SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S4
Fecha: 15-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 30 a 37; y, de modificación de legitimación pasiva de 11 de igual mes y año (fs. 38 y vta.); los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber presentado Libao Chen el 10 de junio de 2022, una querella y acusación particular en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza; el 14 de igual mes y año, el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en suplencia legal de su homólogo Sexto, mediante Auto Interlocutorio 39/2022 de 14 de junio, determinó la admisión de la citada demanda particular, y conforme a procedimiento, señaló audiencia virtual de conciliación para el 23 del citado mes y año, debiendo procederse a realizar las notificaciones correspondientes; asimismo, dispuso conforme a la solicitud del Otrosí 2 de la querella, la retención de las boletas de garantía CT-122366-0101, y 120449-0101; igualmente, el Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”; del mismo modo autorizó la liberación de un oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), con el fin de retener los fondos de las cuentas bancarías 10000018701066 y 20000020292079 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), y 500060862 del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), todas estas a nombre de la empresa “Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Limitada (Ltda.) Sucursal Bolivia.
Conforme a lo precitado, alegaron que el procesamiento indebido estaría materializado y tendría lugar que, el 17 de junio de 2022, se liberó oficios a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para las retenciones de las boletas de garantía antes referidas, como el Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”, sin tomar en cuenta que la liberación de estos oficios se realizó, sin que previamente sean notificados con la aludida querella, y el Auto Interlocutorio 39/2022 de admisión; es decir, al pretender cumplir con los salarios de pago de junio del indicado año, al personal de la citada Empresa, se vieron sorprendidos que la ABC retuvo las boletas de garantía y el certificado de pago, sin que hasta la presente fecha (10 de agosto de 2022), sean notificados con la querella, ni con algún tipo de actuado procesal referente a la iniciada por Libao Chen el 10 de junio de igual año; por lo que, estarían siendo perseguidos ilegalmente, y consecuentemente procesados de manera indebida, por la omisión de notificación de la querella, y el citado Auto Interlocutorio.
Asimismo, refirieron que a raíz de este procesamiento indebido ejercido por la merituada autoridad, vulneraría sus derechos a una vida digna, ya que desde el 17 de junio de 2022, les fue impuesto medidas cautelares sobre bienes de una persona jurídica, sin haberse llevado a cabo la merituada audiencia, impidiendo de esa forma el pago de los salarios a los trabajadores de la referida Empresa; es decir, la disposición de las medidas cautelares impuestas en el Auto Interlocutorio 39/2022, serían totalmente atentorias al debido proceso; puesto que, conforme a la normativa procesal, cualquier medida cautelar debería ser resuelta en una audiencia pública, de lo contrario se lesionaría el principio rector del sistema procesal referido a la contradicción, y también se vulneraría groseramente el derecho a la defensa, más aún cuando no se ha establecido ni emitido una resolución fundamentada, que disponga dichas medidas cautelares, y simplemente se realizó a solicitud de la parte denunciante, sin contraste, e inclusive sin ningún documento; igualmente, pese que no se les practicó ningún tipo de notificación, se tendría la retención de las boletas de garantías y certificado de pago en la ABC, sin mencionar que también se ordenó la retención de fondos en el Sistema Bancario, sin considerar que no son sus bienes, sino que corresponden a una persona jurídica; por lo que, de esa forma lesionaron el debido proceso que estaría directamente vinculado con el derecho a una vida digna.
Y, por último manifestaron que, existiría una persecución penal ilegal en su contra, en la medida que el denunciante, a sabiendas que su pretensión anteriormente ya fue dilucidada, y emitida una resolución de sobreseimiento en su favor; empero, continuaría con la presente acción privada hostigándoles en plena lesión del principio non bis ídem, con los mismos hechos pero cambiando la calificación del tipo penal; situación que el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, permitió sin haber leído la relación de los hechos; por lo que, estos extremos son vinculantes a la vulneración del derecho a una vida digna, bajo la premisa que se estaría ocasionando que los trabajadores de la empresa “Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda.” Sucursal Bolivia, no puedan gozar del pago de sus salarios, y en consecuencia la no satisfacción de sus necesidades básicas y de sus familias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con el derecho a una vida digna; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 39/2022; b) En consecuencia se liberen todas las retenciones en la ABC, y en la ASFI; y, c) En la vía reparadora se conmine a la ABC, a efectos de que en un plazo de cuarenta y ocho horas, proceda al pago de la Planilla 51, y para tal cometido deberá de oficiarse a las citadas entidades, para la liberación de las boletas de garantía precitadas, y el Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”, todas estas a nombre de la empresa “Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda.” Sucursal Bolivia, en cumplimiento de la resolución constitucional que se emitirá.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., presente los accionantes a través de su abogado defensor, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado defensor, en
audiencia, se ratificaron íntegramente en su demanda de acción tutelar, y
ampliándola, manifestaron que: 1) La presente acción de
defensa fue planteada, en virtud y relación con el derecho al debido proceso
vinculante con el derecho a la vida, precautelando sus intereses; toda vez que,
con la interposición en su contra de una querella y acusación particular el 10
de junio de 2022, por parte de Libao Chen, por la presunta comisión del delito de abuso de
confianza, y presentada ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del
departamento de La Paz, de la autoridad demandada; se incumplió procedimientos ante el Juez de su
similar Noveno que ese momento ejercía suplencia legal, al realizar actos que
tienden a lesionar derechos; es decir, que sin haber notificado previamente a
la partes, y sin ser puestos en conocimiento el procedimiento debido, se
cometieron actos de medidas cautelares reales por parte del Juez de Sentencia Penal
Noveno del departamento de La Paz, al disponer directamente mediante el Auto
Interlocutorio 39/2022, el congelamiento de las cuentas bancaría de la empresa
“Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, y
retenciones de las boletas de garantía, y el Certificado de Pago de la
“Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”; 2) Pese
que, estos actos vulneratorios fueron puestos en conocimiento de la “autoridad
demandada”; sin embargo, la citada autoridad consintió dichas lesiones de
derechos; dado que, del contenido de la querella y acusación particular, se
evidenciaría que directamente se haría mención a una denuncia y cuaderno de
investigaciones; es decir, conforme a la relación de los hechos de señalada
querella, no coindice en un proceso penal de acción privada, al no existir una
denuncia, ni mucho menos un cuaderno de investigaciones, aspecto que debió,
inclusive de oficio, ser verificado por la
“autoridad demandada”, antes de poder admitir la aludida querella particular; 3) Además de ello, la merituada
autoridad fue más allá, ya que a más de admitir mediante el Auto Interlocutorio
39/2022, la precitada e inocua querella particular, dispuso medidas cautelares
en contravención a todos los principios procesales regidos para dichas medidas;
4) Los fundamentos de su acción de
defensa, tendrían como base en la estricta aplicación del nexo de causalidad
que existiría entre la vulneración del derecho a una vida digna, y el irregular
procedimiento de la “autoridad demandada”; toda vez que, a raíz de las
disposiciones de medidas cautelares que emitió, se podría evidenciar que
lesionó inclusive los derechos de los trabajadores la precitada Empresa, al no
poder pagar los sueldos, y realizar los movimientos bancarios que satisfagan
las necesidades básicas de los mismos; y, 5)
Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “037/2012”, y
0078/2018-S2 de 23 de octubre, frente al derecho de la vida en su vertiente a
una vida digna conculcada, no se podría alegar la subsidiariedad extraordinaria
en la presente acción tutelar, ya que al tratarse de un derecho máximo que estaría
primado en su protección, sería la razón para acudir directamente a esta
instancia constitucional, a efectos de que se les repare los agravios suscitados
en sus contras.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 42, expresó que: i) Del examen de los antecedentes, claramente se evidenciaría que el Auto Interlocutorio 39/2022 de 14 de junio, por el cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter real, fue pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, mismo que actuó en su suplencia legal, ya que en la referida fecha se encontraba con baja médica; por lo que, conforme a ello carecería de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; y, ii) Asimismo, pese que a partir del 28 de junio de igual año, retornó a ejercer funciones en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del referido departamento; empero, los accionantes desde la fecha precitada, no presentaron ningún escrito haciendo conocer las denuncias que señalarían en su acción de defensa, según a lo expuesto, al no contar con la legitimación pasiva en esta acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 10/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 39/2022, y el Auto Complementario de 23 de julio de 2022; y, debiéndose en tal virtud dirigir los oficios correspondientes, para ser efectiva esta decisión, con la liberación de las retenciones en la ABC y la ASFI, las boletas de garantía CT-122366-0101 de 6 de enero de igual año, y 120449-0101 de 14 de septiembre del citado año, igualmente de Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”, y a los efectos de liberar los fondos de las cuentas bancarias 10000018701066 y 20000020292079 del Banco Unión S.A., 500060862 del BNB S.A., y “399192-5 del Banco Bisa”; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Si muy bien la SCP 0722/018-S2 de 31 de octubre, establece que la acción debe de estar dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión u otros; sin embargo, según a la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, sostiene y aclara que en todas las acciones de defensa, sería suficiente identificar el cargo de la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en caso de cesantía de servidores públicos; en ese mérito, dicha circunstancia acontecería en el presente caso al haberse identificado plenamente el cargo que sería el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, y la cesantía de la suplencia legal de Ángel René Salazar Choque, Juez de su similar Noveno, y si bien se podría tomar en cuenta el informe del Juez titular, a efectos de responsabilidad a determinarse; empero, si coincidiría la acción con el cargo, con la función de hubiera cesado respecto a esa suplencia legal; por lo que, no habría observación respecto a la legitimación pasiva en el presente caso; b) En cuanto a que, no se hubiera garantizado el derecho a la defensa, vinculada con el derecho a la “libertad”, al generar un perjuicio a los accionantes, e inclusive a terceras personas; conforme a los antecedentes del proceso, si bien se evidenciaría que el Juez titular, no tendría conocimiento del test de la acción penal, y no sería responsable de estas lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, llamaría la atención el actuar del Juez en suplencia legal, ya que según la querella y acusación particular de 10 de junio de 2022, el denunciante pidió en el “punto 4” del Otrosí 2, “La solicitud escrita y fundamentada que debe ser constreñia a una AUDIENCIA ORAL, a efectos de los principios de CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN” (sic), y la misma parte estaría requiriendo la aplicación de las medidas cautelares; es decir, la parte querellante al solicitar la efectivización de dichas medidas, y la retención de fondos, le estaría expresando a la precitada autoridad, que su pretensión sea en una audiencia para garantizar la inmediación de contacto directo de las partes con el juez, y la contradicción que conforma el derecho a la defensa y el debido proceso; empero, el Juez en suplencia legal, sin poner en conocimiento la querella y acusación particular a los impetrantes de tutela, dispuso aplicar las medidas cautelares de carácter real contra los mismos, actuar que sin lugar a duda lesionaría los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante; c) El procedimiento que ejerció la aludida autoridad, sería arbitraría e ilegal; toda vez que, conforme a los arts. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se trata de medidas cautelares, establecería que debería elegirse lo más favorable al imputado, y debería perjudicar en los menos al mismo, esto por los principios de favorabilidad, y indubio pro reo, y en caso de duda en lo que favorezca al reo; además, siendo que la aplicación de estos lineamientos, garantizarían el no abuso de las medidas cautelares; sin embargo, el Juez en suplencia legal con su proceder no garantizó las mismas, ya que los solicitantes de tutela sin tener conocimiento y ser notificados con la querella y acusación particular, dejó que dicho actuado procesal se imponga sin ser sometido a una audiencia, escuchar a la parte acusada, oír los fundamentos de descargo, garantizar el debido proceso, inmediación y contradicción; y, d) Todo lo obrado por el Juez en suplencia legal, sería contradictorio, ya que si bien de la querella y acusación particular, se advierte oficios diligenciados, y posterior a ellos “recién vemos la respuesta a esa querella y acusación particular y la complementación a esa respuesta y estas luces que afortunadamente nos trae el juez titular, Dr. Delfor Ríos, es que con esa providencia que emite en fecha 5 de agosto” (sic), daría cuenta que los accionantes no fueron notificados legalmente con dicho actuado procesal; y, por estos oscurantismos, y procedimiento inquisitivo; además, de estar siendo procesados penalmente los mismos, se les impuso de manera oscura y secreta la aplicación de medidas cautelares de carácter real, y estos sin haber sido requeridos por la parte querellante, se constituiría en un acto totalmente arbitrario por parte del Juez en suplencia legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Y, en cuanto al segundo presupuesto, respecto al absoluto estado de indefensión, éste también se encontraría incumplido; toda vez que, al margen que los accionantes en su demanda de acción tutelar, manifestaron que sin ser notificados con la querella