SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2024-S2
Fecha: 03-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, “…a la vida digna y segura…” (sic) y a la “seguridad jurídica”; puesto que, pese a que es dueño de los predios ubicados en Pampa Grande, cantón El Paso, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrados en DD.RR. bajo la Matrícula 3.09.3.01.0031503 y que ejerce esa posesión desde el 16 de diciembre de 1998, los ahora accionados, sin razón alguna y sin demostrar derecho propietario sobre el referido inmueble, procedieron -no refiere data- a echarlo, aseverando que los ampararía “algún derecho” de su padre fallecido -Gregorio Molina Quinteros-, pero en realidad “…solamente era derecho de siembra al partido, lo que comúnmente se lo realizada en el campo” (sic); ante esos atropellos y en consideración a que esas personas serían “allegadas”, en varias ocasiones procuró hablarles, pero en una actitud agresiva y hostil Ángel Molina Saavedra y “Gregoria Fernández”, le amenazaron indicando que “…si volvía por estos lugares lo harían desaparecer…” (sic), y precisamente por esa razón, interpuso una denuncia en la FELCC de Quillacollo, y a raíz de ello, un “investigador” se apersonó a su propiedad y constató que los accionados estarían en posesión maliciosa e intentando consolidar construcciones ilegales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medidas de hecho, presupuestos de activación y la imposibilidad de resolución de hechos controvertidos
Sobre el particular, la SCP 0499/2022-S3 de 26 de mayo, citando a su vez a la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, que recogió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, asumió los siguientes razonamientos: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: ‘(…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’”.
Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: “En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acció