SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S1

Fecha: 17-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 29 de noviembre de 2022, cursantes de        fs. 460 a 482; y, 486 a 488 respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de concusión, el 6 de julio de 2021 interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que fue rechazada por Auto Supremo 202/2022 de 4 de abril sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba por los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados ahora demandados, al resolver por el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundamentaron su decisión en argumentos arbitrarios y contrarios a la normativa vigente, entre ellos, la excesiva carga procesal en los tribunales del país, dificultades para notificar personalmente a los implicados, su participación procesal mediante incidentes y recursos, considerados como dilatorios, la ausencia de prueba que acredite que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público inobservando los arts. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece un plazo máximo de tres años para la duración del proceso penal; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el debido proceso y una justicia pronta y sin dilaciones indebidas y en contradicción con el bloque de constitucionalidad, integrado por tratados internacionales de derechos humanos como los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3.c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que reconocen el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; así el citado art. 133 del CPP, constituye una garantía procesal diseñada para proteger el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en el caso en cuestión, el proceso penal iniciado en marzo de 2014 excedió ampliamente el plazo máximo de tres años, acumulando más de siete años de duración al momento de presentar la excepción, por lo que, la decisión de los magistrados demandados desconoce esta norma al justificar la demora con elementos externos, como la carga procesal o las intervenciones del imputado, que no pueden ser utilizadas como excusa válida, argumentos que carecen de respaldo en el marco normativo nacional e internacional, resultando en una motivación arbitraria que vulnera derechos fundamentales; b) Respecto a la complejidad del asunto, las autoridades demandadas calificaron el caso como complicado debido a la pluralidad de acusados y delitos, pero no valoraron la realidad procesal actual ni la jurisprudencia que establece criterios objetivos para determinar la complejidad, dado que en este proceso, inicialmente había nueve acusados, pero actualmente solo cuatro participan activamente, hecho relevante que no fue tomado en cuenta, lo que evidencia que el criterio de complejidad fue aplicado de manera arbitraria y desproporcionada, infiriéndose que la falta de un análisis detallado de la situación procesal actual contradice el principio de razonabilidad que debe guiar las decisiones judiciales; c) Se consideró que la actividad procesal del acusado fue dilatoria, lo que supuestamente contribuyó a la demora del proceso; sin embargo, de acuerdo a la SC 0584/2007-R, el ejercicio de recursos procesales reconocidos por la ley no puede ser calificado como dilatorio si estos están justificados y no tienen un propósito obstructivo, en el caso, los incidentes planteados por su persona, como las exclusiones probatorias, fueron declarados fundados, lo que confirma que no tuvieron un carácter dilatorio sino un sustento jurídico válido; además que la interposición de recursos como apelaciones restringidas, casaciones y solicitudes de certificación no puede interpretarse como actos dilatorios, ya que representan el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y del principio de acceso a la justicia, en esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, destacó que el uso de recursos procesales previstos por la ley no constituye un mecanismo de dilación; d) Las autoridades judiciales ahora demandadas justificaron la demora procesal con argumentos estructurales, como la carga procesal excesiva, sin embargo dicha causal no exime a las autoridades de garantizar el derecho a un plazo razonable, consagrado en el art. 8.1 de la CADH conforme se determinó, en el caso López Álvarez vs. Honduras, enfatizó que la carga estructural del sistema judicial no puede ser usada como excusa para vulnerar derechos fundamentales, de este modo, las autoridades incumplieron su deber de tramitar el proceso con celeridad, particularmente durante la etapa preparatoria, que excedió el plazo máximo de seis meses establecido en el            art. 134 del CPP; y, e) La prolongación injustificada del proceso penal generó afectaciones en su persona -psicológicas, económicas y a la dignidad del acusado-; de ahí que la Corte IDH, en el caso López Álvarez vs. Honduras, subrayó que el plazo razonable debe evaluarse en función de la incidencia que la duración del proceso tiene en la situación jurídica del procesado, de modo que, en este caso, la duración del proceso penal ha superado los siete años, tiempo que no solo impactó negativamente en el estado emocional del acusado, sino también en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su proyecto de vida, agravado por la detención preventiva por más de siete meses, sin una gestión diligente del caso, lesionó el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, incumpliéndose lo determinado por el          art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debería haberse concluido en seis meses, lo que evidencia un incumplimiento procesal grave.


