SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S1

Fecha: 17-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, así como su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, mediante Auto Supremo 202/2022, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó bajo las siguientes arbitrariedades: a) Fundamentaron su decisión en argumentos arbitrarios y contrarios a la normativa vigente, como la carga procesal excesiva, las dificultades de notificación personal y la actividad procesal del imputado, calificándola de dilatoria, sin valorar adecuadamente las normas contenidas en los arts. 133 del CPP y 115.II de la CPE, ni los estándares internacionales que garantizan un plazo razonable para los procesos penales;            b) Calificaron el caso como complejo basándose únicamente en la pluralidad de acusados y delitos, sin considerar la reducción actual del número de imputados activos ni realizar un análisis detallado de la situación procesal, aplicando de manera arbitraria y desproporcionada el criterio de complejidad; c) Consideraron dilatorias las actuaciones procesales del impetrante de tutela, incluyendo la interposición de incidentes y recursos, pese a que estos fueron reconocidos como fundados y amparados en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en precedentes constitucionales y jurisprudencia internacional; d) Justificaron la demora procesal en argumentos estructurales, como la excesiva carga procesal del sistema judicial, lo cual no exime a las autoridades de garantizar un plazo razonable, desconociendo que la etapa preparatoria excedió ampliamente el plazo máximo de seis meses establecido en el art. 134 del CPP, además de las múltiples suspensiones injustificadas durante la fase de juicio oral, atribuibles al Ministerio Público y a otras partes procesales; e) Desestimaron arbitrariamente las pruebas aportadas por el impetrante que acreditaban las dilaciones atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial, entre ellas 497 elementos probatorios que evidenciaban la prolongación indebida del proceso y la falta de gestión diligente del caso; y, f) La prolongación injustificada del proceso penal, que excedió los siete años, generó afectaciones psicológicas, económicas y a la dignidad del impetrante, así como una detención preventiva prolongada, vulnerando los principios de presunción de inocencia y el libre desarrollo de la personalidad, conforme al art. 134 del CPP y los estándares internacionales sobre el derecho a un plazo razonable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los            arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].