar el servicio de transporte de pasajeros y carga en Yacuiba, se deben cumplir dieciocho requisitos establecidos en los       arts. 44 y 45 del referido Decreto Municipal 09/2023, pero no se exige el cumplimiento de esta normativa a todos, puesto que permiten el servicio de transporte no regulado sin presentar un solo requisito ante el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija; consintiendo con ello, la competencia desleal sancionada por los arts. 39. II y 233 inc. a) de la Ley 165; y, 3 del referido Decreto Municipal.

Lo relacionado evidencia la renuencia expresa de la autoridad demandada a cumplir con lo establecido en los arts. 1 y 7.3 del Decreto Municipal 09/2023, como también a dar información respecto a cómo se estaría cumpliendo con dicho Decreto Municipal; extremos que vulneran sus derechos a exigir el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, como garantizar el derecho de los usuarios a un servicio seguro, eficiente, eficaz, sin considerar el art. 76 de la CPE y la normativa objeto de la presente acción de cumplimiento.

Finalmente, citó las SSCC 1386/2011-R de 30 de septiembre y “0036/2012”; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2019-S3 de 8 de agosto y 0121/2020-S3 de 17 de marzo.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante señala como incumplidos los arts. 1 y 3 incs. 1), 2) y 3) de la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 de 19 de agosto; y, 7.3 del Decreto Municipal 09/2023 de 24 de marzo.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: 1) El cumplimiento inmediato de los deberes omitidos, previstos en los arts. 1 (Objeto) y 3 (Alcance) incs. 1), 2) y 3) de la Ley Autónoma Municipal  de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019; y, 7.3 del Decreto Municipal 09/2023; 2) El cumplimiento de las obligaciones normativas señaladas; y, 3) A la autoridad demandada, que instruya a todos quienes realizan el servicio de transporte de pasajeros y carga, cumplan con la presentación de los requisitos previstos en el Decreto Municipal 09/2023, para el servicio de transporte en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija; o caso contrario, se determine un plazo perentorio para el cumplimiento de las normas omitidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 430 a 431 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: i) La parte demandada pretendería a través de fotografías, justificar el trabajo que vendrían realizando, lo cual no es suficiente para desvirtuar el incumplimiento denunciado; ii) El art. 73 del Reglamento General y Específico de la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 y Ley Autónoma Municipal 17/2021 de Modificación Parcial a la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019, se refiere a sanciones a los operadores y a aquellos que realizan el servicio de transporte no autorizado; y, iii) La parte demandada no presentó documentos idóneos, conforme a lo solicitado mediante memorial de “01 de enero”, razón por la que solicita se conceda la tutela o se otorgue un plazo perentorio e improrrogable a la autoridad demanda para que cumpla con esa obligación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2024, cursante de fs. 418 a 428 vta., expresó que: a) La entidad a la que representa, mediante la Secretaría Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, que tiene bajo su tuición la Unidad de Tráfico y Transporte Público, se encontraría realizando de forma permanente el control de transporte ilegal a cargo de los guardias viales, de forma sorpresiva en lugares estratégicos de la ciudad, conforme a los arts. 1 y 3 incs. 1), 2) y 3) de la Ley Autónoma Municipal de Trasporte y Tránsito Urbano 23/2019; así como acciones para “frenar” la competencia desleal y el respectivo control de aquellas instituciones, que si bien cuentan con la autorización para realizar sus actividades; sin embargo, se verificaría si cumplen con las frecuencias, rutas autorizadas, horarios y otros; a tal efecto, adjuntaría fotografías que prueban lo aseverado; b) Asimismo, el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, trabaja en la regulación, fiscalización, administración y control del transporte de camiones de alto tonelaje, efectuando el control de exceso de peso, en consideración al permitido como máximo en el área urbana del municipio; además de realizar otras actividades, como ser, ferias educativas institucionales y difusión de educación vial en las diferentes unidades educativas de ese municipio; c) En cuanto a normar y regular el transporte, se tiene la creación de las normas pertinentes de regulación, como ser; la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019; la Ley Autónoma Municipal 17/2021 de Modificación Parcial a la Ley Autónoma Municipal 20/2019; y el Decreto Municipal 09/2023; d) Con relación al cumplimiento del art. 3 inc. 1) sería pertinente señalar que se incorporó dentro del Plan Operativo Anual (POA) el Programa Municipal de Transporte (PROMUT), que será ejecutado en la Gestión 2024, mediante una consultoría por producto, el mismo permitirá contar con un diagnóstico al GAM de Yacuiba del referido departamento, para poder planificar, regular y lograr una buena administración del transporte y de la movilidad urbana. En cuanto al art. 3 inc. 2) de la referida Ley, del muestrario fotográfico presentado ante esa Sala Constitucional se demostró que no sólo se realiza el control de las instituciones que cuentan con la respectiva autorización, sino también de aquellos que no la tienen, mediante controles sorpresivos; y finalmente, en cuanto a los permisos municipales para el servicio privado de transporte de pasajeros y carga, previstos en el inc. 3) del mismo artículo, se desarrollaron acciones de otorgación de carga y descarga, permisos de uso y cierre de vía pública, así como de estacionamientos y otros; e) Respecto al supuesto incumplimiento del art. 7.3 del Decreto Municipal 09/2023, se evidencia que versa sobre los mismos elementos ya establecidos y regulados en la Ley Autónoma Municipal  de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019; al efecto, se viene realizando el ordenamiento del tránsito vehicular en puntos estratégicos, mantención de vías expeditas para la libre circulación vehicular, ordenamiento de espacios públicos, de paradas de transporte público, de flotas con circulación ilegal y actividades de concientización. Con base a estos argumentos, solicitó se declare improcedente la acción de cumplimiento, al no existir omisión o renuencia en el cumplimiento de las leyes observadas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que, la acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la CPE, “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; empero, en el caso concreto no se advirtió de forma clara y precisa, qué aspectos no estuviesen siendo cumplidos por la autoridad demandada, siendo éste uno de los requisitos indispensables establecidos en dicho precepto; razón por la cual solicitó que “no se atienda” la petición de la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; mediante Resolución 04/2024 de 5 de febrero, cursante de fs. 432 a 437, “denegó” la acción de cumplimiento, con base a los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la presente acción de defensa es garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, alcanzando a disposiciones imperativas, como ser: Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y otros, con el fin de proteger el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la supremacía constitucional; sin embargo, debe considerarse que su ámbito de protección ya fue delimitado y diseñado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la norma o ley cuya “renuncia” se reclame, debe tener un mandato cierto, específico, claro, concreto y que no esté sujeto a interpretaciones dispares; 2) En el presente caso, se demanda el incumplimiento de la Ley Autónoma Municipal de Transporte y Tránsito Urbano 23/2019 en sus arts. 1, 2 y 3, así: i) En el art. 1 señala como objeto de dicha Ley, normar y regular el transporte y tránsito urbano, de lo que se tiene que es un mandato general referido al ámbito de aplicación, y no así uno concreto; ii) Con relación al art. 2 de esta acción tutelar, esta norma señala que el ámbito de aplicación de la referida norma es “…de aplicación obligatoria en la Jurisdicción del Municipio de Yacuiba” (sic); vale decir, que también da un lineamiento general al referir que es de aplicación obligatoria; en ese sentido, tampoco cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) En cuanto al art. 3 referido al alcance de esa Ley, la misma en su inc. 1) refiere: “'La Planificación, administración, gestión, supervisión, control y coordinación del Sistema de Movilidad Urbana, que integra los componentes de transporte, tránsito y vialidad, en el municipio de Yacuiba ', en su inc. 2) reglamenta 'La regulación, supervisión y control de la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, autorizado, incluyendo la asignación de rutas y recorridos', y en su inc. 3) prevé: 'La administración de permisos municipales para el servicio privado de transporte de pasajeros y carga”; en ese sentido se observa que estas obligaciones son de carácter general, ya que están reguladas por verbos rectores en infinitivo como ser planificación, administración, supervisión; y, iv) Para que esa Sala Constitucional se pronuncie sobre el incumplimiento de una ley, la misma debe imponer a la autoridad obligada al cumplimiento de la misma, un mandato específico, que no es el caso, encontrándose frente a un mandato general y no uno preciso, claro y específico; consecuentemente, lo demandado a través de esta acción de defensa no se encontraría dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, conforme al diseño de interpretación y lineamiento constitucional efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.