Por otro lado, los Magistrados ahora demandados concluyeron que no se fundamentó adecuadamente la mora procesal ni presentó pruebas que acrediten la responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público en las dilaciones procesales. Según su razonamiento, se omitió señalar específicamente las actuaciones procesales que provocaron las demoras careciéndose de prueba pertinente para sustentar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conclusión que resulta errada, ya que contradice los elementos de prueba que presentó junto al memorial de 6 de julio de 2021, en el cual aportó 497 pruebas objetivas que evidencian claramente las dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales y Fiscales, dichas inconsistencias en la valoración realizada por los Magistrados y las pruebas que respaldan su posición son las siguientes: 1) Respecto al inicio del proceso y la etapa preparatoria, el caso fue abierto el 22 de marzo de 2014, desde entonces, el Ministerio Público formuló ocho imputaciones formales en diferentes fechas, siendo la última notificación realizada el 24 de agosto de 2015, de esta manera, conforme al         art. 134 del CPP, siendo el plazo máximo de la etapa preparatoria de seis (6) meses, esta etapa duró un (1) año y dos (2) días, lo que constituye una dilación indebida atribuible exclusivamente al Ministerio Público; 2) La fase de juicio oral se inició el 19 de julio de 2016 y concluyó con la emisión de la Sentencia 23/2018 el 19 de mayo, habiendo transcurrido 2 años, 2 meses y 23 días, durante este período, las audiencias fueron suspendidas en múltiples ocasiones por razones atribuibles al Órgano Judicial, el Ministerio Público y otras partes procesales, como el Ministerio de Educación y Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, según consta en las siguientes actas del juicio: 19 de julio de 2016, suspensión por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Viceministerio de Transparencia; 9 de agosto de 2016, suspensión por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación; 7 de octubre de 2016, suspensión por falta de conformación legal del tribunal debido a la ausencia de la Jueza Técnica Fabiola Claros Flores; 8 de noviembre de 2016,  suspensión por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público, las cuales en total, prolongaron injustificadamente la fase de juicio oral, demoras que no son atribuibles a mi persona, como se evidencia en el registro de las actas procesales; y, 3) Los Magistrados demandados desestimaron de forma irrazonable los 497 elementos de prueba que acreditan objetivamente las dilaciones procesales atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial, interpretación que realizaron de forma arbitraria, al desconocer los registros procesales y las pruebas aportadas como el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP),  que acredita la inexistencia de antecedentes penales, rebeldía o suspensión condicional del proceso en mi contra y la certificación del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca que señala que durante la etapa preparatoria no fue declarado rebelde ni beneficiado con medidas que interrumpieran o suspendieran los plazos procesales.

Por otra parte, las autoridades ahora demandadas afirman que su persona dilató la tramitación de la causa al haber intervenido en el proceso y presentado diversos recursos; empero, tal afirmación carece de sustento, como se demuestra a continuación: i) Declaración de incidentes como fundados, a fs. 532 vta., mediante Auto Interlocutorio 28/2017 de 3 de febrero, se declaró fundado el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa respecto a la testigo Jenny Méndez; de manera similar, a fs. 533 vta., el Auto Interlocutorio 29/2017 de la misma fecha declaró fundado el incidente de exclusión probatoria referente a la testigo Noelia Méndez, en ambos casos, resulta evidente que los incidentes planteados por mi persona fueron admitidos por su pertinencia, por lo que no puede argumentarse que tuvieron como propósito dilatar el proceso; ii) Ejercicio del derecho a la defensa mediante apelaciones contra la Sentencia 23/2018 (fs. 594 a 647), varios acusados, entre ellos su persona, interpusieron recursos de apelación restringida, recurso que se encuentra regulado por ley, por lo que no puede ser considerado dilatorio, pues constituye el ejercicio legítimo del derecho a la defensa; iii) La declaración de nulidad procedente conforme consta a fs. 1511 a 1514, presentó un incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, el cual fue declarado procedente mediante el Auto 60/2020 de 3 de marzo, acto que resultó fundado y procedente que no puede ser calificado como dilatorio; iv) Existen cuestiones incidentales sin impacto en el fondo del proceso como su petición de modificación de medidas sustitutivas (fs. 1446 a 1451) y las reiteraciones de solicitudes de certificación (fs. 1600 y vta., y                fs. 1602 y vta.) fueron cuestiones accesorias, sin implicar paralización o retraso del proceso principal; y, v) Interposición de recursos de casación contra el Auto de Vista 130/2019 y su complementario admitido mediante el Auto Supremo 533/2020-RA de 17 de septiembre, impugnación que constituye otra manifestación de su derecho a la defensa, no un acto dilatorio que conforme lo establecido en el precedente jurisprudencial establecido en la SC 0584/2007-R de 9 de julio, que señala de manera categórica que el ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico no puede interpretarse como un mecanismo dilatorio, la Corte IDH también ha adoptado este criterio, como se evidencia en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua (párr. 79).

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable, en vinculación con el principio de jerarquía normativa; citando al efecto, los arts. 410.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 202/2022 de 4 de abril y se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a derecho, sea en el plazo de tres (3) días a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 624 a 640 vta.; y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su defensa técnica, ratificó el contenido de su memorial de amparo constitucional; y ampliando en audiencia manifestó que: a) Se cita el caso Andrade Salmón vs. Bolivia como referencia para los criterios necesarios para evaluar la razonabilidad del plazo procesal; estos criterios incluyen: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del interesado, (iii) conducta de las autoridades y (iv) afectación de la situación jurídica de la persona. La defensa señala que el Tribunal Supremo de Justicia omitió el cuarto criterio (afectación jurídica), lo cual considera una arbitrariedad al no cumplir plenamente con los parámetros establecidos por la Corte IDH;             b) Argumenta que no basta con alegar complejidad del caso sin fundamentar los factores específicos que contribuyeron a esa complejidad, indica como ejemplo de esta falta de motivación el hecho que en el presente caso los Magistrados demandados se limitaron a mencionar la pluralidad de imputados sin analizar cómo esta pluralidad realmente contribuyó a una dilación en el proceso; c) El Tribunal Supremo de Justicia atribuye la dilación del proceso a las intervenciones del imputado (medios de impugnación) sin justificar adecuadamente por qué dichas actuaciones son irrazonables o dilatorias cuando en los hechos los incidentes y recursos presentados fueron razonables y limitados; d) Se ha ignorado la conducta dilatoria de las autoridades, como el Ministerio Público, quien tomó varios meses en avanzar con el proceso, y el Tribunal, que no ha valorado pruebas presentadas en el memorial de excepción; y, e) La dilación del proceso ha tenido un impacto significativo en los derechos del impetrante de tutela, lesionando su derecho a la libertad, al estar en detención preventiva durante más de dos años y luego bajo detención domiciliaria sin permiso para trabajar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de enero de 2023, conforme se evidencia de fs. 542 a 544 vta., señalando lo siguiente:              1) El simple transcurso del tiempo no basta para limitar el ius puniendi del Estado y que el excepcionista debía demostrar que la demora era responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; 2) De acuerdo a la SC 0101/2004, también se debe considerar aspecto tales como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; 3) El presente proceso es complejo debido a la pluralidad de imputados y delitos, lo que complica la notificación personal y requiere un análisis detallado de cada delito y la participación de cada implicado en la comisión de los diferentes ilícitos; 4) El rechazo dispuesto también se sustenta en que excepcionista presentó recursos y solicitudes de suspensión de audiencias que contribuyeron a la dilación del proceso y no así a la negligencia de las autoridades; y, 5) En el Auto Supremo se demuestra que la dilación del proceso fue justificada por la actividad de los imputados, la complejidad del caso y la carga procesal, declarando infundada la excepción de extinción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales presentó informe escrito el 6 de enero de 2023, corriente de fs. 582 a 585, por el que expresó lo siguiente: i) La competencia para conocer y resolver incidentes y excepciones recae en el juez o tribunal donde se radica la causa principal;            ii) Según la SC 0551/2010-R y SCP 0428/2016-S3, la extinción de la acción penal no depende solo del transcurso del tiempo, sino de una valoración integral, y se considera la defensa del debido proceso, las garantías de las partes, y si la demora es imputable a las autoridades o al sindicado; iii) La            SC 0275/2016-S2 establece que el plazo razonable debe valorarse considerando la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, y no solo en función del tiempo transcurrido; iv) De acuerdo con la  SCP 0588/2012 y la SC 0033/2006-R, el solicitante debe demostrar que la demora es imputable a las autoridades y no a su propia conducta procesal; v) El fallo ahora impugnado evaluó tres factores: la complejidad del caso (por la pluralidad de imputados y delitos), la actividad procesal del interesado (incluyendo solicitudes de suspensión de audiencias que dilataron el proceso) y la conducta de las autoridades (atribuyéndose las demoras a factores externos); y, vi) El accionante no cumplió con la carga procesal de acreditar una conducta diligente y presentar pruebas de la dilación injustificada por las autoridades, lo cual llevó a la conclusión de que el Auto Supremo 202/2022 no vulnera sus derechos y respetó el debido proceso.

En audiencia los apoderados del Ministro de Educación señalaron: a) La pluralidad de imputados (nueve en total) y de delitos atribuidos ha influido en la complejidad del proceso penal, afectando los tiempos procesales, esta complejidad también se manifestó en las dificultades de notificación y en las diversas solicitudes procesales de los imputados, que debieron ser atendidas por el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales; b) El Auto Supremo 202/2022 detalla las acciones procesales del accionante, refutando el argumento de que estos actos no dilataron el proceso. La representación del Ministerio sostiene que, al solicitar la suspensión de audiencias y en algunas ocasiones no asistir a ellas, el accionante contribuyó a la dilación del proceso; por lo tanto, se argumenta que la dilación no fue producto únicamente de las autoridades, sino que también existió un factor atribuible al propio acusado; y, c) El Ministerio de Educación argumenta que el impetrante de tutela no ha demostrado de manera suficiente una conducta diligente que minimice la dilación procesal y que el Auto Supremo 202/2022 efectuó un análisis exhaustivo y objetivo de las actuaciones de todas las partes involucradas.

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus representantes legales en audiencia informó lo siguiente: 1) Revisada la excepción planteada por el accionante, éste no fue parte de los reclamos específicos en aquella instancia y por lo tanto, no correspondía al Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el mismo, en esta línea, cualquier argumento relacionado con el derecho al trabajo o el tiempo de detención del accionante no fue presentado oportunamente en la excepción, por lo que carece de relevancia en este proceso de amparo constitucional; 2) El impetrante de tutela afirma que los actos procesales presentados como excepciones e incidentes no fueron de carácter dilatorio y que la apreciación del Tribunal Supremo de Justicia sobre estos actos no fue arbitraria; 3) La normativa establece que en cuestiones accesorias como las excepciones, es el propio solicitante quien debe cumplir con la carga probatoria y argumentativa, en este caso, dicha carga recayó sobre el ahora accionante, quien no presentó evidencia suficiente para justificar la procedencia de su excepción de forma completa y diligente; 4) La SCP 0333/2020-S1 del 14 de agosto exige que el accionante señale específicamente cómo la valoración impugnada afecta de manera determinante la resolución final, ya que no toda irregularidad en la valoración de prueba genera indefensión material con relevancia constitucional; en este sentido, el reclamo del impetrante de tutela sobre una valoración arbitraria de prueba debe demostrar una incidencia directa en el fallo final, lo cual no ha sido adecuadamente argumentado;        5) Conforme al Auto Supremo impugnado, la causa fue catalogada como "compleja" debido a la pluralidad de personas imputadas y la variedad de delitos investigados, lo que justifica la extensión del plazo de investigación y la duración del proceso en general. El Tribunal Constitucional ha reconocido que los procesos con estas características permiten la ampliación de plazos conforme al “art. 134 del Código Penal” (sic), el cual autoriza dicha ampliación en casos de organizaciones criminales o delitos de asociación delictuosa; 6) El accionante se limitó a enumerar documentos y piezas procesales, sin realizar un análisis detallado sobre la duración de la etapa preparatoria o la supuesta dilación indebida. En ningún momento evidenció una comparación específica entre los plazos previstos en la normativa y los tiempos empleados por el Tribunal Supremo de Justicia en cada etapa del proceso, lo cual resulta indispensable para sostener un reclamo de vulneración al debido proceso; y,   7) El demandante de tutela solicita la aplicación de jurisprudencia internacional sobre el tema de la duración del proceso, no obstante, la normativa nacional y los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional consideran suficiente la acreditación de la complejidad del proceso para justificar los plazos, especialmente en casos de delitos cometidos por varias personas y asociaciones delictuosas, como ocurre en este caso.

Mauricio Nava Morales, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no se presentó a la audiencia ni remitió escrito alguno para su consideración, pese a su legal notificación cursante a fs. 496.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 641 a 645, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 202/2022, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, decisión asumida bajo los siguientes razonamientos: i) El Auto Supremo, al analizar la excepción, consideró tres factores: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, omitiendo el cuarto criterio exigido por la jurisprudencia internacional, específicamente la Corte IDH, sobre la afectación en la situación jurídica del acusado. Según el accionante, este cuarto criterio es fundamental para evaluar si la demora en el proceso resulta en una violación al derecho a un juicio en plazo razonable; ii) En el aspecto de la complejidad, el Auto Supremo argumentó que esta se debió a la pluralidad de imputados y delitos, sin fundamentar adecuadamente cómo estos elementos incidieron en la dilación; iii) Se menciona que el impetrante de tutela no habría aportado pruebas suficientes que demuestren que la mora procesal sea atribuible a las autoridades, lo cual el solicitante de tutela rebate, indicando que en su excepción presentó una relación de pruebas específicas que evidencian dicha mora y señalan a los responsables; iv) El Auto Supremo califica como actos dilatorios los recursos procesales y las solicitudes de suspensión de audiencia formuladas por el impetrante de tutela, sin evaluar en detalle si estas acciones realmente incidieron en la dilación del proceso. Estas actuaciones no deberían interpretarse como dilatorias, sino como el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa. En este sentido, afirma que el Auto Supremo omitió un análisis adecuado de las pruebas, tanto de los antecedentes procesales como de la documental aportadas que evidenciarían una falta de razonabilidad en los tiempos procesales; y, v) La falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo cuestionado, junto con la omisión de los criterios completos del debido proceso, hacen que el fallo sea arbitrario y carente de sustento normativo, y es que se debe tener en cuenta que la motivación es la exposición de las razones por las que se arriba a una conclusión, debe explicar las razones jurídicas de manera sustentada, en el marco de los parámetros del debido proceso, basado en los antecedentes, los elementos que cursan en el expediente y en los que hubiesen sido aportados por el excepcionista; el cuarto elemento referido a la afectación o daño que causa la demora procesal, establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido en su detención preventiva y domiciliaria, este aspecto está reflejado precisamente en el certificado REJAP y la certificación emitida por Secretaría del Tribunal de Sentencia donde radicó la causa en primera instancia, que da cuenta sobre la situación o la actividad procesal observada por el excepcionista, si fue realmente dilatoria o no.