SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo, sin sustentarse en los elementos presentados en audiencia y fuera de lo solicitado, ignorando la normativa procesal penal que regula las excepciones y los plazos probatorios incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Ingresaron al fondo de la apelación presentada por la parte excepcionista sin que esta hubiera fundamentado los puntos de agravio; es decir, no se mencionó la normativa legal que les permitiera actuar de esta manera, lo que constituye una falta de fundamentación jurídica; ii) La resolución apelada no detalla qué normativa permitió que las excepciones y pruebas sean planteadas fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP, extemporaneidad que generó una vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; iii) No se fundamentó adecuadamente la existencia y pertinencia del proceso civil de acción negatoria al que hicieron referencia, en particular, si este proceso podía acreditar algún elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado y cuál sería su incidencia en el proceso penal, falta de claridad en este aspecto que representa una omisión significativa;       iv) Se cuestiona que la resolución impugnada presenta incongruencias al considerar que el proceso extrapenal dilucidaría el derecho propietario vinculado al proceso penal, sin establecer con precisión cuáles serían los elementos constitutivos del delito que podrían demostrarse mediante dicho proceso; y, v) Las autoridades demandadas se limitaron a cuestionar la fundamentación del Auto Interlocutorio 051/2022 sin explicar adecuadamente por qué consideraron procedente la excepción de prejudicialidad, excediéndose además en lo solicitado por la parte excepcionista.

Ahora bien, considerando lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperativo que toda decisión judicial o administrativa cuente con una fundamentación, motivación y congruencia adecuadas. Esto implica que se deben expresar claramente las razones tanto de hecho como de derecho en las que se basa la decisión, así como el valor asignado a los medios de prueba. Este enfoque asegura que los sujetos procesales comprendan que no había otra manera de resolver los hechos presentados ante las autoridades judiciales o administrativas; por lo que, resulta fundamental garantizar la correspondencia estricta entre lo solicitado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la decisión -congruencia interna-.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el hecho emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora impetrante de tutela, contra María Luisa Angulo Calderón por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; así en el referido proceso penal, la referida imputada presentó excepción de prejudicialidad, alegando que: a) El denunciante alega ser propietario del inmueble adquirido mediante el Testimonio 422/2020 (compra y venta de dos lotes de terreno), registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en los folios reales 2.01.1.01.0037000 y  2.01.1.01.0037001 y que ella habría ingresado información falsa en una acción de amparo constitucional, alegando derechos de propiedad sobre los inmuebles, pese a que los únicos titulares serían ellos y los documentos presentadas por su parte no corresponderían a los inmuebles objeto de litis; b) No obstante ello, resulta ser legítima propietaria del inmueble, en virtud que adquirió el inmueble de Freddy Céspedes Viveros mediante la Escritura Pública 0241/2016, suscrita el 6 de junio de 2016, ante la Notaría de Fe Pública de Benjamín Vargas Ulloa; c) Dicha escritura se encuentra registrada en DD.RR. bajo el folio real 2.01.1.01.0024515, asiento 4 de la columna A, cumpliendo con la publicidad exigida por el art. 1538 del Código Civil (CC), que establece: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales."; d) El denunciante alega derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, basando su pretensión en la documentación registrada en Derechos Reales; sin embargo, la determinación del mejor derecho propietario y la validez de los títulos registrados son cuestiones de naturaleza estrictamente civil, conforme lo establece el art. 1545 del CC que establece: "Si por actos distintos el propietario ha transmitido los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título."; y, e) La existencia de dos partidas registrales sobre un mismo inmueble implica una controversia que debe ser resuelta exclusivamente en sede civil, ya que solo un juez civil tiene la competencia para determinar la legalidad y prelación de los títulos de propiedad, así cabe mencionar que NEIMEYER S.R.L. ha presentado una demanda de acción negatoria, a la cual ha reconvenido por mejor derecho propietario, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de La Paz, siendo en esa instancia donde deberá resolverse la titularidad del inmueble y, en consecuencia, la legalidad de los documentos cuestionados en este proceso penal.

Luego, el Juez de control jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 051/2022 de 22 de febrero, resolvió declarar infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por María Luisa Angulo Calderón de Reyes, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal está claramente identificado bajo el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012105518, promovido por el ahora accionante contra María Luisa Angulo Calderón de Reyes, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, respecto al proceso extrapenal, la imputada no adjuntó documentación probatoria que acredite la existencia de los procesos civiles referidos, aunque solicitó que el juzgado oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Primero para obtener dichas pruebas, este acto investigativo excede las competencias del juez penal, conforme al art. 54 del CPP y al sistema acusatorio que separa las funciones jurisdiccionales de las investigativas; 2) No se acreditó cómo la sustanciación del proceso civil impacta en la configuración de los elementos del delito de uso de instrumento falsificado, tampoco señala qué elemento constitutivo del tipo penal sería determinado en el proceso civil, ni explica la incidencia o relevancia de la acción negatoria y de mejor derecho en la resolución de este delito; y, 3) La imputada fue notificada con la resolución de imputación formal el 14 de enero de 2022, y el plazo de diez días para interponer excepciones conforme al art.  314 del CPP venció el 24 de enero de 2022; sin embargo, tanto la excepción de prejudicialidad como la documentación adicional fueron presentadas de manera extemporánea, contraviniendo los plazos procesales establecidos.

Una vez que la parte imputada apeló dicho pronunciamiento, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo revocaron el Auto Interlocutorio 051/2022 y declararon admisible y procedente la excepción de prejudicialidad bajo los siguientes fundamentos: i) Dicha excepción fue planteada el 28 de enero de 2022, cumpliendo con el plazo establecido en el art. 314 del CPP; en su análisis, el Juez a quo fundamentó su decisión en los arts. 308 y 309 del citado Código, así como en la jurisprudencia constitucional, específicamente la   SC 1482/2004 de 14 de septiembre, que requiere la existencia de un proceso extrapenal que influya de manera relevante en el proceso penal, acreditando la incidencia sobre los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no se demostró de manera suficiente respecto a la relevancia del proceso civil en el penal, criterio cuestionado en apelación, dado que el análisis debió incluir una valoración más profunda de los elementos probatorios presentados; ii) El sistema procesal penal exige el cumplimiento estricto de plazos; empero, también debe considerar principios como el de verdad material, que busca garantizar una tutela judicial efectiva mediante el esclarecimiento de los hechos; así la parte recurrente planteó que la documentación presentada como prueba, aunque rechazada por motivos formales -extemporaneidad y falta de firma-, era fundamental para sustentar la excepción de prejudicialidad; por lo que, la negativa de la autoridad jurisdiccional de valorar estos elementos vulnera dicho principio, pues no discriminó entre pruebas pertinentes y no pertinentes, limitándose a una aplicación meramente formalista de los plazos procesales; iii) En el caso en particular, la acción extrapenal, una demanda negatoria, fue interpuesta por la parte querellante y no por la imputada, lo que genera incoherencia en el interés jurídico de dicha parte, por un lado, la acción negatoria busca excluir del derecho propietario a la imputada en un proceso civil, mientras que, simultáneamente, se le atribuye un delito penal por uso de instrumento falsificado relacionado con los mismos documentos, lo cual revela un uso contradictorio de las vías jurisdiccionales por parte de la querellante, que no fue adecuadamente analizado en la resolución apelada; y, iv) Se debe destacar que la determinación del derecho propietario corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, es así que el proceso penal no tiene como finalidad resolver disputas sobre la propiedad de bienes inmuebles; por lo que, el Juez de control jurisdiccional, al no analizar de manera exhaustiva la incidencia del proceso civil en el penal, incumplió con su deber de fundamentar adecuadamente su decisión evidenciándose que la resolución apelada adolece de una falta de fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios presentados por la parte recurrente, la finalidad y procedencia de la excepción de prejudicialidad, en relación con los antecedentes del caso, además del análisis de la acción negatoria interpuesta por la parte querellante, como elemento clave en el conflicto de intereses.

Dictado el referido Auto de Vista, el hoy impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, a objeto que se indique cuál de los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado es el que se debe determinar en el proceso civil, extrapenal; petición atendida por Auto de Vista de la misma fecha, alegando que el pronunciamiento emitido en la fecha responde a la contrastación entre los argumentado en audiencia por los sujetos procesales y el razonamiento presentado en el Auto Interlocutorio apelado y los antecedentes que informan la causa, por ello, no existiendo que enmendar o complementar declararon no ha lugar dicha pretensión.

Sintetizados los fundamentos y razonamientos precedentemente glosados y mediante los cuales los Vocales resolvieron declarar procedente la apelación incidental planteada por el ahora peticionante de tutela, corresponde su análisis a efectos de determinar si las denuncias sobre falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración de la prueba resultan o no ciertas.

En relación al primer punto reclamado, sobre la falta de motivación para ingresar al fondo de la apelación incidental sin demostración de agravios; lo cual constituye una falta de fundamentación jurídica, entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoya su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera. Ahora bien, en el caso particular del análisis del Auto de Vista 150/2022 -ahora confutado- se permite identificar que los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio 051/2022 pese a que la apelación presentada por la parte excepcionista no cumplía con los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal penal, esto se evidencia en varios aspectos que reflejan una falta de motivación y razonamiento suficiente sobre los puntos de agravio planteados, lo que constituye una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

En primer lugar, el Auto Interlocutorio 051/2022 declaró infundada la excepción de prejudicialidad con base en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran la relevancia del proceso civil para resolver los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado. En dicha resolución, el juez de control jurisdiccional señaló expresamente que la parte excepcionista no fundamentó qué agravios específicos impugnaba respecto al análisis previo de la excepción ni justificó la relación directa entre el proceso extrapenal y el tipo penal en cuestión, razonamiento central para rechazar la excepción y resguardar el principio de congruencia procesal; sin embargo, en el Auto de Vista 150/2022, los Vocales revocaron esta decisión sin identificar los puntos concretos de agravio que sustentaban la apelación de la excepcionista María Luisa Angulo Calderón, omitieron realizar un análisis detallado sobre los agravios presentados en audiencia de apelación, limitándose a invocar principios generales como el de verdad material y la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva, empero, no se especifica cómo estos principios justifican el ingreso al fondo de una apelación carente de una argumentación adecuada, ausencia de fundamentación que contradice lo dispuesto en los arts. 404 y 407 del CPP, que exigen que toda apelación incidental contenga una fundamentación clara y específica de los agravios que se denuncian.

Además, los Vocales ahora accionados excedieron los límites de la apelación al abordar cuestiones no planteadas por la parte excepcionista, como la pertinencia de valorar pruebas presentadas extemporáneamente. Según lo denunciado en la acción de amparo constitucional, esta actuación representa un exceso que vulnera el principio de congruencia, ya que el referido Tribunal de alzada resolvió aspectos no alegados en la apelación y no identificaron normativa que les permitiera actuar de esta forma. La falta de identificación de los agravios, combinada con la resolución de temas no planteados, resalta un vacío de motivación que afecta la validez del Auto de Vista.

Asimismo, la acción de amparo constitucional subraya que los Vocales ahora demandados no fundamentaron por qué consideraron que la apelación cumplía con los requisitos formales y materiales necesarios para proceder al fondo. Esta omisión es significativa, pues permite inferir que la resolución apelada no solo carece de un análisis riguroso de los agravios planteados, sino que también adolece de una valoración adecuada de los argumentos del juez de primera instancia. Este último, en su Auto Interlocutorio, señaló que la excepción de prejudicialidad carecía de sustento probatorio y jurídico suficiente, lo que no fue debidamente contrarrestado por los Vocales ahora demandados en su análisis; motivo por el cual, sobre este punto se debe conceder            la tutela.

Sobre el segundo punto de agravio identificado se evidencia que se admitió y valoró pruebas presentadas de forma extemporánea por la parte excepcionista; al respecto, el Auto Interlocutorio 051/2022 rechazó estas pruebas al considerar que contravenían el art. 314 del CPP, que establece un plazo de diez días para presentar excepciones y acompañar pruebas tras la notificación con la resolución de imputación formal. Sin embargo, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas revocaron esta determinación argumentando que el principio de verdad material justificaba la admisión de las pruebas, aunque fueran extemporáneas, línea de razonamiento que no formó parte de los agravios planteados en la apelación y, por tanto, excedió los límites del recurso, abordando un tema no debatido por las partes sumado a que introdujo argumentos nuevos al analizar la relevancia del proceso civil de acción negatoria en relación con el delito de uso de instrumento falsificado incluyendo un razonamiento sobre la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para resolver disputas de derecho propietario cuando el Juez a quo fundamentó que la parte excepcionista no acreditó cómo el proceso civil impactaba en los elementos constitutivos del tipo penal imputado, motivo por el cual rechazó la excepción de prejudicialidad; por lo que, sobre el agravio denunciado también se debe conceder la tutela.

Finalmente sobre los puntos de agravio tercero, cuarto y quinto denunciados en la presente demanda tutelar, los Vocales razonaron de manera difusa sobre la incidencia del proceso civil en el penal, argumentaron que la acción negatoria promovida por la querellante implicaba una contradicción, ya que, por un lado, buscaba excluir a la imputada del derecho propietario en sede civil, mientras que, por otro, le atribuía responsabilidad penal por el uso de documentos relacionados con ese mismo derecho, análisis de esta supuesta contradicción que careció de la profundidad necesaria para establecer su incidencia en la excepción de prejudicialidad que resolvieron; además, no explicaron cómo la acción civil, que tiene como objeto determinar la inexistencia de cargas sobre una propiedad (art. 1455 del Código Civil [CC]), guardaba una relación directa y determinante con los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP). La resolución impugnada tampoco detalló los elementos probatorios rechazados ni justificó su insuficiencia para demostrar dicha relación.

Asimismo, la resolución del Tribunal de alzada ahora demandado presenta incongruencias internas al señalar, por un lado, que la determinación del derecho propietario corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil y, por otro, al no analizar exhaustivamente la incidencia del proceso civil en el penal. Esta contradicción evidencia una falta de claridad en la delimitación del alcance del examen requerido para resolver la excepción de prejudicialidad. Finalmente, aunque el Auto de Vista cita normas y jurisprudencia aplicables, no detalla cómo éstas fueron interpretadas ni aplicadas al caso concreto. Este defecto impide comprender el razonamiento jurídico detrás de la decisión adoptada, afectando la validez de la resolución.

Por los motivos expuestos, se concluye que el Auto de Vista 150/2022 pronunciado por los Vocales ahora demandados, carece de la fundamentación necesaria para sustentar su decisión. La falta de análisis detallado sobre los agravios planteados, la admisión de pruebas extemporáneas sin justificación adecuada, y las contradicciones internas vulneran el debido proceso y la congruencia que deben caracterizar toda resolución judicial; a tal efecto, corresponde conceder la tutela en los puntos reclamados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 275/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 442 a 446, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva; y,

Anular el Auto de Vista 150/2022 de 17 de mayo y disponer que los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos

CORRESPONDE A LA SCP 0666/2024-S1 (viene de la pág. 17).

      expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.