SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S1
Fecha: 17-Oct-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0652/2019-S2 de 5 de agosto emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:
El art. 133 del CPP, establece que:
“Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Dicha norma fue interpretada por el extinto Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, a partir de los estándares interamericanos vinculados al derecho a un plazo razonable, señalando que no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable, analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado, conforme al siguiente entendimiento, contenido en el Fundamento Jurídico III.5:
…como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Dicha Sentencia, entendió que si bien los estándares interamericanos medían el plazo razonable a partir de “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso”, en el caso boliviano no podía considerarse la complejidad del litigio, bajo el siguiente criterio:
“Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado”.
Por su parte en el Auto Constitucional complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, en su Fundamento Jurídico II.1, se precisa que:
Conforme a esto, cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley…
…no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso…
La jurisprudencia antes glosada fue reiterada en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que señaló que la determinación de la extinción,
…debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
Entendimiento jurisprudencial que también se encuentra desarrollado en las SSCC 0551/2010-R de 12 de julio; 1684/2010-R de 25 de octubre; 1529/2011-R de 11 de octubre, entre otras.
Ahora bien, nótese que la SC 1042/2005-R antes citada, introduce como un factor de apreciación para el plazo razonable a “…la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica…”, no obstante que dicho criterio fue expresamente excluido por la SC 0101/2004, que se constituye en la Sentencia fundadora respecto a la interpretación del art. 133 del CPP, pronunciada dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-, al señalar que en el marco de nuestra legislación se ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos por lo que “…no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias…”; entendimiento primigenio que debe ser retomado por la jurisprudencia constitucional, en mérito a que en nuestra legislación boliviana se acoge de manera expresa la teoría del plazo, fijándolo en tres años de acuerdo al art. 133 del citado Código.
Conforme a ello, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) ha establecido cuatro criterios para la consideración del plazo razonable: 1) La complejidad del asunto; 2) La actividad procesal del interesado; 3) la conducta de las autoridades judiciales; y, 4) La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo[18]; debe dejarse claramente establecido, que dichos criterios, han sido establecidos en mérito a que la Corte asume la teoría del no plazo y, por consiguiente, establece parámetros para analizar la razonabilidad de la duración de los procesos en los diferentes casos que conoce; por ende, no todos ellos deben ser aplicados al contexto boliviano, pues, en nuestro ordenamiento, se reitera, sí se establece un plazo de duración máxima del proceso; por lo que, en el marco del principio de favorabilidad contenido en los arts. 13 y 256 de la CPE, se debe acoger aquel entendimiento que sea más favorable al derecho a un plazo razonable que, por lo explicado, se encuentra en la SC 0101/2004.
Posteriormente, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, señaló que debía considerarse un criterio adicional para la extinción de la acción penal por mora procesal vinculada con la “falta de nombramiento oportuno” de las autoridades jurisdiccionales; criterio que también fue asumido por la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, que hizo referencia a la demora estructural –extraordinaria- como otro elemento para considerar la razonabilidad del plazo, concluyendo que la legislación boliviana se circunscribe dentro “…de la jurisprudencia y doctrina internacional imperante; en la teoría del no plazo…”; sentencia que también señaló que los delitos vinculados al narcotráfico son de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles.
Sin embargo, dichos razonamientos fueron modulados a través de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, en la que se reiteró la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableciendo que el plazo razonable en nuestra legislación es el contenido en el art. 133 del CPP; es decir, tres años, y que el narcotráfico no puede ser concebido como un delito de lesa humanidad, dado que ningún tratado internacional le da esa categoría y que por lo tanto los procesados por esos delitos sí pueden acogerse a la extinción de la acción penal por prescripción.
A partir de dichos precedentes, se concluye que para el análisis de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deberá considerarse el plazo previsto en el art. 133 del CPP, analizando si la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, así como su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, mediante Auto Supremo 202/2022, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo las siguientes arbitrariedades: i) Fundamentaron su decisión en argumentos arbitrarios y contrarios a la normativa vigente, como la carga procesal excesiva, las dificultades de notificación personal y la actividad procesal del imputado, calificándola de dilatoria, sin valorar adecuadamente las normas contenidas en los arts. 133 del CPP y 115.II de la CPE, ni los estándares internacionales que garantizan un plazo razonable para los procesos penales; ii) Calificaron el caso como complejo basándose únicamente en la pluralidad de acusados y delitos, sin considerar la reducción actual del número de imputados activos ni realizar un análisis detallado de la situación procesal, aplicando de manera arbitraria y desproporcionada el criterio de complejidad; iii) Consideraron dilatorias las actuaciones procesales del impetrante de tutela, incluyendo la interposición de incidentes y recursos, pese a que estos fueron reconocidos como fundados y amparados en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en precedentes constitucionales y jurisprudencia internacional; iv) Justificaron la demora procesal en argumentos estructurales, como la excesiva carga procesal del sistema judicial, lo cual no exime a las autoridades de garantizar un plazo razonable, desconociendo que la etapa preparatoria excedió ampliamente el plazo máximo de seis meses establecido en el art. 134 del CPP, además de las múltiples suspensiones injustificadas durante la fase de juicio oral, atribuibles al Ministerio Público y a otras partes procesales; v) Desestimaron arbitrariamente las pruebas aportadas por el impetrante que acreditaban las dilaciones atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial, entre ellas 497 elementos probatorios que evidenciaban la prolongación indebida del proceso y la falta de gestión diligente del caso; y, vi) La prolongación injustificada del proceso penal, que excedió los siete años, generó afectaciones psicológicas, económicas y a la dignidad del impetrante, así como una detención preventiva prolongada, vulnerando los principios de presunción de inocencia y el libre desarrollo de la personalidad, conforme al art. 134 del CPP y los estándares internacionales sobre el derecho a un plazo razonable.
Identificada la problemática del caso en cuestión, la jurisprudencia constitucional, respecto de la fundamentación y motivación, entendió que conforme el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión en función a los hechos y valoración integral probatoria, y su subsunción a la norma aplicable al caso, y en función a lo cual asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho y de derecho, por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, y la aplicación normativa constituyendo por ende la motivación y fundamentación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Así, en el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que cumplida la debida motivación y fundamentación de un fallo, se da al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; al contrario, cuando aquella motivación y fundamentación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos.
Realizada dicha precisión, de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de concusión, el señalado imputado por memorial presentado de 6 de julio de 2021, interpuso, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue resuelta mediante Auto Supremo 202/2022, pronunciado por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declarando infundada la pretensión; argumentando en lo principal que: a) Corresponde al excepcionista demostrar que la mora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional y a los encargados de la persecución penal y su investigación, descartando cualquier responsabilidad propia en la dilación denunciada, para ello, se debe verificar si, en todas las etapas del proceso, el acusado no obstaculizó su desarrollo de ninguna forma, considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; criterios establecidos por la jurisprudencia internacional para interpretar el plazo razonable en los procesos, los cuales han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, infiriéndose de su razonamiento que no todo proceso que exceda la duración máxima prevista por ley vulnera la garantía del plazo razonable, salvo que se evidencie una indebida dilación del proceso; por lo tanto, el simple transcurso del tiempo no constituye un criterio exclusivo para determinar la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, como erróneamente sostiene el excepcionista, no basta con señalar que las causas de la dilación no le son atribuibles; también se deben ponderar otros factores, como la conducta de las partes, las acciones de las autoridades judiciales, y las circunstancias externas que afectan al sistema judicial, incluyendo las limitaciones propias de los jueces, tribunales y del Ministerio Público; b) Asimismo, deben considerarse otras circunstancias que inciden negativamente en el objetivo de garantizar una administración de justicia pronta y oportuna, en ese marco, se deben destacar los siguientes aspectos como la complejidad del asunto, conforme los datos del proceso, ya que involucra delitos cometidos por servidores públicos en el ámbito educativo, además de la pluralidad de imputados: Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Ana María Quinteros Díaz y Félix Fausto Coronado Mejía -ahora demandante de tutela- que desde el inicio del proceso, la notificación personal a los implicados presentó dificultades y las particularidades de cada uno requirieron tratamientos diferenciados; en este contexto, se emitieron ocho imputaciones formales, como reconoce el propio excepcionista quienes interpusieron diversas solicitudes en defensa de sus derechos procesales, tales como: Félix Fausto Coronado Mejía -ahora accionante- pidió la suspensión de una audiencia (fs. 315 y vta.); la defensa de Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda solicitó suspensión y reprogramación de audiencia (fs. 470 y vta.); varias audiencias se suspendieron por la ausencia de imputados o sus defensores, como se detalla en las actas de 11 y 19 de julio de 2016 y 16 de agosto de igual año (fs. 509, 509 vta. y 513 vta.); se resolvieron incidentes de exclusión probatoria y de producción de prueba extraordinaria, algunos de ellos planteados por Félix Fausto Coronado Mejía Coronado y otros imputados (fs. 532 vta., 533 vta., 534 vta., y 538 vta.); contra la Sentencia 23/2018 de 19 de mayo (fs. 594 a 647), varios acusados presentaron recursos de apelación restringida que se resolvieron mediante el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo; el ahora impetrante de tutela planteó incidentes de nulidad de notificación y otros recursos, incluyendo solicitudes de modificación de medidas sustitutivas y certificaciones, que resultaron en pronunciamientos específicos (fs. 1511-1514, fs. 1451, fs. 1600 vta., fs. 1602 vta.); c) Otro factor que contribuye a la complejidad del caso es la pluralidad de delitos imputados, lo que impacta tanto en la investigación como en la realización del juicio oral, esto incluyó la práctica de exclusiones probatorias y un análisis exhaustivo de la abundante prueba de cargo y descargo, conforme al art. 173 del CPP, para determinar la participación y responsabilidad de cada imputado; así la Sentencia 23/2018 de 19 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, estableció las siguientes decisiones: Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez y Marcial Antonio Terrazas Calderón fueron declarados culpables del delito de concusión (art. 151 del Código Penal [CP]), con pena de tres años de reclusión, siendo absueltos de otros delitos; Félix Fausto Coronado Mejía fue condenado a cinco años de privación de libertad por concusión, siendo absuelto de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa; Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz fueron absueltos de los delitos imputados; d) Finalmente, el proceso refleja una notable complejidad no solo por el número de imputados y la diversidad de delitos, sino también por los recursos y actuaciones interpuestos por las partes, lo que inevitablemente influyó en la duración y desarrollo del caso, estas circunstancias, junto con las prerrogativas legales ejercidas por los imputados, configuran una dilación inherente a la sustanciación de este proceso; en consecuencia, el caso cumple con los parámetros jurisprudenciales de complejidad, establecidos por la normativa nacional e internacional, debido a la pluralidad de imputados y delitos, así como la exigencia de un análisis exhaustivo de los hechos y las respectivas defensas; e) Con relación a la actividad procesal del interesado, si bien el excepcionista argumenta que corresponde la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debido a una dilación indebida atribuida al Ministerio Público y al Órgano Judicial, este Tribunal no puede pasar por alto que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante interpuso diversos memoriales y realizó solicitudes verbales en audiencias, contribuyendo a la dilación del proceso. Estas actuaciones se reflejan en los siguientes antecedentes: a fs. 315 y vta., solicitó la suspensión de una audiencia; del acta de audiencia pública de juicio oral del 11 de julio de 2016 (fs. 509), se informa su ausencia, motivo por el cual se suspendió la audiencia; en el acta de prosecución de audiencia pública de juicio oral del 16 de agosto de 2016 (fs. 513 vta.), se registra la ausencia de los abogados defensores de los imputados Alvarado, Coronado y Quinteros, lo que provocó la suspensión de la audiencia para el 25 de agosto de 2016; el acta de prosecución de audiencia pública de juicio oral del 5 de abril de 2017 (fs. 540 vta.) informa nuevamente su ausencia, por lo que se señala nueva audiencia para el 12 de abril de 2017; a fs. 541, consta el Auto Interlocutorio 95/2017 de 12 de abril, que declara fundada la exclusión probatoria planteada por su defensa; a fs. 868 a 878 vta., presentó un recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/2018 de 19 de mayo, resuelto mediante el Auto de Vista 130/2019; también interpuso un incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 130/2019 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; a fs. 1387 a 1391 vta., presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia un memorial ratificando el incidente de nulidad de notificación previamente planteado; a fs. 1392 a 1393, el Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena resolver dicho incidente antes de decidir sobre los recursos de casación; a fs. 1446 a 1450, solicitó la modificación de medidas sustitutivas, resuelta mediante proveído de 8 de octubre de 2019; a fs. 1493 a 1494 vta., el Auto Interlocutorio 31/2020 de 10 de febrero rechazó in límine el incidente de nulidad interpuesto; a fs. 1501 y vta., presentó solicitud de explicación y complementación, resuelta mediante Auto Interlocutorio 39/2020 de 27 de febrero, que fijó audiencia para el 4 de marzo de 2020; en dicha audiencia, se emitió el Auto Interlocutorio 60/2020 que declaró procedente el incidente y ordenó una nueva notificación con el Auto de Vista 130/2019; contra el referido Auto de Vista y su complementario interpuso recurso de casación, admitido mediante el Auto Supremo 533/2020-RA de 17 de septiembre; a fs. 1600 y vta., solicitó certificación, resuelta mediante decreto de 30 de octubre de 2020; finalmente, a fs. 1602 y vta., reiteró su solicitud de certificación, resuelta mediante decreto de 18 de enero de 2021, de lo expuesto, se concluye que los actos procesales impulsados por el excepcionista -ahora accionante-, incluyendo las solicitudes de suspensión de audiencias, planteamiento de recursos y presentación de memoriales, configuran actos dilatorios que han contribuido objetivamente a la prolongación del proceso, impidiendo su conclusión en un plazo razonable y generando una dilación atribuible al procesado; y, f) Finalmente, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, se verifica que el Órgano judicial, en resguardo de los derechos y garantías de las partes, desempeñó una labor adecuada en la tramitación de la causa, las dilaciones en el presente proceso obedecen a factores externos ya explicados, sumados a la complejidad del régimen procesal, considerando la pluralidad de procesados y delitos involucrados, aspectos previamente analizados, lo cual lleva a concluir que no resulta atribuible dilación alguna al Órgano judicial; además, el excepcionista -ahora accionante- no fundamentó de manera adecuada que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, sea responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, por el contrario, se limitó a realizar una relación de actuaciones procesales y a formular imputaciones subjetivas, sin ofrecer pruebas que sustenten su afirmación, tampoco precisó de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actos que habrían provocado la demora o dilación invocada, incumpliendo con los requisitos necesarios para que sea viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de esta acción de amparo constitucional, cuestiona la determinación descrita anteriormente, con los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en la audiencia de consideración de la acción de defensa que se revisa; en ese contexto, resulta ineludible acudir al memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentado el 6 de julio de 2021, donde el impetrante de tutela expuso los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal excedió el plazo máximo de duración establecido en el Código de Procedimiento Penal, considerándose que en nuestra jurisprudencia, no basta con evaluar únicamente el transcurso del tiempo; es necesario analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades competentes, como el Órgano Judicial y el Ministerio Público, bajo este marco conceptual, constitucional y jurídico legal, respecto a la duración de la etapa preparatoria se tiene que la causa penal comenzó el 22 de marzo de 2014 con un informe policial presentado ante el Ministerio Público, que derivó en múltiples denuncias, ampliaciones y formulaciones de imputaciones formales contra varias personas, donde se encuentra incluido; pese a que el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de seis meses para la etapa preparatoria, esta se extendió por 1 año, 11 meses y 4 días, concluyendo con la acusación formal presentada el 26 de febrero de 2016, exceso de tiempo que vulneró los derechos de las partes y demuestra una evidente dilación; asimismo, sobre el plazo del juicio oral se tiene que se inició con la presentación de la acusación formal y concluyó con la emisión de la Sentencia 23/2018 el 19 de mayo de 2018, es decir, esta etapa tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 21 días, superando los límites razonables para garantizar un proceso expedito; luego tras la emisión de la sentencia, se ingresó a la fase de las impugnaciones donde los sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante el Auto de Vista 130/2019, emitido el 22 de mayo de 2019, es decir, después de 1 año y 3 días, lo cual constituye otra demora significativa en el desarrollo del proceso, a lo que se suma que dicho pronunciamiento al tener un carácter definitivo fue notificado de manera defectuosa en un domicilio incorrecto, situación que derivó en la nulidad de la diligencia a su persona mediante Auto de Vista 60/2020 del 3 de marzo, lo cual obligó a realizar una nueva notificación, la cual recién fue practicada el 28 de julio de 2020, transcurriendo 1 año, 2 meses y 6 días adicionales desde la primera notificación defectuosa formulando el recurso de casación correspondiente el 7 de septiembre de 2020, la cual a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de lo expuesto, se comprueba que la duración total del proceso penal que se le sigue se inició el 22 de marzo de 2014 hasta la fecha actual, transcurriendo 7 años, 3 meses y 13 días, excediendo ampliamente el plazo máximo de tres años establecido en el art. 134 del CPP para la conclusión total del proceso; por lo expuesto, resulta evidente que las dilaciones injustificadas en las distintas etapas procesales, atribuibles tanto a la conducta negligente de las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, quienes vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad procesal; 2) Una vez presentada la acusación formal el 26 de febrero de 2016, se llevó adelante la audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, concluyendo dicha fase (juicio oral) con la emisión de la Sentencia 23/2018 de 19 de mayo; es decir, la fase de juicio oral tuvo una duración de 2 (dos) años, 2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días, esto debido a varias suspensiones atribuibles al Órgano judicial, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a los representantes del Servicio Departamental de Educación y al Ministerio Público, conforme paso a detallar a continuación del acta de juicio en la que se verifica que se suspende la audiencia de juicio oral el 19 de julio de 2016 por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Transparencia, dilación no atribuible a mi persona; de 9 de agosto de 2016 por el mismo motivo; de 7 de octubre de 2016 por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Jueza técnico Fabiola Claros Flores; de 28 de octubre de 2016 se suspende por ausencia del abogado de Servicio Departamental del Educación (SEDUCA); de 8 de noviembre de 2016 se suspende por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; de 29 del mismo mes y año por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; de 5 de enero de 2017 se suspende por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; de 13 de enero de 2017 se suspende por ausencia del Ministerio Público quien pidió mediante memorial la suspensión de la audiencia; de 26 de enero de 2017 se suspende por ausencia del abogado del Ministerio de Educación; de 21 de febrero de 2017 se suspende por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; de 10 de mayo de 2017 se suspende por ausencia del abogado y apoderado del Ministerio de Educación; de 13 de junio de 2017 se suspende por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; de 6 de julio de 2017 se suspende por ausencia del abogado defensor del acusado Jorge Alvarado; de 9 de marzo de 2018 se suspende por ausencia de los abogados del SEDUCA y el Ministerio Público, dilaciones no atribuibles a su persona; así, una vez desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 23/2018, concluyendo esta segunda fase luego de dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, esto debido a las suspensiones anteriormente detalladas, las cuales son atribuibles al Órgano judicial, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a los representantes del SEDUCA y al Ministerio Público; lo que da como resultado una dilación total de 2 años, 2 meses y 23 días atribuibles a los acusadores y al órgano judicial; 3) Ante la emisión de la Sentencia 23/2018, se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo recurso de apelación restringida en contra de la mencionada Resolución, siendo resuelto en alzada por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo; es decir, la apelación restringida interpuesta por los sujetos procesales fue resuelta después de casi un (1) año y tres (3) días, lo que constituye una dilación atribuible al Órgano judicial, sin embargo, al tratarse de una resolución de carácter definitivo, debió ser notificado personalmente y/o en domicilio real, en fiel cumplimiento del art. 163.2 del CPP; sin embargo, de obrados se tiene que se le notificó en un domicilio erróneo, motivo por el cual interpuso incidente de nulidad de notificación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Auto de Vista 60/2020 de 3 de marzo, dispuso dar curso a la nulidad de la notificación correspondiente a su persona, Félix Fausto Coronado Mejía, debiendo practicarse una nueva notificación que se realizó el 28 de julio de 2020, es decir, dicha diligencia de notificación tuvo una duración de 1 año, 2 meses y 6 días, constituyendo una dilación atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 411 del CPP; 4) Una vez notificado válidamente con el Auto de Vista 130/2019, planteó el recurso de casación el 7 de septiembre de 2020, el cual, hasta la fecha, sigue pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 5) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el proceso penal seguido en mi contra y otros, por el Ministerio Público, tiene ya una duración de 7 años, 3 meses y 13 días, cuya responsabilidad en dicha dilación recae principalmente en el Órgano Judicial, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, representantes del SEDUCA y el Ministerio Público. Se debe destacar que el Ministerio Público es responsable de una mora procesal de 1 año, 8 meses y 11 días en las etapas preliminares y formales de la investigación, mientras que el Órgano Judicial es responsable de una dilación de 3 años, 4 meses y 29 días en la fase de juicio oral y recursos, lo que da como resultado una mora procesal totalmente atribuible al Ministerio Público, Órgano Judicial y autoridades intervinientes de 7 años, 3 meses y 13 días, contraviniendo el derecho a un juicio oportuno y efectivo.
Ahora bien, resulta preciso también señalar que, otro aspecto que se señaló en el memorial de excepción presentado refiere a la complejidad del litigio señalándose que este requisito procede en los delitos de lesa humanidad, organizaciones criminales donde existe superabundante prueba que obtener y analizar y se encuentren involucrados múltiples acusados, cada uno de los cuales con el legítimo derecho de ejercer el amplio e irrestricto derecho de defensa; por lo que, a primera vista se tiene que el presente caso no resulta complejo, ya que los ilícitos que se juzgan carecen de esas peculiaridades, puesto que, la cuestión jurídica a investigar se resume a supuestos cobros indebidos y asignación de funciones a maestros incumpliendo la normativa vigente, que hubieren sido cometidos por servidores públicos en el área de educación del departamento de Chuquisaca, por lo que no existe una investigación compleja tomando en cuenta el único hecho a investigar, de modo que también se cumple a cabalidad con este requisito ya que el presente proceso penal no es complejo.
Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas, abordan la excepción planteada considerando que el caso en cuestión resulta complejo; por cuanto, se verifica una pluralidad de imputados en un número de nueve, cada uno con distintas actuaciones procesales y requerimientos legales que complicaron la tramitación del caso, entre las que se encuentran las dificultades para su notificación personal y las particularidades de cada situación procesal que exigieron un tratamiento diferenciado; además de que los prenombrados enfrentaron múltiples acusaciones por delitos cometidos en el ámbito educativo como concusión, uso indebido de influencias y asociación delictuosa, diversidad de delitos que implicó un análisis jurídico exhaustivo de cada imputación y del grado de participación de los acusados. Por otro lado, manifiestan que la etapa probatoria requirió la práctica de numerosas exclusiones probatorias y la valoración de un volumen significativo de evidencia conforme al art. 173 del CPP, lo cual incluyó incidentes de exclusión y producción de prueba extraordinaria, reflejando la complejidad de analizar los hechos y dictar sentencia.
Añaden que la sustanciación del caso estuvo marcada por múltiples suspensiones de audiencias debido a ausencias de imputados, defensores y testigos, además de la interposición de recursos, solicitudes e incidentes por las partes, actuaciones que si bien son prerrogativas legales, contribuyeron objetivamente a extender el plazo del juicio, sumado a que la Sentencia pronunciada implicó un análisis detallado del grado de participación de cada imputado en los delitos acusados, lo cual agregó complejidad al proceso; dado que, resolvió de manera diferenciada la responsabilidad penal de los procesados, imponiendo penas de reclusión a algunos y absolviendo a otros, lo cual implicó la necesidad de una valoración minuciosa de los hechos y las defensas presentadas. Finalmente, manifiestan que los acusados, incluyendo al excepcionista -ahora accionante- interpusieron diversos recursos e incidentes, como nulidades de notificación, exclusión probatoria y apelaciones restringidas, lo que generó dilaciones procesales adicionales pero legítimas según la norma procesal penal.
Sobre el particular, cabe mencionar que en el presente caso, de inicio se evidencia que dichas apreciaciones resultan erradas por cuanto si bien en el proceso penal en análisis existe una pluralidad de acusados y los delitos imputados son diversos, la petición del ahora accionante es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no está vinculada al número de encausados o delito (s) que se acusan; sino al análisis de su procedencia por la dilación y por el transcurso del tiempo ante la falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable que en nuestro ordenamiento jurídico este plazo fue establecido en tres años en el art. 133 del CPP.
En ese sentido, el Tribunal de casación -ahora demandado- tenía la obligación de verificar e identificar al o los responsables de la dilación y por consiguiente el vencimiento del plazo máximo del proceso, a lo cual si fuera atribuible la dilación a los enjuiciados, se impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público otorgaría la misma, aspecto que no se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada, esto sumado a que no consideró que, la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción, que como se ha visto son institutos jurídicos diferentes, puesto que la última está vinculada con el delito lo que no ocurre con la primera, que procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
Es decir, no se identifica un acto manifiestamente dilatorio atribuible de forma directa al ahora accionante, sino a la pluralidad de encausados y las actuaciones procesales realizadas respecto a cada uno de ellos, además de los delitos que les fueron acusados; argumentos que de ninguna manera pueden sostener el rechazo de la excepción ahora en análisis conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en suma para declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla, el juez o tribunal a cargo del proceso, de oficio o a petición de parte, deberá valorar de manera objetiva los antecedentes del proceso, ejercicio que no sólo estará supeditado únicamente al transcurso del tiempo, sino a los factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, al Ministerio Público o al acusador particular, sin que en el caso se haya emitido ningún criterio sobre el actuar del Fiscal de Materia encargado de la investigación, la acusación particular y el acusado -ahora accionante- desviando su mirada únicamente al número de acusados, delitos imputados y el análisis que ameritó su participación criminal en la sentencia dictada para determinar la complejidad del caso; de donde se advierte incongruencia con los datos del proceso y ausencia de fundamentación, dado que el asunto es sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el que se debe precisar que la demora del proceso fue negligente o innecesaria, además de identificar al causante si es que hubo tal demora.
Consiguientemente, se concluye que el Auto Supremo 202/2022 no cumple con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la misma, no consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para definir con precisión la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal; asimismo, no existe la fundamentación debida sobre la negligencia que se presentó durante el proceso penal, como en la tramitación del mismo, que amen de todo refleja retardación de justicia, de lo que se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante, incumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución y no soslayarse o limitarse en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como hacer prevalecer los principios y valores establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción y la retardación de justicia.
Por otro lado, el Auto Supremo confutado señala que la fase probatoria del proceso requirió la práctica de exclusiones y producción de pruebas extraordinarias, así como la valoración de un volumen significativo de evidencia conforme al art. 173 del CPP, lo que reflejó la complejidad de analizar los hechos y dictar sentencia. Además, el juicio estuvo marcado por suspensiones de audiencias debido a ausencias de imputados, defensores y testigos, y por la interposición de recursos, incidentes y solicitudes, actuaciones legales que contribuyeron a extender el plazo del proceso.
Asimismo, los Magistrados ahora demandados reiteran que la Sentencia dictada implicó un análisis detallado de la participación de cada sindicado, resolviendo de manera diferenciada sus responsabilidades penales, con condenas para algunos y absoluciones para otros, labor que demandó una valoración exhaustiva de los hechos y las defensas. Finalmente, la interposición de recursos e incidentes procesales, como nulidades de notificación, exclusión probatoria y apelaciones, si bien legítimas, también generaron dilaciones adicionales en el proceso.
Los argumentos expuestos nuevamente no presentan una adecuada fundamentación y motivación relacionadas con la insuficiencia en la identificación de responsables, el análisis generalizado de la complejidad del caso y la omisión de un razonamiento concreto y específico de quién o quiénes son responsables de las demoras procesales, ya sea en las que incurrió el Órgano Judicial, el Ministerio Público, el acusador particular y/o los otros co acusados conforme a la auditoría jurídica presentada en el memorial de excepción formulada por el ahora impetrante de tutela como tampoco cada una de las situaciones en las que el acusado hubiera provocado una dilación innecesaria en el proceso penal desarrollado, no siendo suficiente, como sucedió en el presente caso, la relación de actos procesales realizada en el punto “IV.3. Análisis de la excepción opuesta” del Auto Supremo observado, donde sólo se señala actuaciones sucedidas en audiencia de juicio oral y de impugnación en los cuales no solo participa el ahora accionante sino también otros encausados máxime si la complejidad de un caso, aunque pueda implicar ciertas dilaciones, no exonera a las autoridades judiciales ni al Ministerio Público de la obligación de gestionar el proceso de manera eficiente y dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, o si era el caso, el de explicar por qué las demoras o dilaciones detectadas fueron razonables y proporcionadas en relación con las circunstancias del caso.
Por otro lado, aunque se menciona la existencia de incidentes, exclusiones probatorias y recursos interpuestos, no se establece cómo estas actuaciones específicas justifican el rechazo de la excepción o puedan ser consideradas como dilatorias, pese a que estas fueron reconocidas como fundadas y amparadas en el derecho legítimo a la defensa en el mismo Auto Supremo ahora observado, especialmente cuando estas resultan procedentes y son de responsabilidad de la jurisdicción ordinaria conocer y resolver las impugnaciones que se plantean por los sujetos procesales.
De lo analizado, se concluye que el Auto Supremo analizado carece de la debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba, porque no abordó los agravios del accionante con un análisis jurídico riguroso ni con criterios objetivos, limitándose a justificar las demoras en elementos generales, como la complejidad del caso o la carga procesal que soporta el Órgano Judicial, sin vincularlos razonablemente con la conducta del impetrante de tutela ni con las circunstancias específicas del proceso, lo cual vulneró -se reitera- los derechos fundamentales y contraviene las exigencias de la normativa nacional e internacional; motivo por el cual, se debe conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0654/2024-S1 (viene de la pág. 32).
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 641 a 645, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en base a los argumentos que hacen a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[18] Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua FRC, párr. 77, Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, FRC, 2008, párr. 155.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación