SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2024-S2

Fecha: 03-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 1, 31 a 36 vta.; y, 42 y vta., el accionante mediante su representante legal manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es dueño de los predios ubicados en Pampa Grande, cantón El Paso, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 9 550,00 m2, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) “…a fs. Y Pt, No. 6037 del libro primero de propiedad de esta provincia de Quillacollo archivado bajo No. 1381 con matrícula computarizada No. 3.09.01.0031503 Asiento A-1 de fecha 16/12/1998. lote de terreno adquirido mediante Escritura Pública No. 770/97 de 5 de mayo de 1997, otorgado ante JUEZ DE MINIMA CUANTIA, de su anterior propietario PASCUAL DIAZ. De lo cual estoy en POSESION POR MAS DE TREINTA (30) AÑOS, dedicando al rubro de la agricultura en mi propiedad” (sic).

Así, es dueño de los citados predios desde el 16 de diciembre de 1998, y de los cuales se encontraba en pacífica posesión, dedicándose a la agricultura “…sembrando al partido con el SR. GREGORIO MOLINA QUINTEROS quien era su familiar, de lo cual se infiere que solo era un trabajador en dichos terrenos…” (sic); haciendo constar que el antes mencionado padecía una enfermedad que lo llevó a la muerte a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

Posteriormente, “los hijos” de Gregorio Molina Quinteros, quienes son los ahora accionados, sin razón alguna ni demostrar derecho propietario sobre el terreno en cuestión, procedieron a echarlo, -no refiere data de ello- aseverando que los ampararía “algún derecho” de su padre fallecido, pero en realidad “…solamente era derecho de siembra al partido, lo que comúnmente se lo realiza en el campo” (sic).

Es así que, ante esos atropellos y en consideración a que “estas personas” serían allegadas, en varias ocasiones procuró hablar con los accionados, pero en una actitud agresiva y hostil, procedieron a echarlo de los terrenos y no solamente eso, sino también fue víctima de amenazas vertidas por Ángel Molina Saavedra -hoy coaccionado- y “Gregoria Fernández”, quienes expresaron que “…si volvía por estos lugares lo harían desaparecer…” (sic); y precisamente por esa razón, interpuso una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba. A raíz de ello, un “investigador” se apersonó a “los lotes” y constató que los nombrados estarían en posesión maliciosa y lo que es peor estarían tratando de consolidar construcciones ilegales.

Finalmente, expresó que los accionados no solamente tienen problemas con su persona, sino también con otras, siendo conocidos “…por su modus operandi de aprovecharse de lotes a raíz de su agresividad amenazando a la gente y adueñándose de lotes de personas que desconocen la norma” (sic); de lo que se evidencia que los prenombrados han suprimido su derecho fundamental a la propiedad privada, ingresando de forma violenta a su terreno y echándolo de su propiedad, sin tomar en cuenta ni importarles que es un adulto mayor y sobrevive con el cultivo de dichos terrenos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela mediante su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, “…a la vida digna y segura…” (sic) y a la “seguridad jurídica” -estos últimos invocados en audiencia de garantías-, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se le deje ejercer su derecho a la propiedad privada, debiendo restituirse sus derechos fundamentales, reconociendo su derecho propietario sobre el lote de terreno de 9 550,00 m2.

Asimismo, en audiencia, pidió que, en el plazo de veinticuatro horas, los accionados abandonen los terrenos y sea con -el uso de- la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando los mismos, sostuvo que: a) Se lesionaron también sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”; b) Se debe otorgar protección en contra de los avasallamientos suscitados, conforme a lo establecido por la SCP “1238/2013”, que hace mención al principio de subsidiariedad cuando se ve un peligro inminente, y en el presente caso, del “acta de notoriedad” presentada se evidencian las medidas de hecho cometidas por los accionados; c) Asimismo, la SCP 0998/2012 de “25” -siendo lo correcto 5- de septiembre, moduló las medidas de hecho y los requisitos que proceden contra estos actos de avasallamiento; y, d) Pidió que en el plazo de veinticuatro horas, los accionados abandonen los terrenos y sea con la fuerza pública.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Abdón y Abel, ambos de apellidos Molina Encinas, Miriam Molina Quispe, José Luis Molina Peñaloza y Ángel Molina Saavedra, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 45 a 54.

Sin embargo, después de la realización de la audiencia de esta acción de defensa, de manera directa ante este Tribunal, por memorial presentado el 17 de julio de 2024, cursante de fs. 208 a 209 vta. Abel Molina Encinas, Ángel Molina Saavedra -coaccionados-, José, María Irene, Ricardo, Esperanza y María Luisa todos de apellido Molina Saavedra, Albina Quispe -viuda de Andre Molina Saavedra-, sostuvieron que: 1) La acción de amparo constitucional presentada es un claro fraude a la justicia, causando un gran perjuicio, ya que dos de sus personas son adultos mayores y todos son víctimas del engaño del accionante; 2) Asimismo, se tiene que Abel Molina Encinas -coaccionado-, recibió en herencia el terreno, donde construyó su casa con esfuerzo y trabajo propio; sin embargo, la intención del peticionante de tutela es despojarlos de la propiedad que ocupan desde hace más de cincuenta años junto a su padre y abuelo, como se evidencia en el proceso de saneamiento en curso, que el nombrado “mañosamente” ocultó, pues es un loteador profesional que utiliza artimañas para engañar a las autoridades y aprovecharse de las debilidades del sistema legal; 3) Señalan: “…todos nosotros ocupamos el inmueble que pertenecía a nuestro padre y abuelo GREGORIO MOLINA QUINTEROS, como consta en el proceso de saneamiento que se encuentra en curso desde el año 201 a pedido de nuestro progenitor” (sic); en dicho proceso se presentó por parte de su progenitor “…DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO DE 1992, suscrito a su favor” (sic); en ese sentido y a efectos de demostrar todos esos antecedentes, presentan partes del proceso de saneamiento en especial la certificación emitida por Deysi Claros Lara, Responsable Jurídico de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que demuestra que existe un proceso de saneamiento sobre el predio denominado “Molina” de 3 159 m2; 4) Asimismo, María Irene Molina Saavedra participa en el proceso de saneamiento como representante de toda la familia, lo que no impide a todos los demás tener derechos expectaticios, pero sobre todo el derecho de posesión que les dejó su padre, lo cual se demuestra con los documentos adjuntos y la existencia del proceso de saneamiento sobre el predio, lo que demuestra a su vez que en el caso concreto no “…EXISTE DERECHO CONSOLIDADO PARA EL ACCIONANTE pues EXISTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO EN CURSO…” (sic), en el cual además Plácido Molina Jove -ahora peticionante de tutela- se apersonó como se tiene de memoriales de “6” -7- de febrero y 19 de mayo, ambos de 2023, solicitando que el predio sea titulado a su nombre; 5) Además, en el memorial de 19 del citado mes y año, el accionante utilizó esta acción de amparo constitucional como prueba para intentar demostrar su derecho, lo que revela su intención de burlar la tutela judicial y apropiarse de sus terrenos; 6) El accionante sabe perfectamente que el terreno que pretende apropiarse no le pertenece, ya que es su vecino y, como lo prueba un documento privado de 3 de julio de 2003, su padre le cedió una franja de 3,5 m2 de ancho para su tránsito; 7) La SCP “0998/2012”, establece que en acciones de amparo constitucional por vías de hecho, quienes no pudieron defenderse en audiencia pueden presentarse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para explicar sus razones y derechos; y, 8) De igual manera el citado fallo constitucional, establece que no procede “…este tipo de amparo…” (sic), cuando hay controversia o los derechos no están consolidados, como en este caso, donde el impetrante de tutela carece de derechos y el terreno está sujeto a un proceso de saneamiento en favor de sus personas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Orlando López, Presidente de la OTB Pampa Grande no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación ordenada por Auto de 14 de diciembre de 2022, cursante a fs. 43 y vta.; sin embargo, no existe constancia de esa diligencia -lo cual será objeto de pronunciamiento en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 198/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 56 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con el fallo, desocupen y/o abandonen el predio de propiedad del accionante, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de las documentales acompañadas por el nombrado se tiene que el mismo es propietario de un lote de terreno, con una extensión superficial de 9 550.00 m2, ubicado en Pampa Grande, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte con “José Molina”, al Sud con “Miguel Encinas”, al Este con “Oscar Molina” y al Oeste con “Fermin Condori”, conforme se tiene “…del Folio Real No.3.09.3.01.0031503 de fecha 21 de noviembre de 2022, mismos que merecen fe probatoria al haber sido otorgada por autoridad competente, cuyo derecho propietario deviene de la Escritura Privada de 10 de junio de 1992, bajo estos argumentos, se tiene por acreditado el derecho propietario del hoy accionante, amén de haberse acompañado el formulario de inscripción en fotocopia, del documento privado registrado en Derechos Reales, fotocopia de segundo testimonio de 16 de diciembre de 1998, consecuentemente -la parte accionante- cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP 1788/2013, en el punto: c.2) al exhibir el derecho propietario sobre el inmueble” (sic); ii) Al haberse demostrado el derecho propietario que le asiste al peticionante de tutela sobre el lote de terreno, se tiene que estaba en posesión conforme al memorial de 3 de noviembre de 2022, por el que hizo conocer al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el avasallamiento y la ejecución de construcciones ilegales; asimismo, se tiene el informe de Fabiola Meneces Mariscal -Investigadora de la FELCC del indicado municipio-, cumpliéndose de esta manera con la carga probatoria exigida en la SCP “1788/2013”, en cuanto se refiere a la posesión, no existiendo controversia alguna al respecto, más aun teniendo presente que los accionados, siendo debidamente notificados, no presentaron informe alguno; iii) Se debe considerar que el lote de terreno se dedicaría a la agricultura conforme muestrario fotográfico elaborado por la citada funcionaria policial; iv) La parte impetrante de tutela probó y demostró los actos de avasallamiento e invasión por medidas o vías de hecho sobre el inmueble de su propiedad, mediante la presentación de documentos probatorios, consistentes en el Acta de “Notoriedad” -Notarial- 101/2022 de 10 de diciembre, labrada por Lucio Fuentes Hinojosa Notario de Fe Pública 3 de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que establece que en la indicada fecha, a horas 10:30, se constituyó en inmediaciones del bien inmueble ubicado Pampa Grande, cantón El Paso, provincia de Quillacollo del citado departamento, a objeto de proceder a la verificación de hechos vulneratorios en el inmueble de propiedad de Plácido Molina Jove, verificándose los siguientes hechos materiales “…lote tiene una forma rectangular de Sud a Norte, hacia la parte Sud y Oeste colinda con una calle innominada; al Este y al Norte Colinda con otras propiedades, la propiedad se encuentra dividida en tres fracciones con postes de palo de data reciente, dentro de la primera fracción existe una construcción de medias aguas, en la segunda fracción se verifica una nueva construcción de material, la misma está a medias la construcción y en la última fracción no existe ninguna construcción más que las plantaciones de poste de cerco, también corroborado por el Informe de la Sgto. Fabiola Meneces Mariscal, de fecha 19 de octubre de 2022, a la que se ha adjuntado muestrario fotográfico que evidencia las construcciones y el colocado de palos de madera y alambre de púas, que acredita ciertamente los actos de avasallamiento realizados por los hoy accionados y construcciones eventualmente ilegales que se habrían realizado dentro de la propiedad” (sic); v) Por lo expuesto, se evidencia la existencia de avasallamiento al inmueble de propiedad del accionante por parte de los accionados, quienes no negaron los hechos ni presentaron informe alguno, pese a ser legalmente notificados; y, vi) Conforme a la doctrina glosada que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, este derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el presente caso, en el que según demuestran las pruebas acompañadas, los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad del accionante, impiden a su propietario el ingreso al mismo, lo que suprime las potestades de uso, goce, disfrute y disposición, lo que se constituye en una “típica” vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio del derecho subjetivo del accionante; correspondiendo la tutela constitucional que exige para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales señaladas y consagradas en el art. 56 de la CPE, además del derecho al trabajo que se ha señalado, por cuanto al haberse demostrado conforme a las fotografías, los sembradíos en los terrenos, también se ven afectados por aquellas medidas de hecho.