SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0731/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 732 a 747, la accionante mediante sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Leandro Ramiro Almanza Sanizo –hoy tercero interesado– contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, declarando probada la demanda interpuesta; y, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020 de 20 de julio; y como consecuencia de ello, se dejó sin efecto el pago de la multa dispuesta por Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN 51/2019 de 11 de abril, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la ANB.

La indicada Sentencia, carece de fundamentación y motivación en cuanto al porqué la conducta del demandado no se adecúa a la comisión de la contravención aduanera de contrabando, conforme establece al art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), limitándose a señalar las razones por las que consideran que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00138-2011 de 29 de diciembre de 2011 no sería falso, sin tomar en cuenta que la Resolución Sancionatoria deviene de un proceso contravencional administrativo; en el cual, el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida por la ANB, establecida en los arts. 111 inc. k) y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000–, el último artículo modificado por el DS 0572 de 14 de julio de 2010; y, 3 y 5 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, desconociéndose la razón del porqué se considera que, la ausencia de documentación verificada a través de un control diferido, no constituye contravención aduanera.

El indicado fallo carece de congruencia; dado que, por una parte al precisar el problema que debía ser resuelto, señaló que la controversia radicaba en establecer si la información obtenida por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), referida a la invalidez del señalado Certificado Medio Ambiental, es fundamento idóneo para imponer sanción; empero, en el análisis del caso concreto, el fundamento principal de la decisión es que no se demostró la falsedad del documento en la vía judicial (penal), además de determinar que la ANB, actuó sin competencia para determinar la falsedad del documento.

Las autoridades ahora demandadas omitieron valorar todos los antecedentes administrativos que fueron presentados en calidad de prueba, limitándose únicamente respecto a la competencia de la ANB, para establecer la falsedad de dicho Certificado Medio Ambiental, sin otorgar de esa manera ningún valor a toda la prueba que demostraba; sin lugar a dudas, que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00138-2011 no tenía valor legal para ningún trámite, como la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S/FACM 160/2017 de 11 de diciembre, en cuyo contenido se advierte la existencia de indicios sobre la falsedad del aludido Certificado; la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 presentada el 10 de julio; en la cual, establece que  el citado Certificado no existe en sus archivos y que el emisor no se encontraba trabajando en dicha entidad en la fecha de su emisión; o la nota con CITE: IBMETROO-DML-CE-0554/2019 presentada el 3 de abril.

Al resolverse en la forma dispuesta en la Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, las autoridades demandadas actuaron en forma contradictoria con otros casos análogos que fueron de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de ese alto Tribunal, declarando improbada la demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, pronunciada por las autoridades demandadas, debiendo emitirse una nueva resolución en la que se valore correctamente todos los elementos de prueba aportados al proceso, con la correspondida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta actas de suspensión de audiencias de 14 y 20 de diciembre de 2022, debido a la falta de citaciones a las autoridades demandadas y a los terceros interesados.

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 848 a 856 vta., presentes la accionante y la tercera interesada ambas asistidas por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 841 a 846, manifestó que: a) La citación con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora impetrante de tutela en su contra, fue realizada con menos de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia, lo que limitó la presentación oportuna del informe y el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 9 de diciembre de 2022, en cuanto a la remisión de los antecedentes de la causa ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La acción de tutela presentada no cumplió con los requisitos de contenido previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley; pues, se da a entender que la parte accionante no se encuentra conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que se infiere del memorial de acción de defensa, enfocando su reclamo como si se tratara de otra instancia ordinaria, desconociendo la naturaleza jurídica de esta, citando derechos fundamentales y garantías constitucionales sin precisar de qué manera se habrían vulnerado los mismos; c) La jurisdicción constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria de otras jurisdicciones, la que es de competencia exclusiva de esta últimas, salvo que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, desarrolladas en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, los que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela; d) La Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, identificó la problemática del caso, glosó la normativa pertinente, analizó los fundamentos de la demanda contenciosa, su respuesta; así como, la del tercero interesado, y valoró la prueba aportada por las partes; tomando en cuenta que, la jurisdicción ordinaria se encuentra sujeta, entre otros principios procesales, a la verdad material, llegando a la conclusión de que se probaron los argumentos de la parte demandante, resolviendo de esa manera el conflicto, en al marco de la congruencia, suficiencia y pertinencia, exponiendo las razones de la decisión, justificando la determinación asumida; e) La indicada Sentencia realizó una descripción clara y expresa del porqué la conducta de Leonardo Ramiro Almaza Sanizo (demandante) no adecuó su conducta a la previsión del art. 181 inc. b) del CTB; estableciendo que, la figura de contrabando se configura cuando el sujeto pasivo importa o exporta mercancías sin documentación legal; es decir, de manera clandestina, lo cual en el caso analizado no concurrió; debido a que, la mercancía introducida (vehículo automotor) a territorio aduanero nacional (zona primaria) fue realizado cumpliendo las formalidades y procedimientos previstos por la norma aduanera vigente, de modo que su importación no fue clandestina; f) Asimismo, se aplicó lo dispuesto en el art. 69 del referido Código, respecto a la presunción a favor del sujeto pasivo, cuando éste cumplió sus obligaciones tributarias materiales y formales, salvo que en debido proceso de determinación, prejudicial o jurisdiccional, la Administración Aduanera pruebe lo contrario; la Administración Aduanera debe considerar que no cuenta con facultades para establecer dentro de un sumario contravencional, si un documento es legal o no; g) Según los antecedentes adjuntos al expediente, la Administración Aduanera acudió a la jurisdicción ordinaria penal, donde no pudo desvirtuar la indicada presunción en favor del sujeto pasivo, respecto al Certificado Medio Ambiental en cuestión; puesto que, de acuerdo a la Resolución Jerárquica Fiscal  FDP-T.I.S./FACM 160/2017, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, se ratificó la resolución fundamentada de sobreseimiento, presentada en contra del  ahora tercero interesado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; h) La Administración Aduanera, dentro del proceso penal, tenía la obligación de dar aplicación al mandato de art. 217 del CTB; dado que, siendo la base de la determinación de contravención aduanera un documento público presumiblemente falso, lograr la declaración de falsedad a través de la jurisdicción ordinaria, pero no asumir una competencia que no le correspondía en un sumario contravencional; e, i) La Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, contiene la fundamentación y motivación necesarias, además de la congruencia interna y externa, habiéndose resuelto la causa en observancia de la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente. Sobre la base de los señalados argumentos, solicitó que se declare improcedente la acción de defensa presentada, o en su caso se deniegue la misma.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 782; sin embargo, presentó informe escrito el 6 de enero de 2024 (fs. 869 a 874); es decir, posterior a la fecha de emisión de la Resolución 002/2023 de 4 de igual mes y año –hoy venida en revisión–.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales Julio Cesar Villalpando Sandi y Mario Pool Dorado Reynolds, por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 834 a 839, luego de precisar los antecedentes del caso, manifestó que: 1) Lo señalado por la entidad demandante, en cuanto al porque la conducta del sujeto pasivo no se adecúa a la figura de contrabando contravencional debido a que no presentó documentación necesaria para el despacho aduanero; es evidente, al haber omitido las autoridades ahora demandadas considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020, verificó que ya en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1282/2019 de 25 de noviembre, se dilucidaron los motivos por los cuales se consideró que la Administración Aduanera cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto, confirmada por Sentencia 290/2017 de 18 de abril, que anuló obrados con el objeto de que, a partir del pronunciamiento que dicte la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00138-2011, la citada Administración Aduanera emita una nueva acta de intervención si corresponde; de manera que, se instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en relación a dicho Certificado, el mismo que si bien concluyó con el sobreseimiento de los presuntos responsables, por muerte de uno de los imputados; empero, quedó manifiestamente demostrado que el referido Certificado carece de legalidad y no tiene eficacia para realizar trámite alguno; razón por la cual, la Administración Aduanera solicitó información a IBMETRO respecto al indicado Certificado, obteniendo como respuesta la nota CITE: IBMETRO-DML-CE-0554/2019 de 1 de abril, estableciendo que el mencionado Certificado no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI); motivo por el que, se llegó a la conclusión de que el mismo carece de legalidad y no puede sustentar el despacho correspondiente, emitiéndose en consecuencia el nuevo Acta de Intervención Contravencional por Contrabando; 2) Evidenciando que, el ente aduanero, en ejercicio de sus facultades de verificación, indagó la validez del precitado Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, como documento de respaldo a la importación, dejando de lado la calificación de falsedad del mismo o cuestionando su legal emisión, observándose así una actividad netamente administrativa para valorar dicho documento, sin trascender al ámbito de la justicia ordinaria, y como resultado de la investigación se constató que el propio ente emisor del Certificado desconoce su validez; aspecto sobre el cual, las autoridades demandadas no pronunciaron criterio alguno; 3) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020, destacó que el presente caso se trata de un proceso administrativo que difiere del proceso penal; debido a que, la decisión de tramitar la verificación de la correcta importación, se restringe al ejercicio de las facultades de la Administración Aduanera, según la cual se verificó la documentación que respalda la DUI, estableciendo así su insuficiencia e invalidez para tal efecto; argumento que, no mereció análisis, fundamento ni motivación alguna por las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, afectando además la congruencia que debe existir entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva, el objeto de la controversia, que en el caso es la precitada Resolución de Recurso Jerárquico, y la decisión final que se asume; pues, los escasos y sesgados argumentos de la Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, no desvirtúan los fundamentos consignados en la Resolución Jerárquica analizada, constituyéndose de esa manera en un acto omisivo; 4) Esa instancia jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos puestos en su conocimiento, estableciendo que la documentación de despacho aduanero presentaba inconsistencias en la fecha de emisión del Certificado Medio Ambiental; por lo que, el ente aduanero solicitó información a IBMETRO respecto a su autenticidad, que fue respondido mediante nota IBMETRO-DML-CE-01272/2012 e informe IBMETRO-DML-INF-240/12, señalando que el código y número del mencionado Certificado no se encuentran registrados en sus archivos y base de información; además que, la persona que firma dicho Certificado, no se encontraba prestando funciones en la fecha en que fue emitido, documentos que además demostraban que no detallaba el número de factura extendida por IBMETRO, ni el número de parte de recepción del recinto de frontera respectivo; los cuales, fueron ratificados posteriormente por nota IBMETRO-DML-CE-0554/2019, elementos probatorios que fueron recogidos en el Acta de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria, formando parte de la motivación y fundamentación de los citados actos, llegando a la conclusión de que dicho documento no es válido para el despacho aduanero, y que la Administración Aduanera cumplió con el principio de verdad material, para establecer la validez del indicado documento; aspectos que, las autoridades ahora demandadas ignoraron completamente, más aun cuando el sujeto pasivo no desvirtuó lo alulido, limitándose a señalar que no es responsable de los archivos ni de la contratación del técnico de IBMETRO, los que no desvirtuaron la invalidez del documento; y, 5) Lo que demuestra que, el acto demandado en la acción de tutela no contiene un pronunciamiento fundamentado y motivado en relación a la causa; de manera que, corresponde conceder la tutela impetrada por la parte solicitante de tutela.

Leandro Ramiro Almanza Sanizo, fue notificado con la presente acción de amparo constitucional mediante edicto publicado el 22 y 28 de diciembre de 2022, conforme las diligencias cursantes de fs. 779 y 780, no habiendo acudido a la presente audiencia, ni presentado escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 002/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 857 a 864, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 17 de 16 de marzo de 2022, cumplió con la debida fundamentación y motivación que se exige de toda resolución; al establecer que, luego del análisis normativo y fáctico correspondiente, la Administración Aduanera no tiene competencia para emitir la falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00138-2011, como documento de soporte de la DUI; en consecuencia, no haberse acreditado la contravención aduanera de contrabando; ii) Constituyen fundamentos de la resolución, los principios de legalidad y presunción de legitimidad, previstos en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); así como, la regla contenida en el art. 217 del CTB; pues, la Resolución Jerárquica  Fiscal FDP-T.I.S./FACM 160/2017 de confirmación del sobreseimiento, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, no demuestra la falsedad del referido Certificado Medio Ambiental, el cual debe declararse por resolución judicial, conforme exige el art. 218 del citado Código, y fue razonado así en el Auto Supremo (AS) 230/2017 de 18 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acredita que la resolución impugnada en amparo contiene la motivación suficiente en cuanto a las razones de la decisión; iii) La indicada resolución judicial siguió un hilo conductor entre los antecedentes administrativos del proceso, los fundamentos de la demanda, la contestación, la intervención del tercero interesado; tal como, los fundamentos empleados, de manera que no se evidencia incongruencia en la citada resolución; y, iv) Si bien se denuncia omisión valorativa de la prueba en el caso, la parte accionante no indicó que prueba y de qué forma es que debió valorarse la misma, al contrario, se observa que las autoridades demandadas valoraron toda la prueba presentada; por lo tanto, no existe omisión valorativa o irracionalidad en su valoración, no siendo por ello evidentes las vulneraciones acusadas.