SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo, sin sustentarse en los elementos presentados en audiencia y fuera de lo solicitado, ignorando la normativa procesal penal que regula las excepciones y los plazos probatorios incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Ingresaron al fondo de la apelación presentada por la parte excepcionista sin que esta hubiera fundamentado los puntos de agravio; es decir, no se mencionó la normativa legal que les permitiera actuar de esta manera, lo que constituye una falta de fundamentación jurídica; b) La resolución apelada no detalla qué normativa permitió que las excepciones y pruebas sean planteadas fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP, extemporaneidad que generó una vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; c) No se fundamentó adecuadamente la existencia y pertinencia del proceso civil de acción negatoria al que hicieron referencia, en particular, si este proceso podía acreditar algún elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado y cuál sería su incidencia en el proceso penal, falta de claridad en este aspecto que representa una omisión significativa; d) Se cuestiona que la resolución impugnada presenta incongruencias al considerar que el proceso extrapenal dilucidaría el derecho propietario vinculado al proceso penal, sin establecer con precisión cuáles serían los elementos constitutivos del delito que podrían demostrarse mediante dicho proceso; y, e) Las autoridades demandadas se limitaron a cuestionar la fundamentación del Auto Interlocutorio 051/2022 sin explicar adecuadamente por qué consideraron procedente la excepción de prejudicialidad, excediéndose además en lo solicitado por la parte excepcionista.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio                 -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].