SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0675/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S2

Fecha: 03-Oct-2024

En relación al edicto agrario y al aviso público de 25 de julio de 2014, cursa a “fs. 74” de la carpeta de saneamiento, en el cual se consigna la ubicación del predio "GRAVIEL", en el municipio Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, siendo esta

viii)  En cuanto al sexto acto denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzáles Melgarejo), se tiene que tal aspecto se encuentra plenamente justificado en las Actas de la Asamblea ordinaria cursantes a fs. 45 y vta. y 47 vta. de la carpeta de saneamiento, por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzáles Melgarejo en su condición de autoridad comunaria.

Error esencial

ix)     El demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez que, la posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo; del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente de la OTB se encuentra conforme a procedimiento, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el punto 1 de esa Sentencia Agroambiental Plurinacional; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevea un presupuesto de hecho que conlleve un sanción vinculada a lo denunciado.

x)       Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzáles Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB ("SIRPITA NIEVERIA"), como se explica en el punto 1 de esa resolución, el demandante no acompaña documentación que demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

xi)     Respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz, denunciando que no aparece en ningún registro del GAM de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de esa resolución, se tiene que el registro del GAM de Tiquipaya, no es coetáneo al proceso de saneamiento, ni a la emisión del aludido Título Ejecutorial; toda vez que, conforme a la Certificación cursante a “fs. 4” de la carpeta de saneamiento, emitida por el citado ene municipal, se encuentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola; por lo tanto, el demandante no aportó con prueba idónea que acredite lo denunciado.

xii)    Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que sólo son meras especulaciones; toda vez que, no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este tribunal.

Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.

Ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho aplicado

xiii)  La causal de ausencia de causa, es definida como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial; en ese orden, sobre lo manifestado por el demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, otorgado en favor de Graviel Omonte respecto al predio "GRAVIEL", no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que las mismas fueron constatadas por el Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral de “fs. 44”, de la carpeta de saneamiento, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de “fs. 49 a 52”, Informe de Relevamiento de Información en Campo, Informe de Control de Calidad, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Resolución Administrativa RA-SS 0965/2017 de 21 de julio, demuestran que el INRA cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB Sirpita Nieveria; lo que significa, a la luz de la normativa agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en campo del cumplimiento de la Función Social, base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, más cuando por los actuados publicados y notificados en medios de difusión masiva, fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado "GRAVIEL" que ahora es motivo de análisis e impugnación; demostrándose de esta manera que el silencio de quien entonces era demandante convalidó toda actuación administrativa.

xiv)  Si bien el Informe Técnico TA-DTE 005/2022 de 11 abril, cursante de “fs. 609 a 611”, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que el mismo nunca fue de conocimiento del INRA; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte de dicha instancia administrativa, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS 0965/2017 de 21 de julio y, posteriormente, Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774-, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

Violación de la ley aplicable

xv)    Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificados en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por las actuales autoridades de la OTB Sirpita Nieveria, cursantes a “fs. 19 a 22” de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB, Bernabé Flores Montesinos cursante a “fs. 2” de la carpeta predial, ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aun, cuando esa certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar las pericias, conforme al entendimiento del punto 1 de esa Sentencia Agroambiental Plurinacional; por lo que, no se demuestra la aplicación indebida de los arts. 266 y 304 del
DS 29215, ni 64 y 66 de la LSNRA; por lo tanto, tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la señalada Ley ni del 159 del referido Decreto Supremo; toda vez que, el procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno.

xvi)  Respecto al art. 266 del DS 29215, se tiene que de “fs. 66 a 69” de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad, que, si bien advierte la existencia de errores técnicos, señala que los mismos son subsanables, disponiendo la prosecución del proceso administrativo toda vez que fue desarrollado conforme a la normativa vigente, por lo que se demuestra el cumplimiento del mencionado artículo.

xvii)De la revisión de los antecedentes, cursa la publicación de edictos, avisos radiales, lo que demuestra el cumplimiento del art. 294 del DS 29215.

xviii)  De la revisión del Informe de Cierre, se advierte que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 305 del DS 29215, más aún cuando el demandante no demuestra de qué manera se vulneró el referido artículo.

xix)  De los fundamentos precedentes, se tiene que las causales de nulidad invocadas por Pedro Vera Colque, referidas a la simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por los arts. 50.I.1 incs. a) y c), y
2 incs. b) y c) de la LSNRA, modificada parcialmente por la Ley 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, el saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, las actividades desarrolladas por el ente administrativo en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, el demandante no efectuó reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "GRAVIEL", el cual fue saneado a nombre de Graviel Omonte, en mérito a la información recabada en campo, en conocimiento de las autoridades del lugar, quiénes además suscribieron las actas de conformidad de linderos que delimitan el predio, con la propiedad denominada "OTB Sirpita Nieveria"; debiendo considerarse en este sentido, y ya que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la función social, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la LSNRA modificada por la Ley 3545.

Descrita como se encuentra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, en sus partes más relevantes, corresponde ahora referirnos a cada uno de los reclamos efectuados en la vía constitucional.

Sobre la denuncia de omisión valorativa

En cuanto a este cuestionamiento se reclamó que las autoridades accionadas omitieron realizar una valoración razonable de la prueba que fue presentada tanto en su demanda de nulidad de título ejecutorial como en el memorial de “fs. 532 a 533”, las que demostrarían que el accionante estuvo en posesión del predio desde el fallecimiento de su madre, quien había planteado árboles de eucalipto.

De lo expuesto en la demanda constitucional, si bien indistintamente se hace referencia a que se habría incurrido en una omisión de valoración razonable, posteriormente el peticionante de tutela alude a que ninguno de sus elementos probatorios adjuntos, habrían sido considerados, por lo que en ese marco se advierte que la lesión que denuncia en relación a la valoración radica en la ausente labor de valoración.

Empero, más allá de esta precisión, concretamente sobre la labor de valoración probatoria dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, las autoridades accionadas, a tiempo de establecer los fundamentos jurídicos que servirían de base a su pronunciamiento, refiriéndose a la naturaleza de la demanda de nulidad como proceso de puro derecho y su diferencia con la demanda contenciosa administrativa, en cuanto a la valoración de la prueba manifestaron el siguiente criterio, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Agroambiental:

“…la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial relevancia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: ‘Que, por disposición de los arts. 186 y
189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Código Procedimiento Civil en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que
las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)’" (sic [negrillas incorporadas]).

Entendimiento a partir del cual, logra comprenderse por qué a criterio de las autoridades accionadas en el caso no correspondía valorar los elementos que fueron acompañados a la demanda de nulidad, pues como puede advertirse de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, para las señaladas autoridades las pruebas adjuntas no se encontraban inmersas en la carpeta de saneamiento ni eran coetáneas al momento de emisión del Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774-, por lo que con base a la línea jurisprudencial descrita, evidentemente omitieron considerar la prueba que refiere el accionante.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que, incluso todo este criterio, fue igualmente cuestionado a través de esta acción de defensa, reclamando el accionante la falta de fundamentación y motivación, a fin de la aplicación de dicha línea jurisprudencial a su caso concreto; por lo que, corresponde abordar dicha temática desde la vulneración del debido proceso y no propiamente desde la perspectiva de la labor de valoración, pues como se puede apreciar la misma se encuentra supeditada al razonamiento establecido respecto a su consideración o no dentro de dicha demanda considerada de puro derecho.

En ese marco, en lo que respecta propiamente a la actividad valorativa omitida, no corresponde emitir criterio alguno, pues como fue sostenido la misma se halla limitada a partir de la naturaleza de la demanda de nulidad de título y el entendimiento establecido vía jurisprudencia por parte del máximo Tribunal jurisdiccional en materia agraria, debiendo respecto a este primer planteamiento simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo respecto a la labor de valoración.

Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación

Al respecto, primero se debe tener en cuenta que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, dichos elementos del debido proceso son distintos entre sí; toda vez que, la fundamentación se refiere a la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por la autoridad judicial o administrativa; y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevan a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra probado, explicando a su vez por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, es decir que son las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Por otra parte, es importante también considerar que a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a revisar la labor jurisdiccional de otros Tribunales, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, concluyó en el siguiente criterio: “…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas son agregadas).

De lo que se concluye que, para verificar la labor de jurisdiccional de otros Tribunales, ya sea en la interpretación de la norma, la valoración de la prueba o la afectación de los elementos del debido proceso como la fundamentación y se entiende también la motivación y congruencia, el accionante debe cumplir mínimamente con explicar de forma clara y precisa cómo es que se advertiría tal lesión, aspecto que se traduce en la carga argumentativa.

Bajo esas consideraciones, corresponde abordar cada una de las denuncias efectuadas respecto a la falta de fundamentación y motivación.

·           Respecto al cuestionamiento de cuál sería la base legal que exige que la valoración de prueba deba ser coetánea al proceso administrativo

Sobre este aspecto, el accionante reclama que las autoridades accionadas a tiempo de establecer que para valorar determinada prueba esta tiene que ser coetánea al momento de la emisión del acto administrativo, incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que no justificaron cuál es la base legal normativa que exige tal aspecto.

En cuanto a lo referido, como fue vertido en el punto de análisis anterior, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, se remitió a la línea jurisprudencial establecida en relación a la labor de valoración a ser efectuada dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial como proceso de puro derecho, razonamiento plasmado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 100/2019 de 17 de septiembre, que básicamente se basa en que las pruebas a ser consideradas son las que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo; es decir, toda prueba contemporánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes; sin dejarse de lado que, la misma línea jurisprudencial estableció también excepciones a dicha regla refiriéndose concretamente a los medios probatorios que merecen toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del CC; y, arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil -abrogado- (CPCabrg), así como a la observancia del principio de verdad material.

Así, la línea jurisprudencial utilizada por los Magistrados accionados refiere:

«…Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)"» (sic [las negrillas y el subrayado son incorporados).

En ese marco, si bien las autoridades accionadas sustentaron su razonamiento en la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia jurisdiccional en materia agraria, siendo fuente plena de derecho, con lo que en el caso no podría sustentarse la falta de fundamentación como fue alegado; no obstante, en lo que concierne a la motivación, y en función a la misma línea jurisprudencial utilizada, correspondía que las autoridades accionadas, expliquen de forma clara y precisa, por qué cada elemento probatorio traído al proceso de nulidad de título no se situaría en las referidas excepciones, que además fueron establecidas considerándose, asimismo la observancia del principio de verdad material, a la regla de valoración únicamente de pruebas coetáneas al proceso administrativo.

Así, de la aplicación de la línea jurisprudencial al caso concreto se advierte que, al respecto, las autoridades accionadas manifestaron lo siguiente:

“…verificada la prueba que adjunta la demandante de fs. 1 a 74 de obrados, se advierte que la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, además que la prueba cursante de fs. 16 a 58; así como la cursante de fs. 68 a 74, 78 y 79 no son pruebas coetáneas a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, por lo que corresponde recordar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció: ‘Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.

Similar fundamento corresponde señalar en relación al otro argumento, que pretende sostener que hubiere mediado simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, por el hecho de que los documentos del mismo, se entiende el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, hubiesen sido recogidos por el apoderado de Valentín Coímbra Vaca, en 7 de mayo de 2012, siendo que el indicado beneficiario habría fallecido en 10 de abril del mismo año; ya que como se tiene señalado, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o quien ejerce la posesión y/o Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión’ en concordancia la referida prueba no es anterior ni coetánea al momento de la emisión del Título Ejecutorial Impugnado. En relación a la prueba cursante de fs. 2 a 6 vta. de obrados, la misma no cursa en la carpeta de saneamiento” (sic [el énfasis es añadido]).

De lo que se advierte que, en efecto, los Magistrados accionados a partir del entendimiento jurisprudencial establecido, solamente se limitaron a referir que la prueba adjunta por el accionante no es contemporánea a la emisión del Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774- y que no cursa en la carpeta de saneamiento, sin referirse concretamente si la misma se encontraría inmersa dentro de las excepciones establecidas en la jurisprudencia, y bajo la consideración del principio de verdad material.

Ocurriendo lo propio cuando en otra parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada se refirió:

“…recientemente el 2 de agosto de 2019 se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte” (sic).

De lo que, si bien se comprende que no pueden ser considerados derechos constituidos luego de la emisión del título ejecutorial, en el caso, a fin de dotar al fallo de una cabal y suficiente motivación, correspondía realizar la explicación pertinente en relación a tales documentos que, como se aprecia de lo sostenido por el accionante en su demanda constitucional, tiene un antecedente que se remonta al Testimonio de Hijuela de 19 de marzo de 1947, respecto al derecho propietario de la madre del accionante, en función a lo cual y a partir de las excepciones establecidas en la misma línea jurisprudencial vertida por los Magistrados accionados, correspondía que los mismos sean explícitos en cuanto a su consideración o no en el caso de cada elemento probatorio, en el marco de la excepciones asumidas vía jurisprudencia, y no limitarse simplemente a hacer referencia a su emisión posterior al título ejecutorial cuestionado.

En virtud a lo mencionado y advirtiéndose que respecto a la no consideración de los medios probatorios presentados por la parte accionante, no existió una adecuada y suficiente motivación que otorgue al accionante la certeza de la correcta aplicación a su caso de la línea jurisprudencial establecida, tomando en cuenta al efecto también el principio de verdad material que la misma línea refiere, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a la motivación como elemento del debido proceso, y no propiamente a la fundamentación teniendo en cuenta que, como se dijo al inicio, la base jurídica de tal entendimiento fue asumido a partir del criterio jurisprudencial esbozado por la máxima instancia jurisdiccional en materia agraria, respecto a los elementos probatorios a considerarse en el proceso de nulidad de título atendiendo a su naturaleza.

·          Respecto a los actos aparentes tercero, cuarto, quinto y sexto, y violación de la norma

Sobre la falta de fundamentación y motivación del tercer acto aparente denunciado, el accionante a través de la presente acción tutelar, manifestó que, a lo largo de la demanda de nulidad de título ejecutorial denunció que en el predio existían plantaciones de árboles de eucalipto y que ello no fue considerado en la ficha catastral a tiempo de realizar el trabajo de campo, existiendo al respecto declaraciones notariales de personas que viven en el lugar quienes refirieron que dichas plantaciones fueron realizadas por su madre, y que el demandado del proceso hizo creer al INRA que cumplía con la función social a partir de pequeñas plantaciones de maíz y alfa alfa, que fueron realizadas también por la madre del accionante, respecto a lo cual, las autoridades accionadas, únicamente se limitaron a referir que la función social se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental.

De la respuesta vertida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, sobre este tercer acto aparente, efectivamente se aprecia que los Magistrados accionados únicamente se limitaron a referir que la verificación del cumplimiento de la función social se la realiza directamente en campo y no mediante prueba documental, ello considerando que anteriormente manifestaron que en oportunidad del relevamiento de información en campo el demandado logró demostrar el cumplimiento de la función social a partir de los sembradíos de maíz y alfa alfa, y que el INRA, a efectos de determinar el cumplimiento de la función social, solo verifica las mejoras y no la vegetación natural del área, siendo por ello irrelevante que la plantación de los árboles de eucalipto no haya sido consignada en
la ficha catastral.

De lo aludido, si bien se llega a comprender el sentido y alcance que las autoridades accionadas le dieron a la denuncia del impetrante de tutela respecto al acto de simulación en cuanto al cumplimiento de la función social, su respuesta dejó de lado la postulación realizada de que existían dos declaraciones voluntarias notariales en sentido de que las plantaciones de los árboles de eucalipto la habría realizado su madre y, en ese marco, resultaba para el nombrado de vital consideración que dicho aspecto sea consignado en la ficha catastral a fin de determinar quién realmente cumplió con la función social.

En ese sentido, no obstante, que se haya sostenido que dentro de la demanda de nulidad de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-784774  no puede considerarse prueba respecto a hechos o derechos posteriores que pudieran constituirse después de la emisión del indicado Título Ejecutorial, en el caso, las declaraciones testificales hacen referencia como lo indica el peticionante de tutela, a la determinación del cumplimiento de la función social ejercida por su madre cuando la misma se dispuso a realizar plantaciones de árboles de eucalipto, lo que debió merecer la consideración pertinente a fin de dotar al fallo de la debida motivación, teniendo en cuenta que la observancia del cumplimiento de la función social es de suma importancia a efectos de la otorgación del título ejecutorial, más aun si se tiene presente, conforme fue expuesto anteriormente, que las autoridades accionadas debieron sustentar la aplicación de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en las demandas de nulidad de título ejecutorial, respecto a cada elemento probatorio relacionándola con la observancia del principio de verdad material.

Es en ese sentido que, las autoridades accionadas debieron considerar la postulación completa del accionante respondiendo de manera integral y expresa en relación a las plantaciones de eucalipto realizadas por la madre del nombrado, lo cual se encuentra directamente relacionado al establecimiento de la función social, por lo que, al haber obviado tal consideración y limitarse en referir de que la función social se demuestra en campo, no resulta suficiente a fin de catalogar al fallo como un pronunciamiento debido y suficientemente motivado; por lo que, al respecto corresponde conceder la tutela impetrada.

En cuanto al elemento de fundamentación, no obstante que en esta parte del fallo cuestionado no se hizo referencia alguna al sustento jurídico en relación a que la función social se establece en el trabajo de campo, no debe perderse de vista que el mismo, conforme fue señalado por las autoridades accionadas a tiempo de abordar inicialmente la problemática de la simulación absoluta, precisamente se sustentaron en el art. 159 del DS 29215, a partir del cual se establece que el INRA verifica de forma directa en cada predio el cumplimiento de la función social siendo éste el principal medio de prueba y los restantes complementarios; por lo que, en ese marco de consideración, se advierte que dicho elemento del debido proceso no fue inobservado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto al cuarto, quinto y sexto acto simulado y en relación a la violación de los arts. 160, 266, 268, 304, 294.II del DS 29215; y, 64 y 66 de la LSNRA, de la demanda constitucional se advierte que, al respecto, luego de mencionar que, en cuanto al tercer acto aparente no se observaron los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, el impetrante de tutela únicamente señaló lo siguiente:

“Lo propio ocurre en relación al cuarto, quinto, sexto acto simulado o aparente que puntualmente mi mandante a denunciado en la demanda de nulidad de título ejecutorial, prueba de ello, no existe una sola cita de las normas legales, reglamentarias ni constitucionales aplicables al caso; en la Sentencia Agroambiental No 017/2022 a tiempo de resolver el cuarto, quinto y sexto acto simulado denunciado, NO EXISTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; ahí la arbitrariedad en la que incurren los accionados que tiene relevancia constitucional porque se constituye en la causa para la violación del debido proceso.

Lo propio ocurre en relación a la violación de los arts. 160, 266, 268, 304, 294.II del DS No 29215, 64 y 66 de la Ley No 1715 que he acusado puntualmente en la demanda de nulidad de título ejecutorial, en la Sentencia No 017/2022 no han otorgado una respuesta debidamente fundamentada y motivada en sujeción a la Constitución y el bloque de constitucionalidad acto arbitrario que tiene relevancia constitucional porque se constituye en la causa de las graves violaciones al debido proceso” (sic).

Referencia a partir de la cual, no se advierte que el accionante haya cumplido con la mínima carga argumentativa respecto a evidenciar  de forma clara, precisa y concreta en qué consistió respecto a cada acto aparente y normas jurídicas aludidas, la supuesta la falta de fundamentación y motivación; por cuanto, como fue manifestado al inicio de este punto de análisis, el impetrante de tutela debe cumplir con esta mínima exigencia en su argumentación a fin de establecer de forma concreta en qué aspecto se advertiría tal lesión, y en ese sentido, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de revisar la actividad jurisdiccional, en este caso, de los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

En ese sentido, se advierte de lo aludido que, en efecto, la parte peticionante de tutela pretende considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia más dentro del proceso de nulidad activado en la jurisdicción agroambiental, limitándose a señalar la falta de fundamentación y motivación, buscando que sea esta instancia de control tutelar de constitucionalidad la que defina tal aspecto a partir de la consideración directa del planteamiento formulado en la demanda de nulidad y la respuesta obtenida en la Sentencia Agroambiental cuestionada, sin brindar una mínima explicación de la denuncia que plantea, lo que en los hechos se traduce en la ausencia de carga argumentativa que permita a este Tribunal ingresar a realizar la verificación correspondiente; por lo que, en ese sentido, en lo que concierne a esta parte de la denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la lesión de los elementos de fundamentación y motivación, componentes del debido proceso. 

·          Respecto a la plantación de árboles de eucalipto

Sobre este punto, la parte accionante denuncia que, sin la debida fundamentación y motivación, se afirmó que lo referido a la plantación de árboles de eucalipto es irrelevante, criterio totalmente restrictivo y subjetivo que evidencia la discrecionalidad de las señaladas autoridades, cuando es fundamental establecer quién plantó dichos árboles.

Lo aludido ciertamente se encuentra inmerso cuando a tiempo de responder aparentemente el primer y segundo acto simulado las autoridades accionadas manifestaron:

“…es importante establecer que, al momento de revisar el cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA solo verifica las mejoras introducidas y no así la vegetación natural del área, siendo irrelevante que no se hubiera mencionado la existencia de árboles de eucalipto en la Ficha Catastral, como denuncia el demandante” (sic).

Al respecto, debe señalarse que lo relativo a la plantación de árboles de eucalipto, se constituyó en uno de los argumentos centrales del ahora impetrante de tutela a tiempo de formular su demanda de nulidad, a partir del cual sostuvo que la función social en realidad fue ejercida por su madre, misma que incluso habría procedido a realizar la siembra de maíz y alfa alfa, aspectos del cumplimiento de la función social por parte de la madre del nombrado que fue respaldada a partir de las declaraciones notariales de personas que viven en el lugar, las cuales no habían sido consideradas.

En ese marco, y a partir de lo expuesto por el accionante, su consignación dentro de la ficha catastral a tiempo de realizar el relevamiento de información de campo, resultaba imprescindible a efectos de establecer no solo el cumplimiento de la función social sino la posesión ejercida por la madre del impetrante de tutela y el tiempo en que se remonta dicho ejercicio, respecto a lo cual la respuesta vertida por las autoridades accionadas, evidentemente solo demuestra una referencia subjetiva y restrictiva, asimilando a dichas plantaciones como una obra de la naturaleza que no merecerían ser consideradas a fin de demostrar el cumplimiento de la función social y menos su incorporación dentro de la ficha catastral, sino que es producto una intervención intencional para su plantación; por lo que, el referir que dichas plantaciones no eran relevantes para asumir el cumplimiento de la función social, en efecto resulta un criterio restrictivo que lesionó el elemento de motivación del debido proceso, correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades accionadas referirse sobre ello, considerando su incidencia dentro del establecimiento de la función social del predio, sea con la debida motivación.

En cuanto al elemento de fundamentación, entendida esta como la base normativa de la decisión, el peticionante de tutela no fue del todo claro, en sentido de establecer cómo dicha vertiente del debido proceso podría considerarse inobservado a partir de esta apreciación realizada por las autoridades accionadas, si la misma tiene que ver con la consideración fáctica y probatoria, por lo que en cuanto a este elemento, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre los defectos de congruencia

Respecto al elemento de congruencia como componente del debido proceso debe considerarse en función a las tipologías existentes, que conforme lo refiere la línea jurisprudencial evidenciada a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho elemento puede comprenderse desde dos acepciones, uno relativo a la congruencia externa a partir de la cual se exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, evidenciándose la prohibición de que el juzgador considera aspectos ajenos a la controversia, y en ese sentido limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y por otro, a la congruencia interna, en función a la cual la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Por otra parte, otro tipo de clasificación de dicho elemento al debido proceso, hace referencia a la congruencia omisiva y aditiva, en función al primer tipo de congruencia la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, respecto a la segunda, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

·          Sobre la denuncia de incongruencia externa y/u omisiva

Sobre el particular, se reclamó que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto al primer y segundo acto simulado denunciados por el accionante, incurriendo en incongruencia omisiva.

En cuanto a la denuncia formulada, si bien el peticionante de tutela en principio hizo referencia a una incongruencia externa, en consideración a la línea jurisprudencial expuesta, se advierte que el reclamo que refiere específicamente concierne a una incongruencia omisiva, aspecto que él mismo señala al momento de culminar su postulación refiriendo que a partir de la falta de pronunciamiento se incurrió en una incongruencia omisiva; por lo que, el análisis a abordar se realizará desde la mencionada perspectiva.

En cuanto al tema, corresponde realizar el contraste respectivo entre lo denunciado por el accionante en su demanda de nulidad sobre el primer y segundo acto supuestamente aparente y la respuesta otorgada, por los Magistrados accionados.

Así, de la demanda de nulidad formulada, se advierte que como primer acto simulado el hoy impetrante de tutela denunció que Graviel Omonte hizo creer al INRA que era poseedor del predio desde el 3 de junio de 1989, lo que no coincide con la realidad; pues, pese a las certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Sirpita Nieveria que refiere dicho aspecto, al igual del acta de declaración jurada de posesión pacifica del predio y la ficha catastral de “fs. 43”, el INRA no observó la edad del antes nombrado, quien para entonces tenía trece años; por lo que, no podía tener una posesión civil, evidenciándose de las certificaciones de “fs. 2 y 3” del legado de saneamiento que solo refiere que fue poseedor en sucesión  de sus padres y abuelos; aspectos que, no fueron subsanados en la verificación de campo, lo que lleva a deducir que existió un acto creado, siendo que en 2013 y 2014, cuando se desarrolló el proceso de saneamiento y anteriormente la que ejercía posesión sobre el predio era su madre, adquiriendo el mismo a la muerte de esta.

Al respecto, de la lectura la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, se advierte que no obstante manifestar que la prueba de “fs. 1 a 74” de obrados, no cursa en la carpeta de saneamiento, que la de “fs. 16 a 58”, así como la cursante de “fs. 68 a 74, 78 y 79” no son pruebas coetáneas, y que las de “fs. 2 a 6 vta.” de obrados, no cursan en la carpeta de saneamiento, refiriendo el criterio de que los posibles vicios de nulidad deben ser inherentes al nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título Ejecutorial; mencionando también los documentos que habrían sido presentados por Graviel Omonte, como a la labor y verificación del cumplimiento de la función social realizada en campo, y las correspondientes certificaciones emitidas por el entonces Presidente de la OTB Sirpita Nieveria, como la participación en el proceso del Vicepresidente de dicha OTB, respecto a lo específicamente denunciado en relación a la aseveración de que Graviel Omonte fue poseedor desde 3 de junio de 1989, cuando él solo tenía trece años de edad, y que fue poseedor por sucesión de sus padres y abuelos, no se refirió argumento alguno, siendo evidente la incongruencia omisiva incurrida, más aún si el accionante refiere la existencia del Testimonio de Hijuela de 19 de marzo de 1947, de Margarita Colque, madre del accionante, que como se advierte refiere un hecho anterior a la otorgación del título ejecutorial, respecto a lo cual debió existir un pronunciamiento expreso.

En ese mérito, y considerando que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el elemento de congruencia del debido proceso de manera esencial refiere a la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto; y, toda vez que, como se sostuvo en el presente caso, la respuesta vertida no se refirió de forma concreta al reclamo efectuado, hace factible la concesión de tutela impetrada desde la perspectiva de incongruencia omisiva

En cuanto a segundo acto simulado, al igual que en el primer punto, cuestiona lo aseverado por Graviel Omonte respecto a que el predio en cuestión lo obtuvo por sucesión de sus padres y abuelos; respecto a lo cual, como se refirió anteriormente, efectivamente las autoridades no hicieron referencia alguna, pues circunscribieron su análisis al cumplimiento de la función social demostrada en campo y a otros documentos presentados por el prenombrado, así como al criterio de que los posibles vicios de nulidad deben ser inherentes al Título Ejecutorial en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del señalado Título.

Y más allá de que el accionante se haya referido a documentos o elementos probatorios que refieren a su derecho propietario regularizado luego de haberse emitido el Título Ejecutorial
PPD-NAL-784774, tampoco puede desconocerse u omitir el pronunciamiento de aspectos que cuestionan hechos anteriores a la emisión del indicado Título Ejecutorial, como son las declaraciones juradas a las que se hizo referencia este segundo acto aparente que establecieron que Graviel Omonte nunca estuvo en posesión del lote de terreno en cuestión y que sus padres y abuelos nunca fueron pertenecientes a la OTB Sirpita Nieveria, aspecto a su vez certificado por el Presidente de la mencionada OTB, sobre lo cual, y teniendo en cuenta su relación con este punto de reclamo, se advierte que las autoridades accionadas debieron haberse referido de forma concreta al respecto, más aun si se tiene en cuenta, a partir del análisis realizado anteriormente, que en relación a cada elemento probatorio las autoridades accionadas a fin de otorgar al fallo la debida motivación, debían hacer referencia a su importancia desde la perspectiva y observancia a las excepciones dispuestas en la línea jurisprudencial establecida, así como a la pertinencia y aplicación del principio de verdad material.

En ese marco, si bien las autoridades accionadas se refirieron a la existencia de certificaciones presentadas por el entonces Presidente de la mencionada OTB Sirpita Nieveria, a tiempo de realizar el proceso de saneamiento, sosteniéndose que no se demostró su falsedad, así como a la participación del Vicepresidente de la señalada OTB que acompañó el proceso, ello no constituye un óbice para emitir un pronunciamiento sobre estos otros documentos que evidenciarían aspectos totalmente diferentes a los entonces establecidos.

En función a lo manifestado, en cuanto a este punto igualmente corresponde conceder la tutela, debiendo referirse las autoridades accionadas de forma expresa y concreta respecto al reclamo efectuado por el accionante en cuanto a este supuesto segundo acto aparente.

·          Sobre la denuncia de incongruencia interna

Incurrieron en incongruencia interna, puesto que en principio reconocieron que el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 se basa en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos, pero contradictoriamente declararon improbada la demanda, lo que evidencia la contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva.

Sobre lo aludido, de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, se advierte que los Magistrados accionados a tiempo de resolver la denuncia de ausencia de causa, en principio hicieron referencia a que el reclamo entonces efectuado en sentido de que no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que el demandado se encontraba en posesión del predio en cuestión cumpliendo la función social, las señaladas autoridades arribaron a la conclusión que dicha denuncia no fue constatada; toda vez que, se contrastó lo referido por el demandante con el trámite de saneamiento desarrollado en el que se verificó que a partir de la ficha catastral, la carpeta de saneamiento, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, Informe de Relevamiento de Información en Campo, el Informe de Control de Calidad, el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Resolución Administrativa RA-SS 0965/2017 de 21 de julio, que el INRA cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; sin embargo, a tiempo de considerar el Informe Técnico evacuado por la instancia técnica del Tribunal Agroambiental, manifestaron lo siguiente:

“…si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 abril de 2020, cursante de fs. 609 a 611, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones, establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 y posteriormente Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora” (sic [las negrillas son añadidas]).

De lo que se aprecia que, no obstante que en inicio se refiriera que el INRA cumplió correctamente con las etapas del proceso de saneamiento, lo aludido de forma posterior respecto a que la emisión Resolución Administrativa RA-SS 0965/2017 y el Título Ejecutorial
PPD-NAL-784774 se basaron en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos, ello en consideración a que dicho Informe Técnico evidenciaba la verdad material de la sobreposición de los predios, ciertamente advierte una incongruencia con la decisión finalmente asumida de declarar improbada la demanda, teniendo en cuenta que, precisamente lo que pretendió demostrar el accionante a lo largo de su demanda de nulidad es que el entonces demandado incurrió en actos aparentes a fin de la emisión del indicado Título Ejecutorial, lo que, como se aprecia finalmente, de forma evidente fue manifestado por las autoridades accionadas.

En ese sentido, esta contradicción entre todo el razonamiento vertido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022 y esta parte final de su apreciación, en efecto genera inseguridad y falta de certeza sobre la correcta decisión asumida en la parte resolutiva del fallo, pues no obstante a que, respecto a cada denuncia las autoridades accionadas concluyeron en que las mismas no eran evidentes, esta última afirmación contrapone sus entendimientos y más bien da a entender que finalmente, como lo adujo el impetrante de tutela, se reconoce la existencia de actos aparentes con base en los cuales se dio lugar a la emisión del indicado Título Ejecutorial.

En ese marco de entendimiento, si bien lo aludido se constituye en una afirmación realizada luego de la consideración del informe que el propio Tribunal Agroambiental solicitó, no debe dejarse de lado que ello no compatibiliza con la decisión finalmente asumida en relación a declarar improbada la demanda, pues como se afirmó en el fallo, se advirtió que la emisión de la Resolución Administrativa
RA-SS 0965/2017 y el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-784774 se basaron en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos, aspecto a partir del cual la denuncia del peticionante de tutela advierte relevancia, siendo notoria la evidente incongruencia interna en la que se incurrió; por lo que, al respecto corresponde conceder la tutela solicitada.

En lo que refiere al derecho a la defensa, si bien este fue considerado a partir de la labor valorativa omitida, que, conforme al primer punto de análisis la tutela fue denegada, debe considerarse que teniendo en cuenta que el mismo se halla relacionado también con la falta de consideración de las pretensiones de las partes, habiéndose en el caso concedido la tutela a partir de la incongruencia omisiva, corresponde  sobre el mismo conceder la tutela impetrada dentro de esta magnitud.

Respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva vinculada con la conservación de la propiedad, la parte accionante simplemente se limitó a referir su lesión, sin cumplir con una mínima carga argumentativa que permita a esta instancia verificar a partir de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, la lesión de dichos derechos; por lo que, en cuanto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la condenación de costas y costos, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y, por lo tanto, no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelto como se encuentra el presente caso, corresponde referirnos al trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro de esta acción de defensa.

Conforme se tiene de actuados, una vez admitida la presente acción tutelar mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 (fs. 692 y vta.), la audiencia de garantías fue programada para el 28 de ese mes y año, luego de diecisiete días hábiles, cuando la norma a partir del art. 56 del CPCo, establece que las indicadas audiencias deben llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; a partir de lo cual se advierte una primera dilación indebida que se excedió del marco legal dispuesto.

Llegada la fecha de audiencia de consideración de esta mecanismo de defensa, la misma no fue desarrollada debido a la falta de notificación a los terceros interesados, determinando los Vocales de la mencionada Sala Constitucional la imposición de una multa de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) a la parte accionante por la falta de diligenciamiento a los terceros interesados con la provisión citatoria, y disponiendo la realización de la audiencia de garantías para el 24 de enero de 2023
(fs. 710 a 711); es decir, después de casi un mes, lo que finalmente desembocó en que la resolución de la causa se produjera luego de casi dos meses de haber sido interpuesto este mecanismo de defensa; aspecto que, no condice con la naturaleza otorgada a las acciones tutelares como mecanismos de defensa en protección y resguardo de los derechos fundamentales; y, si bien en el caso existieron incidencias tales como la acefalía de autoridades, y la falta de cumplimiento de las provisiones citatorias, es deber de las autoridades constitucionales asumir decisiones incluso de carácter administrativo a fin de asegurar que las acciones de defensa se desarrollen en el marco de lo establecido en la norma, cuya observancia no se constituye como un fin en sí mismo, sino que está orientado al restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales que se consideran vulnerados; por lo que, respecto a esta actuación corresponde exhortar a la citada Sala Constitucional a que, en futuras actuaciones, asuma decisiones tendientes a asegurar que el proceso constitucional se desarrolle dentro del marco del procedimiento establecido en la norma procesal.

Ahora bien, sobre el despliegue procesal constitucional, igualmente amerita referirnos a la notificación con la acción de amparo constitucional a los terceros interesados, Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gómez, quienes a través de memoriales de apersonamiento presentados en etapa de revisión antes este Tribunal (Antecedente con Relevancia Jurídica I.2.3 de este fallo constitucional), alegaron que erróneamente se consignó como su domicilio real en “…Pasaje M. Soledad s/n casi Av. Reducto del Municipio de Tiquipaya…” (sic); posteriormente, mediante memorial de 29 de diciembre de 2022, con la suma “‘Precisa domicilio de terceros interesados y nueva comisión’” (sic), el impetrante de tutela señaló como su domicilio en “…Av. Blanco Galindo Km. 9 s/n de la zona de Colpapirhua de Cochabamba…” (sic), donde finalmente los prenombrados fueron notificados con la presente acción de defensa; no obstante, el 2021
-fecha de la notificación practicada- su domicilio habitual ya no era en esa dirección, porque se trasladaron en octubre de 2022 a la zona Sirpita Nievería, Distrito 6 del municipio de Tiquipaya, en el que “actualmente” viven con sus hijos, conforme acreditarían con el muestrario fotográfico acompañado, Certificación de la OTB de 19 de octubre de igual año, además de sus cédulas de identidad.

Asimismo, cuestionan que la identificación de los números de celulares 72290545 y 67545503, como correspondientes a ellos, no serían los números de los que serían titulares al momento de practicarse su notificación vía WhatsApp, lo que sustentan en la certificación presentada de la empresa de telefonía móvil ENTEL S.A.; a cuyo efecto concluyen que debido a estas falencias procesales, no tuvieron conocimiento de la interposición de esta acción de defensa, y por consiguiente, no intervinieron en la audiencia de consideración de la misma, lo que lesionaría sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Considerando dichos argumentos y de la revisión íntegra de su memorial de apersonamiento, se advierte que además de cuestionar su errónea notificación dentro del procedimiento constitucional desplegado en esta acción de defensa, también esgrimen argumentos dirigidos a rebatir los hechos que motivan la acción de tutelar analizada, mismos que fueron de conocimiento de este Tribunal, así como considerados a tiempo de resolver el fondo de la problemática planteada a esta jurisdicción; en consecuencia, no obstante los cuestionamientos efectuados a su notificación legal, habiendo tenido la oportunidad de ser escuchados en etapa de revisión de la presente acción tutelar, se concluye que, no existe vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; por ende, no amerita anular obrados como pretenden los  terceros interesados.

Respecto a la multa impuesta a la parte accionante, si bien conforme lo establece el art. 40.II del CPCo, tal posibilidad se constituye en una de las facultadas tanto de los Jueces y Tribunales de garantías como de las Salas Constitucionales a fin de asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus determinaciones, pudiendo la misma ser también asumida en algunas situaciones; en el presente caso, se considera que la misma no se encontraba justificada; toda vez que, debe tenerse en cuenta que el hacer efectiva la notificación a las partes del proceso se constituye en un deber de los operadores de justicia, y si bien en la práctica se requiere la colaboración de la parte interesada, ello no impide que sean los servidores del despacho judicial bajo la dirección de la autoridad judicial, quienes logren hacer efectiva dichas diligencias, asumiendo decisiones y logrando, en este caso, la colaboración de otros funcionarios de los distintos distritos judiciales a fin de efectivizar las provisiones citatorias emitidas, además de que, como lo sostuvo la parte accionante, tal impedimento en el diligenciamiento se debió al fallecimiento del apoderado del accionante, lo que de alguna manera justifica la demora en la práctica de dicha diligencia; por lo que, en ese marco, y al no justificarse la multa dispuesta por la Sala Constitucional, corresponde dejar sin efecto la misma.

Solo a fines aclarativos, no obstante que en el presente caso se presentara el fallecimiento del apoderado del impetrante de tutela, ello no afecta de ninguna manera a la legitimación activa del nombrado; toda vez que, para entonces la acción de defensa ya estaba admitida, y a tiempo de desarrollarse la audiencia de garantías, tal como lo señala el acta de audiencia virtual, el peticionante de tutela se encontraba presente, actuado procesal en el que tampoco se evidenció la ampliación de la demanda constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque no en el mismo alcance, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 975 a 979, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los elementos de  motivación y congruencia del derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, en el marco del análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022 de 18 de mayo y su Auto complementario  de 1 de junio de 2022, correspondiendo que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo considerando los fundamentos expuestos en el apartado al que se hace referencia;

    DENEGAR la tutela sobre los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva vinculada con la conservación del derecho de propiedad, en cuanto a las costas procesales;

    Se dispone dejar sin efecto la multa impuesta a la parte accionante; y,

4º    Se exhorta a Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda, y a Julia Jimena Andrade Rendón, Vocal de su similar Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en posteriores actuaciones consideren las observaciones puntualizadas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA