SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0675/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S2

Fecha: 03-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1 y 671 a 686, el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2020, acreditando el origen del antecedente dominial de su derecho propietario que deviene desde 1947, respecto al lote de terreno inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.09.3.03.0000877, signado como lote 6, de 810 m2, en la zona Sirpita Nieveria ubicado dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, sobre el cual estuvo en posesión desde el fallecimiento de su madre -Margarita Colque Melgarejo-, cumpliendo una función social; y, toda vez que, sobre el citado predio, existe otro derecho propietario a nombre de Graviel Omonte -ahora tercero interesado- a quien, a partir de actos aparentes realizados en el proceso de saneamiento simple, se le otorgó título ejecutorial; más adelante, su persona interpuso demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Demanda que, luego del procedimiento desplegado, dio lugar a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022 de 18 de mayo, que la declaró improbada, constituyendo este en el acto lesivo a sus derechos fundamentales, incurriendo en una serie de actos arbitrarios y omisivos, consistiendo en los siguientes: a) Se omitió realizar una valoración razonable de la prueba que fue presentada tanto en su demanda como en el memorial de “fs. 532 a 533”, vinculadas al principio constitucional de verdad material, las cuales demostraban que su persona estuvo en posesión del predio desde el fallecimiento de su madre, quien había plantado árboles de eucalipto; sin embargo, no se pronunciaron respecto a cada una de esas pruebas, justificando las razones del por qué se otorga un determinado valor; así, no existe un pronunciamiento puntual en cuanto al estudio de análisis de imágenes satelitales multitemporales, realizado al lote de terreno en cuestión, prueba técnico-científica que debió ser valorada razonablemente en el marco de la verdad material, omisión que se constituye en un acto arbitrario que lesiona su derecho a la defensa vinculado a la motivación en la valoración de la prueba de cargo; otras pruebas que no merecieron pronunciamiento, se constituyen en las actas de declaración notarial voluntaria de 12 de febrero de 2020, realizada por Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda, que acredita no solo su posesión sobre el terreno, sino que su madre realizó plantaciones de árboles de eucaliptos; de igual manera, no se valoraron las certificaciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), Organización Territorial de Base (OTB) comunidad Sirpita Nieveriade 3 de febrero de 2020 y de 14 de junio de 2019, en las cuales se establece que su lote de terreno tiene plantaciones de árboles de eucalipto, que cumple con las cargas y obligaciones comunales, que desde el fallecimiento de su madre, su persona se encontraba en posesión del mismo, cumpliendo la función social, reconociéndole como el único poseedor, prueba que no fue valorada en el marco del pluralismo jurídico igualitario que indica la SCP 0890/2013 de 20 de junio; lo propio ocurrió con el Testimonio de propiedad de la hijuela perteneciente a Margarita Colque -Melgarejo- de 19 de marzo de 1947, Testimonio 118/2019 de 19 de marzo, de aceptación de herencia de su persona; folio real actualizado, emitido por DD.RR. del lote de terreno a su nombre registrado con la Matrícula 3.09.3.03.0000877; “Certificado de Tradición” respecto al citado terreno, donde constan como propietarios a “…Colque Juna de Dios y Melgarejo Segundina…” (sic) en el asiento A-1, y en el último asiento A-2 consigna a su persona como propietario; Certificado de tradición de lote de terreno con Matrícula “30930100025233” donde la colindancia sud simula una que no era real; dos certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Sirpita Nieveria de 5 de diciembre de 2020; Estatuto de la mencionada OTB; muestras fotográficas, aportes de 2017 para la bomba de pozo de la OTB Sirpita Nieveria; tampoco se valoraron las pruebas de cargo ofrecidas a través del memorial de “fs. 532-533” como pruebas de reciente obtención, entre las que se encontraban el “Certificado de tradición actualizado, Certificación de la OTB de 5 de diciembre de 2020; personería jurídica y Estatutos de la OTB Sirpita Nieveria, boletas de pago de impuestos, muestras fotográficas, recibos de pago, pruebas que fueron admitidas por providencia de 9 de marzo de 2021; sin embargo, las autoridades accionadas, de forma genérica señalaron que los elementos probatorios adjuntos no cursan en la carpeta de saneamiento, además que las pruebas de “fs. 68 a 74, 78 y 79” no son coetáneas a la emisión el Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774-, siendo esas alegaciones superficiales, ambiguas y genéricas, que no explican si se está o no valorando la prueba; pronunciamiento que, no puede constituirse en valoración razonable ni una respuesta debidamente fundamentada o motivada, ya que no justifica cuál es la base normativa para rechazar las pruebas de cargo; b) Se incurrió en incongruencia externa; toda vez que, como primer acto simulado del ahora tercero interesado, se acusó que el mismo creó un acto aparente con base en las documentales de “fs. 2, 3, 43” del legajo de saneamiento, con las que hizo creer a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que el lote de terreno de 673 ha, estaría en su posesión desde el 3 de junio de 1989, lo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774-, cuando en esa época contaba con trece años de edad y porque a tiempo de realizarse el saneamiento las gestiones 2013 y 2014, quien ostentaba la posesión del terreno era su persona, cumpliendo con la función social. Este acto aparente dio lugar a que se emitiera el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774, respecto al cual la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, no se pronunció; lo propio sucedió con el segundo acto simulado también denunciado -no aclara cuál-, cometiendo de ese modo en una incongruencia omisiva; c) Se incurrió en ausencia de fundamentación y motivación; toda vez que, los Magistrados accionados no justificaron cuál es la base legal normativa que exige que para valorar una prueba, ésta tiene que ser coetánea al momento de la emisión  del acto administrativo, requisito que no se encuentra previsto ni en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- o Código Procesal Civil; d) También se incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto a lo aducido de su parte en todo el proceso de nulidad referido a la plantación de árboles de eucalipto que fue realizado por su madre, en relación a lo cual, las autoridades accionadas manifestaron que el INRA, al momento de verificar el cumplimiento de la función social, solo considera las mejoras introducidas y no así a la vegetación natural del área, siendo para ellas irrelevante que no se hubiera mencionado la existencia de árboles de eucalipto en la ficha catastral, criterio totalmente restrictivo y subjetivo, evidenciando el abuso de poder y discrecionalidad de las autoridades judiciales accionadas, cuando éstas plantaciones son de vital importancia para llegar a la verdad material al permitir conocer quién fue la persona que plantó dichos árboles, criterios restrictivos que fueron emitidos sin el debido sustento jurídico, al no haber citado normas jurídicas de la Constitución Política del Estado, del bloque de constitucionalidad, o jurisprudencia constitucional y ordinaria, no existiendo tampoco ninguna motivación al no exponer las razones del por qué en el caso analizado se subsume en los fundamentos jurídicos que guiaron a las autoridades prenombradas a tomar su decisión; e) Como tercer acto simulado, se denunció en la demanda de nulidad que en el relevamiento de campo, el INRA nunca levantó datos sobre la existencia de plantaciones de árboles de eucaliptos, no consignándose en la ficha catastral, oportunidad donde el ahora tercero interesado hizo creer el cumplimiento de la función social con pequeños sembradíos de maíz y alfa alfa, los cuales fueron realizados por su madre, respecto a lo cual, los Magistrados accionados de manera lacónica refirieron que el cumplimiento de la verificación de la función social, se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental, alegación genérica que carece de fundamentación y motivación, porque no citan las normas jurídicas en las que sustentan su decisión, tampoco justifican con razones suficientes otorgando una respuesta razonable al problema jurídico planteado; f) Lo anterior igualmente se suscita en relación al “…cuarto, quinto y sexto acto simulado denunciado…” (sic), y en relación a la violación de los arts. 160, 266, 268, 304, 294.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; y, 64 y 66 de la LSNRA; respecto a lo cual, las autoridades accionadas no otorgaron una respuesta debidamente fundamentada y motivada; y, g) Se incurrió en incongruencia interna; toda vez que, sorteado el expediente, el Tribunal Agroambiental dispuso la suspensión de plazos a fin de que el departamento técnico especializado de dicha instancia elabore un informe sobre la sobreposición del terreno, el cual fue puesto a consideración del Tribunal Agroambiental; sin embargo, en cuanto al mismo, las autoridades accionadas de manera ambigua y sin otorgar certeza ni seguridad jurídica, refirieron que si bien el informe técnico establece la sobreposición del predio con relación a la documentación que presentó, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del INRA, y que por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte de dicha instancia administrativa, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte, de lo que se advierte la incongruencia interna en relación al fondo, pues se declaró improbada la demanda de nulidad, lo que es incongruente con la parte considerativa, porque expresamente se reconoció que el Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774- se basa en hechos y derechos aparentemente cumplidos; es decir, si existieron actos supuestamente cumplidos, no se podría declarar improbada la demanda, razonamiento que quebranta las reglas de la logicidad que deben contener las decisiones judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, y a la tutela judicial; ello, vinculado con la conservación de la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 31 de la “…Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Adultas…” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva, debidamente fundamentada y motivada en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, valorando todas las pruebas de cargo ofrecidas en el marco del principio de verdad material y el pluralismo jurídico igualitario, sea con la condenación de costas y costos; y, asimismo, se exhorte al Tribunal Agroambiental que a tiempo de considerar las normas del DS 29215, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, sean realizados con base en los parámetros de interpretación de y conforme a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad en el que subyace el control de convencionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 962 a 974; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, por informe cursante de fs. 704 a 709 vta., reiterado en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: 1) De la lectura y comprensión de la demanda constitucional, se colige que la misma tiene por finalidad que la jurisdicción constitucional haga de Tribunal de apelación o de impugnación, a través del cual se ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada a objeto de dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada; solicitud que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia, es improcedente; ya que, el medio de defensa constitucional no es una instancia más a través de la cual se pretenda la revisión de una decisión judicial adversa a los intereses del accionante; 2) El peticionante de tutela pretende mediante la presente acción tutelar, la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal Agroambiental; sin embargo, no cumplió con los presupuestos para su procedencia;
3) Tratándose el caso de una demanda de nulidad de título ejecutorial, se debe analizar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1 incs. a) y c); y,
2 incs. b) y c) de la LSNRA, por lo que, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional, ahora cuestionada, se procedió a analizar las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocadas por la parte entonces demandante;
4) Todos y cada uno de los actos denunciados en la demanda fueron atendidos y respondidos, así como los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y de los terceros interesados en le proceso de origen, refiriéndose respecto a la prueba, que la misma no estaba de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia agroambiental la cual, instituye que, por la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de título ejecutorial, se tiene por objeto establecer si al momento de la emisión del título se hubieren incurrido en las causales de nulidad; 5) La prueba presentada por Graviel Omonte solo se tomó en cuenta para el inicio del proceso de saneamiento, pues la prueba principal para demostrar la función social es la verificación que realiza el INRA en cada uno de los predios; 6) Al momento de realizar el proceso de campo se apersonó el Vicepresidente de la OTB -de Sirpita Nieviera- con facultades de autoridad comunal, por lo que no se demuestra que hubo simulación en los actos, habiendo el accionante participado de todos, incluso desde la suspensión de mensura; 7) Se tiene plena convicción que lo referido por el prenombrado no es evidente, siendo que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional observada se respondió a cada una de las supuestas simulaciones, pretendiendo el impetrante de tutela hacer entrever que existiría causal de nulidad por simulación absoluta; 8) Al hacer referencia a la prueba coetánea, la jurisprudencia dio a entender que las demandas de nulidad de título ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis únicamente de las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo; es decir, “…que se toma en cuenta toda la prueba…” (sic) que se produjo al momento de la emisión del título ejecutorial; 9) En cuanto a la incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, dicha problemática no tiene sustento, ya que del extracto del fundamento contenido en el punto 4 de la indicada Sentencia, se advierte que se hizo una revisión integral de los antecedentes y la prueba documental presentada por el accionante, los cuales certifican la posesión del mismo; sin embargo, existe una certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB que no se mencionó ni se dejó sin valor; asimismo, dicho certificado fue corroborado en campo al momento de ejecutar las pericias; por consiguiente, la parte peticionante de tutela no puede alegar que las autoridades accionadas no se pronunciaron al respecto; 10) La posesión de Graviel Omonte fue demostrada en el predio durante el relevamiento de información de campo, por lo que dicho aspecto fue debidamente atendido, existiendo una respuesta en relación al segundo acto aparente denunciado, sin embargo no se advirtió que lo denunciado sea constitutivo de una simulación o acto aparente; y, 11) No se vulneró derecho alguno del impetrante de tutela en el entendido que se respondió a cada uno de los problemas planteados de manera motivada, fundamentada y congruente. Argumentos bajo los cuales, solicitó se deniegue la tutela.

Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no firmó el informe escrito descrito precedentemente ni se advierte otorgación de poder de representación alguno, no habiendo tampoco asistido a la audiencia de garantías pese a su citación cursante a fs. 694.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante escrito cursante de fs. 957 a 960 vta., reiterado en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: i) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “GRAVIEL”, sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley 3545 y DS 29215, desarrollándose el proceso de saneamiento simple a pedido de parte;
ii) Mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN SIM 119/2013 de 14 de octubre, se dispuso realizar el relevamiento de información en campo del predio denominado “GRAVIEL" de conformidad al art. 294.IV del DS 29215 desde el 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, en una extensión superficial de 0.0673 ha, ubicado en el municipio de Tiquipaya, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el proceso de saneamiento, debidamente notificadas mediante edicto en el medio de prensa escrita "OPINION" de 22 de octubre de 2013; asimismo, en el medio radial “Radio PIO XII”. Dicho proceso administrativo de saneamiento, concluyó mediante el Informe en Conclusiones de Saneamiento de 25 de julio de 2014, resultados que fueron puestos a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a través del Informe de Cierre aprobado por decreto de 4 de agosto del señalado año, conforme al art. 325.II del DS 29215, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes y previstas en el referido Decreto Reglamentario, emitiéndose la “Resolución Final de Saneamiento”, Resolución Administrativa RA-SS 0965/2017 de 21 de julio, que resolvió adjudicar el predio denominado "GRAVIEL", en favor de Graviel Omonte, con una superficie de 0.0493 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haberse acreditado la legalidad de su posesión conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano cursante en la carpeta de saneamiento, resolución final que no fue objeto de demanda contenciosa administrativa por el ahora accionante, no obstante de ser público el proceso de saneamiento es público; iii) Con base en esos antecedentes se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774, respecto del cual, el 28 de febrero de 2020, el ahora peticionante de tutela interpuso demanda de nulidad,  denunciando agravios y vulneración a su derecho a la propiedad privada y que el demandado jamás hubiera demostrado contar con algún antecedente sobre el terreno, por lo que el trámite realizado ante el INRA se habría desarrollado con base en un fraude, vulneración de leyes y falsedad de hechos, misma que fue sometida a revisión por el máximo Tribunal de justicia agraria, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, que declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente el indicado Título Ejecutorial; iv) El accionante confunde la demanda de nulidad de título ejecutorial con una contenciosa administrativa; toda vez que, esta última tiene por finalidad la de ejercer el control de legalidad de los actos ejecutados por el INRA; por lo cual, no es evidente que la referida instancia administrativa haya vulnerado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, ya que, por todos los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se advierte la posesión legal demostrada por el beneficiario del predio "Graviel" -Graviel Omonte-; v) Con relación a la supuesta simulación absoluta, de la posesión que presentó Graviel Omonte en relevamiento de información en campo, se remiten a los certificados presentados por el beneficiario durante dicha etapa, cursantes a “fs. 2 y 3”, en el cual, el Presidente de la OTB Sirpita Nieveria y el Secretario de Justicia de Quillacollo, certificaron que el prenombrado es actual poseedor del terreno en cuestión desde 1989, en sucesión de sus padres y abuelos, con actividad agrícola y cumplimiento de la función social; por lo que, quedó establecido la sucesión de posesión desde ese año en favor del aludido, realizada por las autoridades mencionadas respecto la parcela referida, al haber sido extendida según sus usos y costumbres, así como por la autoridad del lugar, pues el art. 309.II del DS 29215, establece que la sucesión puede sustentarse en certificados emitidos por autoridades naturales o colindantes, sin que refiera que esta deba ser pronunciada por autoridad en específico como exige el demandante al señalar que aquella atribución solo le compete al secretario ejecutivo, por lo que dicha documentación mereció y goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil (CC), salvo que las mismas se originen como producto de sentencias ejecutoriadas que determinen su invalidez o falsedad; vi) Respecto a la supuesta falsedad de las dos certificaciones presentadas por Graviel Omonte en saneamiento, ello hace referencia a la comisión de un delito, cuya dilucidación corresponde al ámbito penal y que el Tribunal solamente puede valorar en virtud a una sentencia ejecutoriada, que haya condenado la comisión del delito denunciado y con ello su falsedad, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que, como se señaló, éstas dos certificaciones merecen y gozan de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del CC; vii) Ni en la demanda de nulidad de título ejecutorial o en esta instancia corresponde pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento; es decir, sobre los certificados presentados por el demandante -accionante-, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma, entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional “76/2018 - S3”, que establece: "‘...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...’" (sic); viii) Respecto al incumplimiento de la función social, el impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías -Sala Constitucional-, arguyendo cumplimiento de la función social y respaldando su petitorio en documentos y pruebas desconocidas por el ente administrativo y arrimadas a la demanda de nulidad, cuando conforme el art. 2.IV de la LSNRA, concordante con el art. 159 del DS 29215, el cumplimiento de la función social o función económica social, necesariamente debe ser demostrada durante el relevamiento de información en campo e incluso durante la sustanciación del proceso de saneamiento, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, siendo que cualquier otro instrumento probatorio no sustituye la verificación directa en campo, lo contrario no solo implicaría una ilegalidad sino también una abitrariedad pues se estaría retrotrayendo no solo etapas de saneamiento precluidas, sino también una ilógica destrucción y desconocimiento de la realidad verificada durante las labores de campo de 2014, para pretender sustituirla por otra abstracta y subjetiva sin sustento probatorio idóneo, suficiente ni conducente y totalmente contradictorio con la verdad material, no solo desconociendo el apartado legal citado sino el principio constitucional de la función social; ix) El accionante en su demanda de nulidad de título, señaló que el terreno en cuestión sufrió cambios de acuerdo al uso y aprovechamiento del área, incluso, según usos y costumbres, algunos años se realizaba la siembra en forma conjunta con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, el INRA no identificó el apersonamiento de las personas señaladas, por lo que la falta de apersonamiento del ahora peticionante de tutela no puede atribuirse a que la Resolución de Inicio de Procedimiento -RIP SAN SIM 119/2013- o los edictos, no dieron referencias exactas de superficie, colindancias e imprecisión del lugar y lo que únicamente prueba es que el demandante de nulidad de título, ahora accionante, no reside en el lugar ni tiene actividad productiva en la parcela; por lo que, el hecho de no haberlos encontrado y, peor aún, que no se hayan “enterado”, develando además que en ese entonces, es decir durante la ejecución del proceso de saneamiento, el impetrante de tutela no es conocido en el lugar pues tanto las autoridades del lugar intervinientes como colindantes no dieron cuenta de su existencia, posesión o actividad productiva en el predio;
x) Por la valoración realizada de la información relevada en la actividad de relevamiento de información de campo, el INRA comprobó el cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159, 164 y 165.I del DS 29215; 393 y 397 de la CPE;
“2-I-IV” de la LSNRA, por lo que declaró a Graviel Omonte como poseedor legal, por el cumplimiento de la función social, verificado en campo, demostrando la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, en consonancia con la posesión acreditada desde 1989 mediante certificaciones de posesión emitidas por autoridades competentes y la declaración jurada de posesión pacífica del predio como se probó; de lo que, se puede observar que dicha etapa y formularios levantados fueron realizados conforme a procedimiento, en observancia a la normativa citada; de tal forma que, corresponde que permanezcan firmes y válidos para su valoración en la etapa subsiguiente; xi) Lo alegado por el accionante, sobre la falta de publicidad del proceso, no resulta evidente, no siendo suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante de nulidad no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el área, sin explicar por qué durante la tramitación del proceso de saneamiento que inició en 2013 y finalizó en 2018 con la emisión del Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774-, el ahora accionante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, advirtiéndose de actuados de la demanda de nulidad de título ejecutorial, que el 2 de agosto de 2019 se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada en 2019; es decir, después de treinta y dos años del fallecimiento de su causante, pretendiendo ahora regularizar su derecho, hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive a la aprobación del plano emitido por el GAM de Tiquipaya, en favor de Graviel Omonte, documentos que fueron adjuntados por el accionante a la demanda de nulidad de título; y,
xii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "GRAVIEL", realizó una correcta valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados en el proceso de saneamiento ejecutados por el INRA, fueron desarrollados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado los supuestos vicios de nulidad del referido Título Ejecutorial que alegó la parte demandante hoy accionante; por lo que, se considera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, fue emitida con la debida motivación, fundamentación legal respectiva y congruencia, a la cual corresponde remitirse, infiriéndose la no vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. 

Graviel Omonte, demandado dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 908 y 936 vta.

Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Robles, quienes habrían adquirido recientemente el predio objeto del proceso, no presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 898 vta.

Nataly Raquel Bustamente Gómez y Roberto Carlos Orellana Montes, después de la realización de la audiencia de garantías, de manera directa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de escritos cursantes de fs. 1000 a 1007 y fs. 1114, expresaron que: a) Poseen interés legítimo en el presente caso; toda vez que, adquirieron de Graviel Omonte, un lote de terreno ubicado en la zona Sirpita Nieveria, en el municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 493 m2, derecho propietario que fue registrado en oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula 3.09.0.30.0000345; razón por la cual, fueron identificados por el accionante en el memorial de interposición de este mecanismo de defensa; b) La SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, en coherencia con lo previsto en los arts. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo concerniente a la comparecencia del tercero interesado en audiencia de acción de amparo constitucional, concibe a la misma como un requisito de admisibilidad; en tal sentido, si la parte accionante no identifica a aquel sujeto procesal, el Juez o Tribunal de garantías -o Sala Constitucional-, cuenta con la atribución de identificarla de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los cuales la persona natural o jurídica, pruebe su interés legítimo en una acción tutelar, correspondiéndoles admitir o rechazar su participación y alegaciones en audiencia de garantías. En el caso concreto, en el “Otrosí 2do” del memorial de interposición de esta acción de defensa, se los identificó como terceros interesados, así como su domicilio en “…Pasaje M. Soledad s/n casi Av. Reducto del Municipio de Tiquipaya…” (sic); posteriormente, mediante memorial de 29 de diciembre de 2022, con suma “‘Precisa domicilio de terceros interesados y nueva comisión’” (sic), el accionante señaló como su domicilio en “…Av. Blanco Galindo Km. 9 s/n de la zona de Colpapirhua de Cochabamba…” (sic); no obstante, en 2021 -fecha de la notificación practicada- su domicilio habitual ya no era en esa dirección, porque se trasladaron en octubre de 2022 a la zona Sirpita Nievería, Distrito 6 de Tiquipaya, en el que actualmente viven con sus hijos, conforme se acredita con el muestrario fotográfico acompañado, Certificación de la OTB de 19 de octubre de igual año, además de sus cédulas de identidad. Más adelante, a tiempo de devolver la provisión -se infiere citatoria-, el accionante solicitó que se les notifique vía WhatsApp a los números de celulares 72290545 y 67545503, requerimiento que fue atendido favorablemente por los titulares de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 17 de enero de igual año, disponiendo que excepcionalmente se les notifique en calidad de terceros interesados, bajo esta última modalidad de notificación “TICs”; sin embargo, como se demuestra con la Certificación de 7 de octubre de 2024, emitido por ENTEL Sociedad Anónima (S.A.) tales números eran falsos y la titularidad de los mismos les correspondió solo hasta 2014; razón por la que, no tuvieron conocimiento de la interposición de esta acción de defensa, y por consiguiente, no intervinieron en la audiencia de consideración de la misma, aspecto que se mencionó en el Considerando I de la Resolución 013/2023 de 24 de enero de 2023, emitida por la citada Sala Constitucional y lesionando sus intereses por afectación gravísima a su derecho propietario; debido a que, la notificación a los terceros interesados se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, siendo este supuesto, en revisión, motivo de anulación de obrados hasta la admisión de este mecanismo de defensa y se ordene que se los convoque formal y materialmente en el marco de los precedentes constitucionales, ya que, lo contrario configuraría la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa; como se suscitó en un caso análogo resuelto, a través de la
SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril; c) Extraña que el accionante, quien aseveró haber estado en posesión del predio, no haya tenido conocimiento que habitan en el inmueble que dice ser suyo, circunstancia que desmiente ese hecho; d) En el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0294/2012 de 8 de junio, 1631/2013 de 4 de octubre y 1737/2014 de 5 de septiembre, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, debe cumplir con una carga argumentativa que el accionante no observó, debido a que, de manera genérica considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus componentes a una debida fundamentación, motivación, congruencia externa e interna, valoración razonable e integral de la prueba, verdad material y prevalencia del derecho sustancial y principio dispositivo; e) En cuando a la vulneración del derecho a la defensa vinculada con la motivación del fallo, por omitir la valoración razonable de las pruebas; el peticionante de tutela en la interposición de este mecanismo de defensa, no cita las normas que considera debieron aplicar las autoridades accionadas, tampoco establece los motivos que guiaron a los nombrados a tomar la decisión de no valorar la prueba que sea anterior o coetánea al proceso de saneamiento; de igual modo, no justifica por qué no se otorgó un determinado valor positivo o negativo a la misma, tampoco explicó los derechos y garantías que alega como transgredidos, además, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad acusada por no aplicar la interpretación legal que considera que debió efectuarse y los derechos y garantías lesionados con dicha interpretación. De modo que, la jurisdicción constitucional no puede efectuar esa labor. Asimismo, de manera incoherente alega la vulneración del derecho a la defensa vinculada con la motivación del fallo; empero, no se cumplió con la subregla establecida en la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, para ingresar a analizar la valoración de la prueba, ya que, el peticionante de tutela no estableció si las autoridades se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco que hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de los elementos probatorios, o basado su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, así como si se le dio un valor diferente al medio probatorio; adicionalmente, no estableció la relevancia constitucional como causa para la lesión de derechos y garantías constitucionales; f) Sobre el debido proceso vinculado a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial vinculado a grupos vulnerables de la sociedad, el impetrante de tutela aborda dos aspectos relacionados a la congruencia externa del fallo y la fundamentación y motivación sobre la valoración de la prueba; en el primer supuesto, la parte peticionante de tutela no acreditó la relevancia constitucional o efecto modificatorio de dicho agravio en el fallo cuestionado; y sobre el segundo aspecto, la jurisdicción constitucional no puede sustituir la labor valorativa de la prueba como pretende el prenombrado; por otro lado, solo se limitó a una transcripción de sentencias constitucionales plurinacionales y una relación retórica de las mismas; y, g) La Resolución 013/2023, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pasó a realizar y otorgar valor a la prueba aportada en el proceso de nulidad de título ejecutorial, señalando cómo debía valorarse, lo cual transgrede las restricciones y lineamientos de las acciones de amparo constitucional, también incurre en una falacia, pues el error en la publicación de edictos no constituye una simulación, además que dicho error no fue determinante, menos que la titulación se basó en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos. Por otro lado, las observaciones sobre actos que ejecutó el INRA en la emisión y publicación de edicto es propio de la demanda contenciosa administrativa, en cambio la acción de nulidad de título ejecutorial, tiene otro objeto. Con relación al edicto agrario y aviso público de 25 de julio de 2014, se mencionó en el análisis del caso concreto, que consigna la ubicación del predio “Graviel”, empero, en los documentos que figuran en “fs. 77 y 92” de la carpeta de saneamiento, se consigna la misma denominación de ese predio, ubicado en el municipio de Tiquipaya -del departamento de Cochabamba- y no así en el de
Sipe Sipe del mismo departamento; vale decir que, se evidencia la corrección de su ubicación. Finalmente, la Sala Constitucional realizó suposiciones sobre la información con la que contaba el INRA e instruyéndola sobre lo que debería requerir como entidad encargada del saneamiento agrario, concluyó desatinadamente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional que se cuestiona es contradictoria y arbitraria al sostener que tal entidad no tuvo conocimiento de la sobreposición, desconociendo la naturaleza de un proceso de nulidad de título ejecutorial, que conforme a lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 34/2022 de 20 de julio, es de puro derecho y por regla general admite pruebas constituidas, salvo que tengan la cualidad de acreditar el acto o sean coetáneas al proceso de saneamiento y se adecuen a las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley LSNRA.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 013/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 975 a 979, concedió parcialmente la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia interna, valoración razonable e integral de las pruebas y verdad material, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva en función a lo expresado en esa Resolución; y denegó, respecto a la congruencia externa, prevalencia del derecho sustancial y el principio dispositivo, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la incongruencia externa, manifestando que no se brindó una respuesta a todos los agravios de simulación absoluta o verdad aparente; de la revisión de la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, se tiene que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, identificó todos y cada uno de los motivos expuestos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, y emitió un pronunciamiento, en relación a todos estos, siendo diferente que esa decisión no contenga un análisis preciso, debidamente fundamentado y motivado o que esta última sea insuficiente o arbitraria; empero, aquellos aspectos no se refieren a la congruencia externa propiamente. En ese marco, no resulta evidente lo denunciado sobre este particular; 2) Sobre a las incoherencias internas y la motivación arbitraria; se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022, incurrió en varias contradicciones y asumió conclusiones arbitrarias e irrazonables; por cuanto, se admite que los edictos publicados contenían error de ubicación del predio, al señalar que era parte del municipio de Sipe Sipe y no así de Tiquipaya -ambos del departamento de Cochabamba-, error que resulta esencial, puesto que incide en que las personas que tengan intereses en ese proceso no puedan apersonarse y hacer valer sus derechos; empero, se dice que la misma no tendría relevancia, porque en la “factura” de la publicación se aclaró que el predio se encontraba en el municipio de Tiquipaya; dicha conclusión resulta irrazonable, ya que la factura no puede subsanar la errónea comunicación; 3) En el “…Informe del Departamento Técnico Especializado”… (sic) relativo a la existencia de sobreposición en el lugar con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de la nulidad de título ejecutorial -accionante-, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA; en relación a ello, se entiende que dicha institución pública como entidad que tiene a su cargo el proceso técnico jurídico de regularización del derecho propietario agrario, no solo cuenta con la información, sino con todos los medios para identificar aquellas sobreposiciones y debe requerir información a DD.RR., a los Gobiernos Municipales y otras entidades; en tal mérito, la conclusión, además de contradictoria es arbitraria al sostener que el INRA no tuvo conocimiento de esa sobreposición; 4) La decisión de declarar improbada la demanda resulta incoherente con los antecedentes y elementos expuestos, siendo a que partir de ellos, los Magistrados emisores de la Sentencia cuestionada advirtieron que existió error en la publicación de los edictos -la cual sin duda se constituye en una simulación-, y que la titulación se basó en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte; 5) De los aspectos descritos se advierte que, la problemática planteada en la presente acción de defensa, adquiere relevancia constitucional, debido a que las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio y sus colindancias resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo puedan apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación, aspectos que no fueron considerados de manera razonable por parte de las autoridades accionadas; 6) En lo concerniente a la valoración de la prueba, su negativa de valoración resulta arbitraria, por cuanto las propias Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a 12/2018 de 10 de mayo y 110/2019 -de 14 de octubre- citadas como fundamento para delimitar la valoración probatoria en la demanda de nulidad de título ejecutorial, si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneos o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, "‘salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, y 1297 y 1309 del CC’" (sic); en el caso examinado, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo; y, 7) Resulta evidente que en el presente caso no se obró conforme a los estándares del debido proceso a tiempo de resolver la demanda nulidad de título ejecutorial; por lo que, las denuncias formuladas advierten relevancia constitucional, de acuerdo a las consideraciones expuestas, toda vez que, inclusive en lo referente a la posesión y su antigüedad, se emitieron argumentos retóricos y no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio; en ese sentido, se debe conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación, congruencia interna, valoración razonable e integral de las pruebas y la verdad material.