SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0719/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con el derecho a una vida digna; toda vez que, a pesar que el Juez en suplencia legal de su homólogo Sexto, mediante Auto Interlocutorio 39/2022, admitió la querella y acusación particular formulada en su contra, y señaló audiencia de conciliación para tal efecto; empero, la citada autoridad de forma arbitraría e ilegal, sin que se realice el acto procesal fijado, por medio de la referida Resolución, ordenó se oficie a la ABC y a la ASFI, para que se retenga sus boletas de garantías, certificado de pago de su proyecto, y cuentas bancarias de su empresa, constituyendo una ilegal persecución penal que además se encuentra vinculada al derecho de la vida digna de los trabajadores de su empresa, al no poderles pagar sus salarios mensuales.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con el derecho a una vida digna; toda vez que, a pesar que el Juez en suplencia legal de su homólogo Sexto, mediante Auto Interlocutorio 39/2022, admitió la querella y acusación particular formulado en su contra, y señaló audiencia de conciliación para tal efecto; empero, la citada autoridad, de forma arbitraría e ilegal, sin ser notificados con dichos actuados procesales hasta la fecha presentación de su acción tutelar, y sin que se realice el acto procesal fijado, por medio de la citada Resolución, dispuso y ordenó se oficie a la ABC y a la ASFI, para que se retenga sus boletas de garantías, certificado de pago de su proyecto, y cuentas bancarias de su empresa. Además, la querella particular se constituye en una persecución penal ilegal, pues la determinación y aplicación de las medidas cautelares que les fueron impuestas por la aludida autoridad y efectivizadas por la ABC, no solo representa un indebido procesamiento, sino que éste estaría vinculado al derecho de la vida digna de los trabajadores de su empresa, al no poderles pagar sus salarios mensuales.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, de los antecedentes del Oficio con Cite Of.107/2022 de 17 de junio, se tiene que, mediante memorial de 14 de junio de igual año, dirigido ante el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; Libao Chen presentó querella y acusación particular, contra Wang Wei, Zhang Sai y Zhi Ge –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza; y, por medio del Otrosí 2, señalando que conforme al art. 90 del CP, al estar acreditando y cumpliendo los requisitos de procedibilidad, referente a: “1. La existencia de un procesamiento penal legal por PATRIMONIAL; 2. El conocimiento efectivo de ese procesamiento y la advertencia de la formas de defensa del mismo; 3. La existencia de una daño ocasionado que sea eminentemente patrimonial; 4. La solicitud escrita y fundamentada que debe ser constreñía a una AUDIENCIA ORAL, a efectos de los principios de CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN” (sic); solicitó las medidas cautelares de carácter real en contra de los impetrantes de tutela; y, acorde a los arts. 90 del CP y 252 del CPP, se resuelva y ordene: 1) A la ABC, que disponga la retención de las boletas de garantía que se encontrarían en la Regional Oruro, respecto a: i) La Boleta de Garantía de Fianza Bancaría CT-122366-0101 de 6 de enero de 2022, emitida a favor de la empresa “Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, por el Banco BISA; ii) La Boleta de Garantía de Fianza Bancaría CT-120449-0101 de 14 de septiembre de 2021, emitida a favor de la citada Empresa y entidad Bancaria; y, iii) El Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”; y, 2) La retención de las cuentas de la aludida Empresa en todo el sistema bancario, y sea mediante oficio dirigido a la ASFI, especialmente en: a) La Cuenta Corriente en Moneda Nacional 10000018701066, del Banco Unión S.A.; b) La Cuenta Corriente en Moneda Extranjera 20000020292079, del citado Banco; c) La Cuenta Corriente en Moneda Extranjera 399192-201-5, del Banco BISA; y, d) La Cuenta Corriente 500060862, del BNB S.A.; en respuesta, el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en suplencia legal de su homólogo Sexto, mediante Auto Interlocutorio 39/2022 de 14 de junio, radicó y admitió la merituada querella y acusación particular interpuesta en contra de los solicitantes de tutela, y conforme al art. 377 del CPP, señaló audiencia de conciliación de manera virtual para el 23 de igual mes y año, y ordenó la notificación a las partes según al procedimiento y las formalidades de ley; y, respecto al Otrosí 2 de la indicada querella, dispuso que en aplicación del art. 90 del CP, por medio de la ABC, se proceda a la retención de las Boletas de Garantías CT-122366-0101, y CT-120449-0101, a favor de la empresa “Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia; de igual manera, el Certificado de Pago de la “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”, y para tal efecto ordenó que se oficie; asimismo, dispuso que se oficie a la ASFI, a objeto de que ordene la retención fondos pertenecientes a la precitada Empresa, consistentes en las cuentas bancarias 10000018701066 y 20000020292079 del Banco Unión S.A., y 500060862 del BNB S.A.; y, a través del Oficio con Cite Of.107/2022, presentado en la citada fecha ante la ABC; la precitada autoridad, puso en conocimiento los referidos actuados procesales señalados precedentemente (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela; en la cual, se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, conforme a todos los antecedentes expuestos, y la jurisprudencia constitucional señalada; debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el Juez en suplencia legal de su homólogo Sexto, mediante Auto Interlocutorio 39/2022, sin haber notificado a los impetrantes de tutela, con la querella y acusación particular, y la audiencia fijada para tal efecto hasta la fecha presentación de esta acción tutelar (10 de agosto de 2022), sin que se realice dicho verificativo; mediante la citada Resolución, haya dispuesto y ordenado se oficie a la ABC y a la ASFI, para que se retenga las boletas de garantías, certificado de pago del proyecto “Construcción de la Carretera Doble Vía Caracollo Confital”, y la retención de fondos bancarios de la empresa“Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia; y, dicha determinación al ser efectivizada por la ABC, provocó que estas medidas cautelares con carácter real, traigan no solo una afectación en la vulneración de los derechos de los accionantes respecto al debido proceso en su elemento a la defensa, sino la lesión al derecho de un vida digna de los trabajadores de la citada Empresa, al no poderles pagar sus sueldos mensuales; dichos extremos denunciados o las actuaciones realizadas por parte de la indicada autoridad, no tendrían ninguna vinculación, ni se constituirían en una afectación o amenaza del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico señalado precedentemente; puesto que, además de estar los mismos ejerciendo su defensa en plena libertad, de ninguna manera las disposiciones del Auto Interlocutorio 39/2022, definirían su situación jurídicas en cuanto a su libertad; más aún, cuando los propios accionantes en la audiencia de acción tutelar, manifestaron que: “…el fundamento de la acción de libertad presente tiene su base en la estricta aplicación del nexo que existe entre la vulneración al derecho a la vida digna y este irregular proceder de la autoridad demandada por que a raíz de las disposiciones que ha emitido la autoridad demandada claramente de puede verificar que se ha conculcado inclusive los derechos de la empresa Nuclear industry Nanjing construcción Group (…) no se puede realizar el pago de los de los trabajadores” (sic[Antecedente I.2.1«la negrilla y subrayado nos pertenece»]); es decir, con dicho argumento se ratifica que la demanda de acción presentada por los impetrantes de tutela –que a su entender presuntamente estarían indebidamente procesados e ilegalmente perseguidos–, radicaría por las disposiciones emitidas por el Juez en suplencia legal mediante el Auto Interlocutorio 39/2022, producto de la querella y acusación particular, y la presunta comisión de delito que pesaría en su contra, y no así que por dicha Resolución, se haya dispuesto u ordenado la restricción de su libertad; citados extremos como se señaló anteriormente, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad, ni esté en riesgo el mismo por alguna disposición, no se podría constituir de ninguna forma en una vulneración del merituado derecho; además, al evidenciarse que el proceso penal particular estaría radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, y teniendo ya conocimiento los accionantes de la citada causa que pesaría en sus contras, mediante la ejecución de las medidas cautelares con carácter real por parte de la ABC; los mismos –antes de presentar su acción de defensa– debieron de acudir ante la autoridad jurisdiccional que estaría ejerciendo dicho Juzgado, para denunciar los extremos de un indebido procesamiento e ilegal persecución; es decir, que ante la falta de notificación con la querella y acusación particular, y sin la realización de la audiencia fijada para tal efecto, mediante el Auto Interlocutorio 39/2022, se dispuso medidas cautelares de carácter real, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa; autoridad jurisdiccional en pleno conocimiento de lo referido, establecerá y determinará conforme a derecho, y agotando las vía ordinaria recién acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional.