SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024

Fecha: 02-Oct-2024

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Alfredo Siñani Aruquipa, en contra de Ruiter Richard Ramos Villca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el Jilliri Mallku de la Marka “La Cumbre” jurisdicción del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, manifestó que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento; solicitando, se aparte del conocimiento del proceso penal identificado precedentemente. En respuesta, la mencionada autoridad judicial, mediante Resolución de 13 de febrero de 2023, rechazó in limine la solicitud de declinatoria de competencia, con el argumento de que el mencionado proceso había iniciado el 1 de octubre de 2020 y el que el plazo para la tramitación del conflicto de competencia (presentado el 10 de febrero de 2023), había vencido superabundantemente.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades IOC de la Marka “La Cumbre” jurisdicción del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz; así como, el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0043/2024-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis, declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto. En tal sentido, se tiene:

1)  Sobre el ámbito de vigencia personal

Respecto al ámbito de vigencia personal, el Fundamento Jurídico II.3 desarrollado supra; establece que, la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; por lo cual, es posible el juzgamiento en la referida jurisdicción: a) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; b) En virtud de la auto identificación cultural, es posible el juzgamiento de personas no nacidas dentro de una determinada cultura, pero que por voluntad propia adopten la misma; y, c) Personas que aún sin pertenecer a la colectividad o señalar de manera voluntaria su auto identificación con la misma, se someten de manera tácita a la JIOC, al manifestar su intención de interceder en su organización; por ejemplo, al intentar ocupar sus territorios.

Con relación a ese ámbito, las autoridades IOC de la Marka “La Cumbre” jurisdicción del distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmaron que tanto el denunciante como el denunciado pertenecen a la comunidad de Ex fundo Chicani, afiliada al Concejo de Comunidades y Ayllus IOC de la precitada Marka, y por ello se encontraban bajo su jurisdicción originaria. También indicaron que se cumplía con el ámbito de vigencia material, conforme al art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de septiembre de 2010–; puesto que, el tipo penal denunciado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves no se encuentra proscrito con relación a las materias que puede reconocer la JIOC. Por último, con relación al ámbito de vigencia territorial, indicaron que los hechos denunciados sucedieron en la referida población; por lo que, no existe impedimento para que la señalada jurisdicción de la Marka “La Cumbre” jurisdicción del distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz”, conozca el asunto, por medio de sus autoridades aplicando sus normas y procedimientos propios.

Por su parte, la autoridad jurisdiccional ordinaria no efectuó el análisis sobre la concurrencia de ninguno de los ámbitos de vigencia en la Resolución de 13 de febrero de 2023, con el argumento de que el plazo para tramitar el conflicto de competencias había vencido superabundantemente y por ello rechazó in límine la solicitud planteada por las autoridades IOC.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de conflicto de competencias jurisdiccionales, entre ellos los datos descritos en el acta de denuncia; así como, en la declaración informativa prestada por el denunciante Juan Alfredo Siñani Aruquipa, se advierte que éste señaló como domicilio real el inmueble ubicado en la Avenida Busch 1146, zona Alto Miraflores, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; aclarando que, el lugar en el que ocurrió el hecho denunciado, la comunidad Ex Fundo Chicani, se constituiría en una casa de campo, a la que concurría los fines de semana, con la finalidad de descansar. De igual manera, revisada la cédula de identidad del denunciado Ruiter Richard Ramos Villa, se tiene que dicho sujeto nació y tiene su domicilio real en la población Pasto Pata, municipio de Chulumani, Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y no en el Ex Fundo Chicani.

En ese contexto, cotejando y cruzando los datos personales del denunciante y el imputado, con lo sostenido por las autoridades de la JIOC, por un lado, resulta evidente que el denunciante Juan Alfredo Siñani Aruquipa, pese a identificar a la comunidad Ex fundo Chicani, como el lugar en el que ocurrió la agresión física hacia su persona; enfatizó que dicho lugar era su casa de campo, fijando su domicilio real en la zona Alto Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, al no existir elemento probatorio que demuestre que sea miembro de la comunidad o que comparta la identidad cultural, que su voluntad sea adoptar la misma, y, tampoco manifestó su intención de someterse a la jurisdicción indígena originaria campesina, tomando en cuenta que formalizó la denuncia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante instancias de justicia ordinaria; se advierte la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal.

Con relación al imputado Ruiter Richard Ramos Villa, si bien las autoridades de la JIOC, que reclaman la competencia, señalan que era miembro de la comunidad originaria Ex fundo Chicani Marka “La Cumbre” jurisdicción del Distrito Rural 22 de la provincia Murillo del departamento de La Paz; dicha afirmación, no concuerda con los datos proporcionados por el propio denunciado y lo registrado en el documento de identidad, y la imputación formal, que establecen como lugar de nacimiento y domicilio real ubicado en la población Pasto Pata, Municipio Chulumani de la Provincia Sud Yungas del referido departamento; en ese sentido, se llega a la conclusión de que con relación al denunciado, tampoco concurre el ámbito de vigencia personal.

En mérito a las razones antes expuestas, al constatarse la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal a efectos de asignar competencia a la JIOC, determinando que ninguna de las partes procesales tienen la calidad de comunarios del Ex Fundo Chicani de la precitada Marka; resulta innecesario verificar la de los ámbitos de vigencia material y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines de asignar jurisdicción y competencia a la JIOC refiere como requisito indispensable, la presencia de los tres ámbitos citados de manera simultánea.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo el control de competencias, concluye que es el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, la autoridad legitimada para conocer la causa; aspecto que, de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que se juzga por ante el indicado Juzgado jurisdiccional ordinario.