SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2024-S2

Fecha: 03-Oct-2024

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acció

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (…) (Criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante mediante su representante legal alega que, pese a que es dueño de los predios ubicados en Pampa Grande, cantón El Paso, de la provincia Quillacollo, registrados en DD.RR. bajo Matrícula 3.09.3.01.0031503 y que ejerce esa posesión desde el 16 de diciembre de 1998, los ahora accionados, sin razón alguna y sin demostrar derecho propietario sobre el referido inmueble, procedieron -no refiere data- a echarlo, aseverando que los ampararía “algún derecho” de su padre fallecido, pero en realidad “…solamente era derecho de siembra al partido, lo que comúnmente se lo realizada en el campo” (sic); ante esos atropellos y en consideración a que esas personas serían “allegadas”, en varias ocasiones procuró hablarles, pero en una actitud agresiva y hostil Ángel Molina Saavedra y “Gregoria Fernández”, le amenazaron, indicando que “…si volvía por estos lugares lo harían desaparecer…” (sic), y precisamente por esa razón, interpuso una denuncia en la FELCC de Quillacollo y, a raíz de ello, un “investigador” se apersonó a su propiedad y constató que los accionados estarían en posesión maliciosa e intentando consolidar construcciones ilegales.

         Precisado el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario contextualizar el origen fáctico del mismo, debiendo remitirse al efecto a los antecedentes y principales actuaciones desplegadas por ambas partes procesales, y que figuran en el expediente constitucional; así se tiene: a) Formulario de DD.RR. de 26 de febrero de 2008, en el que el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Subregistrador de DD.RR. del indicado municipio, certificó que Pascual Díaz dio en venta un lote de terreno de 9 550 m2 en favor del impetrante de tutela (Conclusión II.1); b) Por Auto de 19 de marzo de 2013, Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental de Cochabamba del INRA, con base en el Informe Técnico SAN-SIM ITS 024/2013 de 18 del citado mes e Informe Legal SAN-SIM LEG 024/2013 de 19 de ese mes, en los que se evidencia que el “solicitante” -mismo que de acuerdo a los señalados Informes sería Emeterio Aguilar Molina- cumplió con los requisitos establecidos en la normativa, admitió la solicitud, disponiendo la “…substanciación del proceso sobre el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE, sobre la extensión superficial de 66,2146 (sesenta y seis hectáreas con dos mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados)…” (sic [Conclusión II.2]); c) Certificación de 3 de abril de 2013, por la que Emeterio Aguilar Molina, Secretario General de la OTB Pampa Grande, certificó que Gregorio Molina Quinteros es afiliado de la comunidad de Pampa Grande y es poseedor de una parcela de terreno de 3 159 m2, ubicada dentro de la jurisdicción de esa comunidad, en la que se encuentra en posesión desde 1982, realizando trabajos agrícolas, haciendo producir arveja, cebada, trigo y maíz (Conclusión II.4); d) Memorial presentado el 30 de abril de 2013, por el nombrado al Director Departamental de Cochabamba del INRA, por el que pidió saneamiento simple con relación al inmueble referido precedentemente, requiriendo que se emitan las resoluciones correspondientes y se le adjudique la parcela en cuestión, extendiéndole título ejecutorial individual; mereciendo decreto de 2 de mayo de igual año, por el cual el citado Director dispuso que pase a conocimiento de la Unidad de Saneamiento Simple, a objeto de elaborar los informes técnico-legales (Conclusión II.5.); e) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP 006/2013 de 19 de marzo, por la que el referido Director Departamental, en lo principal, dispuso la ejecución de saneamiento interno y el relevamiento de información en campo del predio “COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE” (sic); e, intimó a los propietarios o subadquirientes de predios con títulos ejecutoriales “…a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica…” (sic); y, aclaró que “La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (sic [Conclusión II.3]); f) Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA 042/2015 de 13 de enero, por el que Gonzalo Coca Céspedes, Técnico II de Saneamiento del INRA de Cochabamba, concluyó que: “Realizado el respectivo control técnico al trámite de saneamiento a pedido de parte SAN SIM, se concluye que el predio ‘MOLINA’ cumple con los requisitos para el saneamiento de la propiedad agraria” (sic), figurando como solicitante del saneamiento Gregorio Molina Quinteros e identificándose en el acápite “6.- Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM)” (sic) a la “OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO-COMUNIDAD PAMPA GRANDE” (sic) con “RDASP-IP Nº 006/2013, de fecha 19 de marzo de 2013” (sic) “% Sobreposición 100”, señalando a su vez que a la fecha del Informe no figuraban sobreposiciones con áreas clasificadas ni con otras propiedades (Conclusión II.6); g) Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, Gregorio Molina Quinteros dirigiéndose al mencionado Director Departamental del INRA, adjuntó Documento Privado -no consta fecha- por el que el penúltimo nombrado, declaró ser dueño y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial aproximada de 1 582 ha, y que “…por convenir a mis intereses doy en calidad de cesión del indicado lote de terreno una franja a manera de paso o camino de acceso de un ancho de 3,5 metros (tres y medio metros) en favor del Sr. Placido Molina Jove quien es colindante de la propiedad al lado este. El señor Placido Molina Jove por dicha cesión efectuada a su favor se compromete a cancelar la deuda de $us.- 2.000.- que el señor Gregorio Molina adeuda a la Sra. Andrea Jove Vda. De Molina, madre del primero según documento de fecha 11 de octubre de 2005 reconocido el 13 del mismo mes y año” (sic); así también, se tiene un documento de reconocimiento de venta realizado por “…Ignacia Condori de Rios hija del anterior propietario del terreno el año 1992 reconoció la venta que su padre Domingo Condori me hizo de la fracción de 8.378.38 m2 declarando además, que mi posesión tranquila y pacífica en dicho terreno fue desde hace 10 años antes de la suscripción de dicho documento, es decir desde el año 1982 (…). Me cabe aclarar que una parte de dicha fracción constituye el terreno objeto de saneamiento” (sic); mereciendo el decreto de 19 de octubre de 2016, por el que dicho Director tuvo presente lo expuesto y por acompañada la documentación arrimada (Conclusión II.7); h) Certificado de defunción de 28 de mayo de 2021, correspondiente a Gregorio Molina Quinteros, a causa de “DESNUTRICION PROTEICOCALORICA SEVERA-COVID-19 POSITIVO” (sic [Conclusión II.8]); i) Formulario de DD.RR. de servicio de información rápida de 29 de junio de 2022, en el que se consigna que el inmueble registrado con la Matrícula 3093010031503 está a nombre del propietario Plácido Molina Jove -peticionante de tutela- (Conclusión II.9); j) Informe de 19 de octubre de ese año, por el cual Fabiola Meneces Mariscal, Investigadora de la FELCC de Quillacollo, consignó que: “En el municipio de Quillacollo en fecha 13 de octubre del 2022 a horas 08:53 a.m. a petición de la parte intere[s]ada Sr. Placido Molina Jove, me constituí a la Propiedad privada del mismo donde se puede observar en el lugar un terreno con sembradillo de alfa, papa, ma[íz] y tambi[é]n se puede observar una construcción de cuartos donde se puede evidenciar que en dichos cuartos estar[í]an siendo habitadas por otras personas por lo que se desconoce sus datos ya que en el lugar no exist[í]a ninguna persona con la que se pued[a] conversar, as[í] también el Sr. Placido menciona que a su propiedad privada ingresaron otros señores a posesionarse ya hace unos cuatros meses atrás en la cual se observa que dicha propiedad se encuentra cercado con palos de madera y ala[m]bre de p[ú]a met[á]licas alrededor del mismo” (sic, el resaltado fue añadido [Conclusión II.10]); k)FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN” Segundo Testimonio de Propiedad, de 29 de noviembre de 2022, por el que consta que Pascual Diaz, alegando ser propietario de “…una fracción de terreno ubicados en la zona de Pampa Grande, jurisdicción del cantón El Paso, comprensión de la Provincia Quillacollo…” (sic), dio en calidad de venta dicho inmueble en una extensión de 9 550 m2, en favor de Plácido Molina Jove -accionante-, por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); documento que cuenta con la firma de Jorge Beltrán Tejada, Subregistrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.13); l) Memorial presentado el 16 de noviembre de igual año, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por el peticionante de tutela, mediante el cual puso a conocimiento el avasallamiento y la ejecución de construcciones ilegales en el “…lote de terreno de la extensión superficial de 9550.00 m2, ubicado en PAMPA GRANDE CANTON EL PASO de esta provincia de Quillacollo el mismo que se encuentra registrado en derechos reales de Quillacollo a fs. Y Pt, No. 6037 del libro primero de propiedad de esta provincia de Quillacollo archivado bajo No. 1381 con matrícula computarizada No. 3.09.3.01.0031503 Asiento A-1de fecha 16/12/1998…” (sic [Conclusión II.11]); m) Matrícula 3.09.3.01.0031503 de 21 de noviembre del señalado año, en el que se consigna la titularidad de dominio de un lote de terreno, ubicado en Pampa Grande, cantón El Paso, con una superficie de “9550.00” m2, a nombre del impetrante de tutela (Conclusión II.12); n) Fotografías en las que se muestran terrenos que presentan pequeñas construcciones con cerca de palo y alambres, en algunas de las imágenes se observan sembradíos (Conclusión II.14); o) Acta Notarial 101/2022 de 10 de diciembre, en la que Lucio Fuentes Hinojosa, Notario de Fe Pública 3 de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, consignó que: “..me constituí en el lugar donde está ubicada el bien inmueble, Pampa Grande, Cantón el Paso, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba; a objeto de proceder a la verificación de hechos vulneratorios en el inmueble de propiedad de Placido Molina Jove, se dio inicio a la verificación a horas diez con treinta a.m y es como sigue: En el lote de terreno se pudo constatar los siguientes hechos materiales; el lote tiene una forma rectangular de sud a norte, hacia la parte Sud y Oeste colinda con una calle innominada; al Este y al Norte colinda con otras propiedades, la propiedad se encuentra dividida en tres fracciones con postes de palo de data reciente, dentro de la primera fracción existe una construcción de medias aguas; en la segunda fracción se verifica una nueva construcción de material la misma está a medias la construcción; y en la última fracción no existe ninguna construcción más que las plantaciones de postes de cerco.-” (sic [Conclusión II.15]); p) Memorial presentado el 7 de febrero de 2023, por el que el accionante se apersonó ante el Director Departamental de Cochabamba del INRA, oponiéndose al proceso de saneamiento presentado por Gregorio Molina Quinteros sobre el predio en cuestión; y, solicitó que con base en toda la prueba presentada dicho saneamiento se titule a su nombre; mereciendo el decreto de 8 del citado mes y año, por el que se dispuso que el escrito pase a conocimiento de la Unidad Departamental de Saneamiento, a fin de considerar lo expuesto y proceder conforme a normativa agraria vigente (Conclusión II.16); q) Testimonio 790/2023 de 19 de abril, de Escritura Pública sobre Sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial, aceptación de herencia, pura y simple, realizada por María Irene Molina Saavedra a la sucesión de su padre Gregorio Molina Quinteros (Conclusión II.17); r) Auto de 8 de junio de similar año, emitido por el indicado Director Departamental, por el cual, admitió el apersonamiento de María Irene Molina Saavedra al proceso de saneamiento en cuestión, ello, en razón de demostrar interés legal y legitimidad (Conclusión II.18); s) Certificación de 9 de agosto de ese año, emitida por la Responsable Jurídico de Post Campo de la Dirección Departamental de Cochabamba del INRA, en la que consiga que: “De la revisión en la Base de Datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) del Instituto Nacional de Reforma Agraria de la Dirección Departamental de Cochabamba y del expediente del proceso de saneamiento del predio denominado ‘MOLINA’ signado con expediente 2310-QUI, que se encuentra en etapa de preparatoria con Auto de Vista fecha 08 de junio de 2023, e admite el apersonamiento en razón que demuestra interés legal y legitimidad conforme Declaratoria de Heredero de Maria Irene Molina Saavedra mediante el Testimonio N°790/2023 de fecha 19 de abril de 2023,por el fallecimiento de su padre” (sic [Conclusión II.19]); y, t) Memorial de 29 de agosto de igual año, por el que el impetrante de tutela presentó ante el Director Departamental de Cochabamba del INRA, el plano georreferenciado en físico y digital del lote en cuestión, dando cumplimiento a lo requerido por Informe Legal INRA CBBA UC. LEG. 258/2023 de 24 de marzo; mereciendo el decreto de 30 de agosto del indicado año, mediante el cual se tuvo presente lo manifestado y se ordenó pasar el trámite a conocimiento de la Unidad Departamental de Saneamiento (Conclusión II.20).

         De la extensa y necesaria relación de antecedentes realizada precedentemente, y dado que el reclamo constitucional motivo de esta acción de defensa, emerge de presuntas medidas de hecho asumidas por los accionados contra el accionante, quien invoca su derecho propietario y posesión del predio objeto de dichas medidas, corresponde considerar los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de sus titulares, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor de quien activa la acción tutelar, no siendo en consecuencia la vía idónea para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, definición que responde a procedimientos propios y de competencia de la vía administrativa o judicial, según sea el caso y no así de la jurisdicción constitucional; por ende, de analizar dichas cuestiones que no responden a derechos consolidados, importaría el reconocimiento de los mismos vía esta acción de defensa, lo que no corresponde a su ámbito de protección, pues conforme su naturaleza jurídica y procedencia, su alcance responde sólo a la protección de los mismos cuando están consolidados.

         Es en ese marco, la jurisprudencia constitucional precisó la necesidad de que concurran dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional como vía de resguardo del derecho a la propiedad privada, denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros, a saber: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los accionados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas -de hecho- ocuparon la propiedad privada de la parte impetrante de tutela, esto es, que la misma debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

         En ese contexto, en el caso sub judice, en cuanto hace al derecho a la propiedad debidamente demostrado, por un lado, se tiene que la parte accionante, efectivamente cuenta con documentación consistente en folio real con Matrícula 3.09.3.01.0031503 de 21 de noviembre de 2022, que acredita que se consigna a su nombre la titularidad de dominio de un lote de terreno, ubicado en Pampa Grande, cantón El Paso, con una superficie de 9 550,00 m2 (Conclusión II.13); sin embargo, se tiene por otro lado, que Abel Molina Encinas, Ángel Molina Saavedra -coaccionados-, José, María Irene, Ricardo, Esperanza y María Luisa todos de apellido Molina Saavedra, Albina Quispe -viuda de Andre Molina Saavedra-, se apersonaron ante este Tribunal, mediante memorial de 17 de julio de 2024, cursante de fs. 208 a 209 vta. adjuntó una serie de documentos que acreditan que su difunto padre Gregorio Molina Quinteros (Conclusión II.8), contaba con documentación que demostraba ser poseedor de una parcela de terreno de 3 159 m2, ubicada dentro de la jurisdicción de la comunidad Pampa Grande, en función a lo cual había a su vez iniciado el 2013 un trámite de proceso de saneamiento instaurado ante el INRA, (Conclusiones II.3 a II.6), adjuntando dentro el mismo además como prueba documental de reconocimiento de venta realizado por “…Ignacia Condori de Rios hija del anterior propietario del terreno el año 1992 reconoció la venta que su padre Domingo Condori me hizo de la fracción de 8.378.38 m2 declarando además, que mi posesión tranquila y pacífica en dicho terreno fue desde hace 10 años antes de la suscripción de dicho documento, es decir desde el año 1982 (…). Me cabe aclarar que una parte de dicha fracción constituye el terreno objeto de saneamiento” (sic [Conclusión II.7]), lo que evidencia que el INRA se encontraría conociendo y verificando las pruebas con las que cuentan ambas partes accionante y accionada con relación al inmueble objeto de la litis; pues de hecho el peticionante de tutela se apersonó a esa instancia oponiéndose al proceso de saneamiento presentado por Gregorio Molina Quinteros, adjuntando prueba y pidiendo se titule el predio a su nombre (Conclusión II.16 y II.20), así también, la parte ahora accionada, como herederos del solicitante de saneamiento se apersonaron al proceso a través -al decir de éstos- de María Irene Molina Saavedra, habiéndose admitido el interés legal y legitimidad de la nombrada (Conclusiones II.17 y II.18); verificándose que el estado del referido proceso de saneamiento, conforme consta en la certificación de 9 de agosto de 2023, emitida por la Responsable Jurídico de Post Campo de la Dirección Departamental de Cochabamba del INRA, a esa fecha se encontraba en etapa preparatoria con Auto de 8 de junio del mismo año (Conclusión II.19).

         De la relación documental efectuada precedentemente, se evidencia entonces que no existe una definición de titularidad y derecho propietario consolidado respecto al predio que el ahora impetrante de tutela alega estaría siendo avasallado por los accionados, es más, no existe ni siquiera certeza de la delimitación de superficie sobre la cual se estarían suscitando los hechos y/o que fuesen de su propiedad, pues la superficie del inmueble se consigna de diferentes maneras en cuanto a su extensión 9 550 m2 -como señala la parte accionante- y 3 159 m2 -como refiere la parte accionada- además de la invocación de otras superficies en la prueba presentada en el proceso de saneamiento, pero que corresponden todas a un terreno o terrenos ubicados en la comunidad Pampa Grande, presuntamente el predio “Molina”; en consecuencia no se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional.

         En esa misma línea de análisis y en cuanto al segundo presupuesto referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los accionados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas -de hecho- ocuparon la propiedad privada la parte accionante, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que en el Informe de 19 de octubre de 2022, realizado por Fabiola Meneces Mariscal, Investigadora de la FELCC de Quillacollo, consignó que: “En el municipio de Quillacollo en fecha 13 de octubre del 2022 a horas 08:53 a.m. a petición de la parte intere[s]ada Sr. Placido Molina Jove, me constituí a la Propiedad privada del mismo donde se puede observar en el lugar un terreno con sembradillo de alfa, papa, ma[íz] y tambi[é]n se puede observar una construcción de cuartos donde se puede evidenciar que en dichos cuartos estar[í]an siendo habitadas por otras personas por lo que se desconoce sus datos ya que en el lugar no exist[í]a ninguna persona con la que se pued[a] conversar, as[í] también el Sr. Placido menciona que a su propiedad privada ingresaron otros señores a posesionarse ya hace unos cuatros meses atrás en la cual se observa que dicha propiedad se encuentra cercado con palos de madera y alambre de púa metálicas alrededor del mismo” (sic, el resaltado fue añadido [Conclusión II.10]); lo cual, no demuestra por sí solo que el ahora peticionante de tutela se encontraba en posesión de dichos predios, pues no existe certeza que los sembradíos verificados sean suyos o de la parte accionada, ocurriendo lo propio con las construcciones y su habitabilidad que al parecer sería más bien inherente a uno de los accionados, desconociéndose la data de las medidas de hecho ahora acusadas, pues el impetrante de tutela no señaló la misma en su acción de defensa ni en audiencia de garantías, existiendo solo la referencia en el citado informe policial que el nombrado mencionó que “…ingresaron otros señores a posesionarse ya hace unos cuatro meses…” (sic), lo cual no otorga la certeza de la pacífica posesión del peticionante de tutela, y menos evidencia que los accionados hubiesen irrumpido de forma violenta dicha posesión con las acciones de hecho invocadas y que no hubiesen estado en posesión del bien inmueble objeto del conflicto.

         En efecto, esa controversia de hechos y derechos sobre la posesión del inmueble en cuestión, se hace más evidente debido a que: i) De la certificación de 3 de abril de 2013, emitida por Emeterio Aguilar Molina, Secretario General de la OTB Pampa Grande, se tiene que Gregorio Molina Quinteros estaba afiliado la comunidad Pampa Grande y era poseedor de una parcela de terreno de 3 159 m2, ubicada dentro de la jurisdicción de esa comunidad, de la que se encontraba en posesión desde el año 1982, realizando trabajos agrícolas, produciendo arveja, cebada, trigo y maíz (Conclusión II.4); y, ii) En el memorial de apersonamiento presentado el 17 de julio de 2024, ante este Tribunal, los accionados -refiriéndose al accionante- indicaron expresamente que: “A todos nosotros, pretende despojarnos de la propiedad que ocupamos desde que los hacíamos con nuestro padre y abuelo, desde hace más de 50 años, conforme consta en el proceso de saneamiento que se lleva adelante y que el accionante mañosamente oculto…” (sic); asimismo, los aludidos hicieron constar que: “…presentamos el apersonamiento a dicho proceso de saneamiento, con el objeto de ejercer derechos sucesorios por parte de IRENE MOLINA SAAVEDRA, como representante de toda la familia; hecho que no impide a todos los demás tener derechos espectaticios pero sobre todo el derecho de posesión con el que nos dejo nuestro padre…” (sic); y, finalmente, resaltaron que: “El accionante tiene conocimiento preciso que el terreno que pretende apr[o]piarse mediante estas 'estrategias' judiciales no le pertenece, porque si es vecino nuestro, prueba de ello y que su terreno es otro y no el que ocupamos, es que mediante documento privado de 3 de julio de 2003, nuestro progenitor GREGORIO MOLINA cedió una franja de 3.5 metros de ancho para que pueda transitar, conforme consta en el documento privado reconocido…” (sic), elemento este último que es confirmado con la prueba presentada ante el INRA el año 2016 -dentro el proceso de saneamiento- por el padre ahora fallecido de los accionados, quien refiriendo ser dueño y legítimo propietario de un lote de terreno de la extensión superficial aproximada de 1 5852 ha, presentó documental que mostraría que: “…por convenir a mis intereses doy en calidad de cesión del indicado lote de terreno una franja a manera de paso o camino de acceso de un ancho de 3,5 metros (tres y medio metros) en favor del Sr. Placido Molina Jove quien es colindante de la propiedad al lado este. El señor Placido Molina Jove por dicha cesión efectuada a su favor se compromete a cancelar la deuda de $us.- 2.000.- que el señor Gregorio Molina adeuda a la Sra. Andrea Jove Vda. De Molina, madre del primero según documento de fecha 11 de octubre de 2005 reconocido el 13 del mismo mes y año” (sic); documento que cuenta con reconocimiento de firmas de 3 de julio de 2006, realizada ante Notario de Primera Clase 25 del departamento de Cochabamba (Conclusión II.7).

         De la amplia relación de antecedentes fácticos y administrativo procesales expuestos, se tiene que los mismos evidencian la existencia de elementos y circunstancias controversiales respecto a la posesión y titularidad del predio que ahora se denuncia sería objeto de medidas de hecho, mismo que además se encontraría en proceso de saneamiento, ya sea en la totalidad de su superficie o una parte de ella, conforme se explicó precedentemente ante la falta de certeza también de ese elemento sobre la imprecisión del área supuestamente afectada; advirtiéndose más bien que la problemática presenta la particularidad de que estarían de por medio conflictos familiares, ya que el propio accionante resaltó que los accionados serían personas “allegadas”.

         En ese entendido, los aspectos referidos precedentemente deben ser evaluados previamente en las instancias competentes, dado que la jurisdicción constitucional no puede definir el derecho propietario ni tampoco se tiene certeza de la posesión de los predios en conflicto, existiendo en consecuencia hechos controvertidos que inviabilizan conocer el reclamo por presuntas medidas de hecho; por lo que, considerando que la declaración y/o definición de derechos es una facultad de la vía administrativa o de la jurisdicción ordinaria y/o agroambiental, según corresponda, es allí, donde en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria se debe dilucidar y definir la situación jurídica de cada una de las partes, por lo cual es evidente que en el presente caso, sobre el derecho de propiedad del terreno en conflicto, corresponde que la autoridad competente defina esa situación; razones que a su vez impiden ingresar al análisis de las medidas de hecho alegadas.

         Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que no se cumplen con los dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar la propiedad privada afectada por vías de hechos, debido a que, respecto al primer requisito, se advierte que, el derecho a la propiedad del accionante efectivamente está siendo cuestionado por la parte accionada, tal es así que a la fecha se encuentra en tramitación el proceso de saneamiento del predio ante el INRA; y, en cuanto al segundo requisito, no se demostró de ninguna manera que los accionados no se encontraban en posesión del inmueble y que mediante violencia hubiesen avasallado o perturbado la pacífica posesión que el impetrante de tutela invoca tener, pero que al mismo tiempo también es reivindicada por los accionados desde la posesión ejercida por su padre -fallecido-.

         En consecuencia, al existir en el presente caso hechos controvertidos que imposibilitan un pronunciamiento sobre las medidas de hecho invocadas por el peticionante de tutela, por no ser la jurisdicción constitucional una instancia de dilucidación de hechos controvertidos, sino solo de protección y resguardo de derechos fundamentales -consolidados-, corresponde denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

         III.2.1. Consideración fáctica exhortativa

                       Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar la invocación efectuada por el accionante sobre su condición de adulto mayor, ocurriendo lo propio respecto al coaccionado Ángel y José -apersonado a esta acción tutelar mediante memorial de fs. 208 a 209 vta.-, ambos de apellidos Molina Saavedra, quienes también son personas adultas mayores, por lo que al advertir tales extremos, impele recordar a las partes procesales, la sujeción que tienen a los mandatos de la Constitución Política del Estado, que entre otros se sustenta -en su Preámbulo- en que Bolivia es un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; y, en el marco de lo señalado por el art. 10 de la Norma Suprema, que establece que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz.

                       En ese sentido impele EXHORTAR tanto a la parte accionada como a la parte accionante, sujetar sus actuaciones y diario vivir en el marco de aplicación de los principios ético morales de suma qamaña -vivir bien-; ñandereko -vida armoniosa y teko kavi -vida buena-, que deben ser materializados por todos y cada uno de los miembros de nuestra sociedad plural.

III.3.Sobre la actuación de la Sala Constitucional

         Resuelta la problemática planteada, este Tribunal no puede dejar de cuestionar el irregular trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en razón a que no obstante a que el 6 de diciembre de 2022 (fs. 37) solicitó a la parte accionante señale si existían terceros interesados e indique el domicilio real de los mismos, y que ello fue cumplido mediante memorial presentado el 13 del citado mes y año, por el que el peticionante de tutela consignó a Orlando López, Presidente de la OTB Pampa Grande como tercero interesado (fs. 42 y vta.), mereciendo el Auto de admisión de esta acción tutelar de 14 de diciembre de ese año, mediante el cual, ordenó la notificación del terceo interesado (fs. 43 y vta.); sin embargo, de los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional, no cursa la respectiva diligencia de notificación, lo que habría provocado la no intervención del prenombrado en la correspondiente audiencia de amparo constitucional.

         Así también, se advierte que, la demanda de esta acción de amparo constitucional, fue presentada el 5 de diciembre de 2022 (fs. 1) y admitida el 14 de ese mes y año, fijándose la respectiva audiencia para el 27 de igual mes y año (fs. 43 y vta.).

De acuerdo a ese despliegue procesal, se advierte que los citados Vocales, al señalar la audiencia de acción de amparo constitucional en la fecha antes indicada, incumplieron lo establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que de manera textual refiere que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; omisión que resulta contraria al principio de celeridad, por lo que corresponde llamar la atención a dichas autoridades, por incumplimiento de los plazos fijados por el procedimiento, para la tramitación de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 198/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela, conforme a las razones y a los fundamentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Sin perjuicio de la denegatoria dispuesta precedentemente y al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, pero al involucrar el presente caso a personas adultas mayores como partes procesales, corresponde EXHORTAR tanto a la parte accionada como al accionante, a sujetar sus actuaciones y diario vivir en el marco de aplicación de los principios ético morales de suma qamaña -vivir bien-; ñandereko -vida armoniosa y teko kavi -vida buena- que deben ser materializados por todos y cada uno de los miembros de nuestra sociedad plural, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional.

3º  Llamar la atención a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA