SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024

Fecha: 02-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la solicitud

Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 25 a 29; y, el de subsanación de 4 de enero de 2024 (51 a 52 vta.), Pascual Calle Llusco, Jilliri Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, solicitó que el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, se aparte de conocer el proceso penal caratulado con el Código Único de denuncia (CUD) 201103042000191, seguido por Juan Alfredo Siñani Aruquipa, contra Ruiter Richard Ramos Villa, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves, tipificado por el art. 271 del Código Penal (CP), y se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Alegando que, el imputado pertenecía a la comunidad de Ex Fundo Chicani, afiliada al Concejo de Comunidades y Ayllus Indígena Originario y la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, tendría legitimación activa para conocer conflicto sobre riñas y peleas presentadas en el interior de la comunidad Ex Fundo Chicani.

Conforme a la denuncia planteada, el hecho ocurrió el 28 de septiembre de 2020, aproximadamente entre las 13:30 a 14:00, cuando el sindicado agredió físicamente a la víctima, aprovechando que ésta se encontraba descansando en su domicilio, ubicado en la comunidad de Ex fundo Chicani; lugar en el que, escuchó una discusión, salió a defender a sus familiares y producto de ello recibió un golpe con una piedra, provocándole una incapacidad de ocho días, conforme a la valoración médica forense; circunstancias que, dieron lugar a la presentación de imputación formal, por parte de la Fiscalía.

El Fiscal de Materia asignado, no tomó en cuenta lo establecido en el Instructivo W.E.A.L. 25/2022 de 9 de marzo, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, en cuya parte pertinente estableció en el numeral 3 que “CUANDO SEAN HECHOS EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES VELANDO EL ARTÍCULO 289 DE LA C.P.E., A EFECTOS DE PODER REALIZAR TODAS LAS ACTUACIONES INVESTIGACIONES SE DEBERÁ SOLICITAR (SIEMPRE Y CUANDO FUERE NECESARIO): a) LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIAS ASÍ COMO LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD. b) SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE LAS AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIOS, LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EN CALIDA DE TESTIGOS” (sic).

De los antecedentes, se advierte que tanto el denunciante, como el sindicado, se encuentran bajo la JIOC del lugar, siendo las autoridades del Concejo de Comunidades y Ayllus Indígena Originario Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, competente para conocer el conflicto. Asimismo, el denunciante aceptó someterse a la justicia indígena originara, con lo que se demuestra el ámbito de vigencia personal, material y territorial.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución de 13 de febrero de 2023, cursante a fs. 6, Rechazó in limine el conflicto de competencias, impetrado por el Concejo de Comunidades y Ayllus Indígena Originario Campesino (IOC) Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, representada por el Jilliri Marka Mallku; como emergencia de ello, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa; ello, bajo las siguientes conclusiones: a) El proceso se inició en conocimiento del Órgano Judicial, el 1 de octubre de 2020; incluso el denunciante, interpuso un incidente sobre conexitud de causas; y, el Ministerio Público otro sobre declinatoria de jurisdicción en razón de territorio; ambas fueron resueltas mediante Resolución 130/2022 de 11 de mayo; razón por la cual, no correspondía tramitar el conflicto de competencias; b) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, prevé sobre la continuidad del proceso y la preclusión, estableciendo que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; y, que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; c) El art. 314.I de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señala que las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho fundamental o garantía constitucional; y, d) Por lo expuesto, dentro de la causa ha vencido el plazo superabundantemente para poder dar curso a lo solicitado.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0043/2024-CA de 19 de enero, cursante de fs. 56 a 60, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pascual Calle Llusco, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la Provincia Murillo, y el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del departamento de La Paz; disponiéndose, la suspensión de la tramitación del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la correspondiente sentencia; a su vez, la notificación a las autoridades intervinientes en el conflicto de competencias.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de junio de 2024, cursante a fs. 77, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe de gabinete a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 12 de septiembre de igual año (fs. 81), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.