SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S1
Fecha: 21-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 20 de junio de 2022, cursantes de fs. 19 a 27 y 376 respectivamente, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra María Luisa Angulo Calderón de Reyes, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 6 de diciembre de 2021, la Fiscal de Materia, Roxana Carrizales Aruzca, emitió la Resolución de Imputación Formal 41 contra la prenombrada.
Los hechos señalados en dicha resolución refieren que, el 24 de febrero de 2021, la indicada imputada presentó una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, acompañando un certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca del mismo departamento (Código Catastral 06-000-103, trámite 5469), el cual resultó inexistente según los registros oficiales. Este documento habría sido utilizado para sustentar su acción constitucional, evidenciándose contradicciones respecto a los registros y documentos correspondientes a la empresa Constructora Niemeyer SRL.
Posteriormente, el 28 de enero de 2022, la referida imputada interpuso una excepción de prejudicialidad, argumentando que el conflicto debía ser resuelto en sede civil, debido a la existencia de un proceso de acción negatoria y otra acción de mejor derecho, radicadas en el Juzgado Público Civil Comercial Primero de La Paz, que dicha excepción fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento, mediante Auto Interlocutorio 051/2022 de 22 de febrero, declarando infundada dicha excepción y disponiendo la continuación del proceso penal, en virtud de que no se demostró qué elemento constitutivo del tipo penal de uso de instrumento falsificado sería determinado en sede civil; así como los documentos presentados por la parte excepcionista fueron adjuntados fuera del plazo legal previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A tal efecto, la referida imputada apeló el Auto Interlocutorio 051/2022 durante la audiencia respectiva, pero no fundamentó agravios, limitándose a interponer el recurso. No obstante, el 17 de mayo de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia -autoridades ahora demandadas- resolvió revocar la resolución apelada, declarando probada la excepción de prejudicialidad y disponiendo el archivo de obrados hasta que se resuelvan los procesos civiles mencionados.
Bajo ese marco, los Vocales ahora demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones, al emitir el Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo, sin sustentarse en los elementos presentados en audiencia y fuera de lo solicitado ignorando la normativa procesal penal que regula las excepciones y los plazos probatorios, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Ingresaron al fondo de la apelación presentada por la parte excepcionista sin que esta hubiera fundamentado los puntos de agravio; es decir, no se mencionó la normativa legal que les permitiera actuar de esta manera, lo que constituye una falta de fundamentación jurídica; b) La resolución apelada no detalla qué normativa permitió que las excepciones y pruebas fueran planteadas fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP, extemporaneidad que generó una vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; c) No se fundamentó adecuadamente la existencia y pertinencia del proceso civil de acción negatoria al que hicieron referencia, en particular, si este proceso podía acreditar algún elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado y cuál sería su incidencia en el proceso penal, falta de claridad en este aspecto que representa una omisión significativa; d) Se cuestiona que la resolución impugnada presenta incongruencias al considerar que el proceso extrapenal dilucidaría el derecho propietario vinculado al proceso penal, sin establecer con precisión cuáles serían los elementos constitutivos del delito que podrían demostrarse mediante dicho proceso; y, e) Las autoridades demandadas se limitaron a cuestionar la fundamentación del Auto Interloctorio 051/2022, sin explicar de forma adecuada, por qué consideraron procedente la excepción de prejudicialidad, excediéndose además en lo solicitado por la parte excepcionista.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; citando al efecto, los arts. 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo, ordenándose a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 441 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: 1) La autoridad judicial de segunda instancia hubiera ordenado que el juez de primera instancia emitiera una nueva resolución en lugar de resolver directamente sobre la excepción; 2) El Auto de Vista 150/2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnera derechos fundamentales al declarar procedente la excepción de prejudicialidad presentada por la parte excepcionista, en contravención a lo dispuesto en el art. 309 del CPP que establece que para que se pueda suspender el procedimiento penal y reconocer la prejudicialidad de un proceso extrapenal, deben estar claramente identificados los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, los cuales se demostrarían en el ámbito extrapenal; sin embargo, la Resolución impugnada no fundamenta ni especifica cuáles son estos elementos ni cómo el proceso civil al que hace referencia incide en el tipo penal de uso de instrumento falsificado; 3) La falta de fundamentación y motivación implica que el fallo carece de una base lógica y racional que explique la decisión tomada, violando así el derecho a un proceso justo y equitativo, tal como lo establece la SC “0533/2011”; 4) Sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que no existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, ni entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución y por tanto, el acto carece de motivación adecuada en los términos exigidos por la SCP 1774/2013 de 21 de diciembre; 5) El Juez a quo obró de forma correcta al rechazar la excepción de prejudicialidad porque la parte excepcionista no presentó ninguna prueba, conforme al art. 314 del CPP; y, 6) Subraya que el único competente para valorar prueba es el Juez a quo, y que intentar introducir pruebas "extramuros legales" en una instancia superior sin ofrecerlas debidamente es contrario al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito conforme se evidencia a fs. 381 y vta., señalando lo siguiente: i) El accionante realiza una relación de los antecedentes, sin precisar si se trata de un acto ilegal o de una omisión indebida en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas; ii) Se realiza la cita de sentencias constitucionales, sin embargo se debe tener en cuenta que estos fallos en sí no son vinculantes, sino en su ratio decidendi, por lo que la sola cita de sentencias constitucionales resulta ser insuficiente, en ese sentido el accionante se limitó a señalar el número de la sentencia constitucional y nada más, aspecto que denota que el mismo no ha cumplido con la carga procesal de fundamentar su acción tutelar; y, iii) El accionante no señala de forma expresa como se hubiese vulnerado el debido proceso sustancial o el adjetivo. También se debe tener en cuenta que es la parte querellante ahora accionante quien acudió tanto a la vía civil o penal, pretendiendo obtener una resolución acorde a sus intereses, planteando simultáneamente en la vía penal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Luisa Angulo Calderón de Reyes, a través de su defensa técnica, en audiencia señaló: a) La parte accionante ha introducido nuevos hechos y peticiones en audiencia, lo cual está prohibido según la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “174/2012” y “1234/2016-S3”; b) Esta acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para revisar decisiones de legalidad ordinaria, ya que no se ha demostrado arbitrariedad o vulneración de derechos en la interpretación impugnada no debiendo usarse como una instancia adicional cuando ya se agotaron vías ordinarias, y que los accionantes, tras la resolución de la excepción de prejudicialidad, dejaron de asistir al proceso, evidenciando su consentimiento; c) Sosteniendo que la prueba puede presentarse en cualquier momento hasta la emisión de la resolución en materia penal, incluso en la audiencia de excepciones; d) El fallo ahora impugnado se basó en el principio de verdad material, que exige que las autoridades revisen a fondo los argumentos y las pruebas, un principio respaldado por el art. 180 de la CPE y normativa penal adjetiva. También menciona que, según la jurisprudencia, la falta de congruencia no constituye causal de nulidad; e) El representante de la sociedad accionante no ha sido claro al diferenciar entre falta de motivación o de fundamentación en la resolución impugnada y argumenta que la prueba presentada por su parte es relevante, ya que existen elementos extrapenales que deben resolverse para definir el derecho propietario en conflicto, lo cual justificaría la excepción de prejudicialidad; y, f) Tanto su persona como la parte accionante poseen títulos y certificados catastrales emitidos por autoridades competentes, y que la discusión sobre cuál título tiene mayor validez debe realizarse en un juicio civil, menciona, además, que en el proceso penal se ha aportado como prueba un certificado catastral respaldado por el Ministerio Público, y aclara que el mero extravío de documentos municipales no implica la inexistencia de los derechos de su representado.
Ante las consultas realizadas por los Vocales Constitucionales a través de su abogado respondió lo siguiente: 1) Refiere que es una mujer de la tercera edad, que inició una acción de amparo constitucional en la que presentó su folio real, un certificado catastral e informe pericial que indicaba que la propiedad de la parte contraria correspondía a otro sector, en esa audiencia, dicha parte contraria presentó también sus títulos de propiedad y un certificado catastral, lo que llevó al “vocal Campero” a determinar que el conflicto debía resolverse en la jurisdicción civil, y no en la constitucional o penal; 2) La parte contraria presentó un informe que cuestionaba la existencia del certificado catastral de su cliente en los archivos municipales, lo que dio lugar a la investigación penal, en este proceso, la defensa ha aportado fotocopias legalizadas del certificado original, así como informes municipales que indican la existencia previa de su certificado; 3) Dado que ambos certificados existen y el conflicto es esencialmente de naturaleza civil, debe ser resuelto por un juez civil, quien podrá revisar y determinar la ubicación y titularidad definitiva del derecho de propiedad en disputa; y, 4) En 2016, la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó al municipio de Palca del departamento de La Paz, información sobre la existencia del certificado catastral, y el municipio, a través de su Alcalde, confirmó la existencia del certificado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 275/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 442 a 446, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio bajo los siguientes razonamientos: i) El Auto de Vista 150/2022 no tiene recurso ulterior disponible, por lo cual se considera procedente la acción de amparo constitucional para ingresar al fondo de lo denunciado; ii) Se constata que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses, establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la notificación de la Resolución observada fue el 14 de enero de 2022 y la tutela se presentó el 31 de mayo de ese año; iii) Para el análisis de la problemática se señaló que se debe considerar el art. 309 del CPP, que permite la suspensión del proceso penal cuando exista una cuestión civil pendiente que pueda determinar elementos relevantes para el tipo penal en cuestión. Las autoridades demandadas argumentaron que la existencia de dos registros catastrales en conflicto (de María Luisa Angulo Calderón y la Empresa NIEMEYER S.R.L.) justifica que primero se resuelva la validez en la vía civil; iv) La acción de amparo no puede usarse como un recurso para subsanar errores en la interpretación de normas sustantivas o procesales; puesto que está reservada para la protección de derechos fundamentales ante actos u omisiones ilegales que amenacen o vulneren derechos, la jurisprudencia contenida en las SCP 0039/2012 de 12 de marzo y 1358/2003-R de 18 de septiembre, establece que esta acción tutelar no es un recurso adicional para revertir decisiones judiciales adversas, sino un mecanismo de defensa subsidiario para derechos fundamentales; y, v) La tutela solicitada por el accionante no procede, dado que no se ha demostrado una violación directa a sus derechos fundamentales, y la Resolución impugnada responde a un procedimiento judicial adecuado y congruente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,