SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0675/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S2

Fecha: 03-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial; ello, vinculado con la conservación de la propiedad; toda vez que, los Magistrados accionados, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022: i) Omitieron realizar una valoración razonable de la prueba que fue presentada tanto en su demanda de nulidad de título ejecutorial como en el memorial de “fs. 532 a 533”, las que demostrarían que estuvo en posesión del predio desde el fallecimiento de su madre quien había plantado árboles de eucalipto; ii) Incurrieron en falta de fundamentación y motivación: a) Al no justificar cuál es la base legal normativa que exige que para valorar una prueba esta tiene que ser coetánea al momento de la emisión del acto administrativo; b) Respecto al tercer acto simulado denunciado, al haber afirmado que la verificación de la función social se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental, ocurriendo lo propio respecto al cuarto, quinto y sexto acto simulado y en relación a la violación de los arts. 160, 266, 268, 304, 294.II del DS 29215; y, 64 y 66 de la LSNRA; y, c) En cuanto a la afirmación que lo referido a la plantación de árboles de eucalipto es irrelevante, aquel criterio es totalmente restrictivo y subjetivo lo cual evidencia la discrecionalidad de las señaladas autoridades, cuando es fundamental establecer quién plantó dichos árboles; iii) Incurrieron en defectos de congruencia:
1)
Al no pronunciarse sobre el primer y segundo acto simulados del ahora tercero interesado, lo que hace ver la incongruencia externa y/u omisiva; y, 2) En incongruencia interna, por cuanto, en principio reconocieron que el Titulo Ejecutorial -PPD-NAL-784774- se basa en hechos y derechos aparentemente cumplidos, pero contradictoriamente declararon improbada la demanda.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La
SCP 1250/2015-S3
de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»] (las negrillas son añadidas).

Por su parte, La SCP 0671/2020-S3 de 12 de octubre, recopilando entendimientos asumidos respecto al principio de congruencia, y concentrando las diferentes tipologías de dicho elemento del debido proceso, manifestó: [«Concretamente en lo que se refiere al principio de congruencia como parte del debido proceso, la SCP 0703/2017-S1 de 27 de julio, remitiéndose a los entendimientos asumidos por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1585/2014 de 19 de agosto y 0099/2012 de 23 de abril, refirió que: «“La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: ‘En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’ ’.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”».

Así también, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto al alcance de este principio, estableció que: «…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión»] (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión se centra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022 de 18 de mayo, en la que también se advertiría defectos en la valoración de la prueba, reclamando concretamente que los Magistrados accionados al emitir tal pronunciamiento: i) Omitieron realizar una valoración razonable de la prueba que fue presentada tanto en su demanda de nulidad de título ejecutorial como en el memorial de “fs. 532 a 533”, las que demostrarían que el accionante estuvo en posesión del predio desde el fallecimiento de su madre quien había plantado árboles de eucalipto; ii) Incurrieron en falta de fundamentación y motivación: a) Al no justificar cuál es la base legal normativa que exige que para valorar una prueba esta tiene que ser coetánea al momento de la emisión del acto administrativo;
b) Respecto al tercer acto simulado denunciado, al haber afirmado que la verificación de la función social se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental, ocurriendo lo propio respecto al cuarto, quinto y sexto acto simulado y en relación a la violación de los arts. 160, 266, 268, 304, 294.II del DS 29215; y, 64 y 66 de la LSNRA; y, c) En cuanto a la afirmación que lo referido a la plantación de árboles de eucalipto es irrelevante, aquel criterio es totalmente restrictivo y subjetivo lo cual evidencia la discrecionalidad de las señaladas autoridades, cuando es fundamental establecer quién plantó dichos árboles; y, iii) Incurrieron en defectos de congruencia: 1) Al no pronunciarse sobre el primer y segundo acto simulados del ahora tercero interesado lo que hace ver la incongruencia externa y/u omisiva; y,
2) En una incongruencia interna, en principio reconocieron que el
Título Ejecutorial -PPD-NAL-784774- se basa en hechos y derechos aparentemente cumplidos, pero contradictoriamente declararon improbada la demanda.

Identificada la problemática a abordar, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada emerge de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero, presentada por el ahora accionante contra Graviel Omonte -hoy tercero interesado- que fue declarada improbada, fallo que, siendo objeto de aclaración, complementación y enmienda solicitada por parte del impetrante de tutela, fue declarada no ha lugar mediante Auto de 1 de junio de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2).

Con esos antecedentes, y toda vez que la temática a abordar tiene que ver con la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, corresponde, en inicio, conocer el contenido de la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2022.

Así, a través del señalado fallo, los Magistrados accionados, en principio delimitaron, en función a la demanda de nulidad formulada, las causales de nulidad denunciadas en el presente caso, circunscribiendo su análisis a las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1 incs. a) y c), y
2 incs. b) y c) de la LSNRA; es decir en las causales de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Simulación absoluta

En cuanto a la causal de simulación absoluta, en la que se abordaron los seis actos aparentes denunciados por parte del entonces demandante y ahora accionante, las autoridades accionadas manifestaron lo siguiente:

i)         Considerando lo expresado en el punto I.1 de la presente resolución (Contenido de la demanda), después de revisada la carpeta de saneamiento del predio "GRAVIEL", y verificada la prueba que adjunta el entonces demandante de “fs. 1 a 74” de obrados, se advierte que la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, además, que la prueba cursante de “fs. 16 a 58”; así como la cursante de “fs. 68 a 74, 78 y 79” no son pruebas coetáneas a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, debiendo recordarse el entendimiento jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 12/2018 de 10 de mayo, que determina que el proceso de nulidad de título ejecutorial conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al señalado Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores, así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del mismo. En cuanto a la prueba cursante de
“fs. 2 a 6 vta.” de obrados, la misma no cursa en la carpeta de saneamiento.

ii)       En relación al proceso de Saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte -hoy tercero interesado-, solicitó al INRA el inicio del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial, adjuntando Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria"; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola y Plano de Ubicación, emitido por el GAM de Tiquipaya; documentación que luego de ser analizada por el INRA, se procedió con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, entendiéndose que la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simplemente fue considerada para el Inicio del Procedimiento Administrativo, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del
DS 29215 el cual establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...", la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social, fue demostrada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el área únicamente a Graviel Omonte -tercero interesado-, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar, demostró actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral cursante a “fs. 44 y vta.” de la carpeta de saneamiento que refiere: "Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo se verificó que en el predio ‘GRAVIEL’ existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola" (sic), en ese punto es necesario establecer que al tratarse de una pequeña propiedad sólo es necesario demostrar el cumplimiento de la función social y no así la función económica social.

El INRA verificó en campo el cumplimiento de la función social, la posesión del predio y la antigüedad de la misma, que fue respaldada por la Certificación cursante a fs. 3 de la carpeta de saneamiento, firmada por Bernabé Flores Montesinos en calidad de Presidente de la OTB Sirpita Nieveria, certificación que cuenta con la fuerza probatoria y que fue presentada en su oportunidad; toda vez que, la parte pese a presentar certificaciones emitidas en forma posterior a todo el trámite de saneamiento, no demostró que la Certificación emitida por esta autoridad, hubiera sido anulada o dejada sin efecto, por causa de falsedad. Asimismo, al momento de revisar el cumplimiento de la función social en el predio, el INRA solo verifica las mejoras introducidas y no así la vegetación natural del área, siendo irrelevante que no se hubiera mencionado la existencia de árboles de eucalipto en la Ficha Catastral, como denuncia el demandante -accionante-.

Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas, este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación, más aun cuando dichas imprecisiones fueron cometidas por el INRA y no por el prenombrado, tratándose únicamente de errores de transcripción, que posteriormente fueron rectificados.

iii)     Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento, por la cual se intima a los propietarios o subadquirientes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, apersonarse al proceso agrario acreditando su derecho propietario, así como a los poseedores a probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, Resolución Administrativa debidamente publicada conforme edicto agrario de “fs. 25” de la carpeta de saneamiento, no es evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, sin que resulte suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio,
el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el área; toda vez que, no explica por qué durante la tramitación del proceso de saneamiento que inició en 2013 y finalizó en 2018 con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente conforme el Informe Legal 2925/2019 de 31 de octubre, cursante a “fs. 399 vta.” de obrados, que el 2 de agosto de 2019, se apersonó ante el GAM de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de treinta y dos años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive a la aprobación del plano emitido por el GAM de Tiquipaya en favor de Graviel Omonte.

iv)     Respecto a la participación de Dany Gonzalo Gonzáles Melgarejo en calidad de Vicepresidente de la OTB Sirpita Nieveria y no así del Presidente de la OTB, conforme a los datos del proceso, se tiene que Graviel Omonte, al momento de solicitar el inicio de procedimiento administrativo, adjuntó la Certificación firmada por Bernabé Flores Montesinos en calidad de Presidente de la OTB Sirpita Nieveria; sin embargo, al momento de realizar el proceso de campo quien se apersonó fue el Vicepresidente, entendiéndose como autoridad comunal para el efecto, ante la ausencia del Presidente; por lo que, al contar con la participación de los representantes de la OTB mencionada, no se demuestra que hubiera simulación en los actos, ya que éste participó en cada uno de los mismos, estando presente incluso desde la suspensión de mensura del 28 de octubre del 2013; consecuentemente, no resulta un argumento válido para ser objetado y mucho menos motivo de anulación.

En consecuencia, lo denunciado en este punto, resulta ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados cursantes a “fs. 3, 4 y 43” de la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva carente de prueba que desacredite legal y legítimamente los referidos documentos, no siendo tales certificaciones, actos aparentes como pretende hacer ver el actor;

v)       En cuanto al tercer acto aparente o simulado, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado, la verificación, se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental.

vi)     En relación al cuarto acto simulado relativo a las colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia y menos demuestra que tal aspecto había sido observado en saneamiento o al menos en la demanda contenciosa administrativa no siendo la demanda de nulidad de título ejecutorial la vía idónea para reclamar aspectos que podrían ser reclamados en la demanda contenciosa administrativa y, por su naturaleza, resulta ser la pertinente para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

vii)    Respecto al quinto punto simulado, se advierte que el mismo reitera en gran medida al punto simulado cuarto en relación a los colidantes; no obstante, como bien se tiene explicado, tal aspecto debió haberse reclamado durante el proceso de saneamiento o, en su caso, sobre la base de las actuaciones sustanciadas en el proceso de saneamiento y cuya prueba necesariamente deberá ser coetánea o anterior a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, situación que no acontece en el presente caso, en razón a que la documental acompañada es de fecha posterior a la emisión del señalado Título Ejecutorial.