SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2024-S3
Fecha: 03-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante mediante memoriales presentados el 16 y 25 de abril y 2 de mayo de 2024, cursantes de fs. 78 a 97, 100 y vta.; y, 103, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la inconformidad de los trabajadores de SABSA S.A., a través de distintos representantes sindicales presentaron la “ʽDEMANDA DE PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL”ʹ (sic), alegando que existió pago diferenciado de salarios por cargos iguales en diferentes departamentos; por lo que, correspondía nivelar la diferencia salarial, proceso substanciado en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el cual se emitió la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por SABSA S.A. y probada la demanda laboral de pago de la diferencia laboral, ordenándose cancelar de Bs55 189 880.- (cincuenta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
Formuló recurso de apelación contra la Sentencia 07 a objeto de reparar los errores cometidos por el Juez de la causa; en ese entendido, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 86/2022 de 17 de junio, confirmando la referida Sentencia; posteriormente dicho Auto de Vista fue anulado por el Auto Supremo (AS) 757 de 29 de noviembre de 2022, por defectos con relación a la fundamentación y motivación, especialmente vinculados a la valoración de la prueba.
En cumplimiento a lo dispuesto por el AS 757, fue emitido el nuevo Auto de Vista 22 de 27 de febrero de 2023, por el cual se confirmó la Sentencia 07 -objeto de recurso apelación-. Contra ese Auto de Vista, presentó recurso de casación expresando cinco agravios que mereció el AS 307 de 24 de julio de igual año, emitido por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declararon infundado el recurso de casación, con base en una errada aplicación del ordenamiento jurídico, falta de fundamentación e irrazonable valoración de la prueba, dejando incólume la Sentencia 07 pronunciada en primera instancia, determinando un monto extremadamente desproporcional en cuanto a la suma determinada para el pago de la diferencia salarial.
En esa comprensión, no obstante de la orden expresa del Juez de la causa respecto a la prueba pericial, para establecer la existencia de categorías entre trabajadores y cálculo de diferencia salarial en el haber básico, también determinó el pago de primas y aguinaldos, supuestamente en cumplimiento al art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que nunca fue demandado, menos fue objeto de pericia por orden del Juez de la causa y tomando en cuenta que el pago de primas corresponde cuando existen utilidades en la empresa; empero, SABSA S.A. se encuentra en proceso de liquidación; por lo que la valoración razonable de la prueba pericial debió circunscribirse a la delimitación dispuesta por la autoridad judicial, no hacerlo derivó en una irrazonable valoración de la prueba, dando lugar para que el Juez de primera instancia determine más allá de lo pedido; ya que, la demanda solo versaba sobre un pago de diferencia salarial.
Al respecto, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en falta de fundamentación e incoherencia; puesto que, se limitaron en señalar que no se objetó el informe pericial consintiéndose sus efectos y SABSA S.A que no cumplió con sus compromisos con los trabajadores, resumiendo lo señalado en el Auto de Vista 22 -impugnado-, que dio por bien hecho lo obrado por el Tribunal de apelación, realizando una descripción innecesaria de los elementos de prueba, prohibida al respecto y sin asignarle valor probatorio específico y justificado.
Respecto a la relevancia constitucional de analizarse adecuadamente el contenido del art. 64 del CPT, dispone que solo debe condenarse por cuestiones diferentes a lo solicitado en la demanda, siempre que se hubiesen debatido en el proceso y probado debidamente con relación al salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas; por lo que, no otorga la permisión de condenar el pago de primas y aguinaldo, ya que no es posible condenar a un pago tan cuantioso por los mencionados conceptos; además, esa única prueba no es suficiente para fundar la decisión contra SABSA S.A. respecto al pago de primas, cuando no existe prueba objetiva de que esa empresa hubiese obtenido ganancias abundantes; puesto que, en la demanda solo se solicitó la nivelación de pago de salarios.
El AS 307 incurrió en incongruencia por no responder a los agravios formulados en el recurso de casación con relación a la diferencia entre departamentos en tipos de trabajo por variables de infraestructura y variabilidad en cada trabajo, aspecto que debió ser analizado a partir del DS 8436 de 29 de julio de 1968, que dispone que el estudio de cálculo de los salarios deben tomar en cuenta las condiciones de la fuente de trabajo, su productividad, rentabilidad, ubicación en área rural o urbana, costo de vida, calidad y categoría de la mano de obra, quedando prohibido el cálculo salarial por razones de edad y sexo si se trata de un mismo tipo de trabajo; sin embargo, se limitó en señalar que esa situación fue resuelta por el Auto de Vista 22, porque los aeropuertos de las ciudades de Santa Cruz, Cochabamba y El Alto del departamento de La Paz, son de vuelos internacionales y la diferencia salarial fue resuelta a partir de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prohíbe la diferencia salarial por razones de sexo y nacionalidad.
De considerarse conforme a los términos cuestionados -verificarse de acuerdo a los parámetros del DS 8436 vigente- se arribará a un resultado completamente diferente, corrigiendo el errado criterio de solo considerar factores de edad y nacionalidad.
El AS 307 que se impugna incurrió en contradicción porque refiere que en afluencia de trabajo por razones de temporada y estaciones del año, existe diferencia o variación en las labores a realizarse; empero, no incurriría en una desproporción en el trabajo, sin mayor explicación, incidió en una incorrecta aplicación de la regla al referir que el salario es proporcional al trabajo previsto por el art. 52 de la LGT.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la propiedad privada; citando el efecto los arts. 115 y 119 de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 307 de 24 de julio de 2023 y se emita uno nuevo que resuelva la impugnación conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales expresados en la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 734 a 736 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, en audiencia pública, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 13 de mayo 2024, cursante de fs. 151 a 152, manifestó que: a) En el proceso laboral de pago retroactivo de sueldos devengados seguido por el Sindicato de Trabajadores de SABSA S.A. de Santa Cruz, El Alto del departamento de La Paz y Cochabamba, contra la parte accionante, declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 22 y la Sentencia 07, que declararon a su turno improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la demanda de pago retroactivo de sueldos desde la gestión 2004 hasta el 18 de febrero de 2013, por la diferencia de sueldo básico percibido por los trabajadores de las citadas regiones, con relación a otros del mismo rango, la decisión fue asumida antes que los actuales miembros que conforman la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que no les corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la parte accionante; empero, que estarán a las resultas de la causa constitucional; b) En el recurso de casación se pretendía la nulidad de obrados por una presunta incongruencia en el referido Auto de Vista respecto a la valoración de la prueba pericial y un presunto error de trámite del proceso, sin identificar de manera clara y concreta ese trámite erróneo; c) Respecto al daño económico alegado y otras cuestiones vinculadas a la controversia principal, reiteraron los argumentos del recurso de apelación y que fueron debidamente resueltos por el Tribunal de alzada; y, d) Se denunció en el fondo la vulneración del art. 52 del CPT respecto a la proporcionalidad del salario por el trabajo desempeñado; empero, no se acreditó la diferencia entre las funciones efectuadas por los trabajadores en sus fuentes de trabajo y se denunció la inobservancia del art. 46 de la CPE, sin considerar que está prohibida toda forma de discriminación prevista por el art. 14 de la referida Norma Suprema; por lo que el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, a su turno, valoraron la prueba conforme a la libre apreciación y resguardando los principios que rigen la materia. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Ricardo Torrez Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 158.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Eldher Oliva Vivero y Cristóbal Saldías Cabrera, en representación legal de los ex trabajadores del Aeropuerto Internacional Viru Viru de Santa Cruz, Hugo Alfredo Chávez Salcedo y Jesús Ávila Quino -de quienes no consta su firma-, en representación legal de los ex trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz y José Luis Huayllas Colque, en representación legal de los ex trabajadores del Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de Cochabamba, todos de SABSA S.A. -accionante- mediante memorial presentado el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 701 a 705 y en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: 1) La presente acción de defensa incumple con todos los requisitos de admisión, como la falta de identificación del accionante, la falta de fundamentación, así como la cita de normas jurídicas infringidas, de incompetencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; puesto que; el proceso laboral sobre el pago de diferencia salarial iniciado por los ex trabajadores de los Aeropuertos Internacionales Viru Viru, El Alto del departamento de La Paz y Jorge Wilsterman todos de SABSA S.A. contra SABSA S.A. del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, fue tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, y el domicilio de la parte accionante se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según Matrícula de Registro de Comercio otorgada por el Servicio del Registro de Comercio Plurinacional, y de acuerdo a lo determinado en las anteriores acciones de amparo constitucional presentadas que ya fueron resueltas con antelación a esta acción de defensa; por lo que debe ser resuelta con el rechazo in limine; 2) Con mala fe, temeridad y malicia la parte accionante pretende sorprender en la presente causa, incluyendo al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin que la citada entidad hubiese intervenido en el proceso laboral de pago de diferencia salarial, como demandante ni como demandada, así lo establece el Auto Interlocutorio “06/2020” y el Auto de Vista 38 de 19 de mayo de 2022, eludiendo a los verdaderos terceros interesados, que son los ex trabajadores de SABSA S.A.; 3) SABSA S.A. -accionante- falsamente señaló que los representantes de los ex trabajadores son Cristóbal Saldías Cabrera y Boris Terceros Vásquez; sin embargo, según actas y resoluciones de reconocimiento de los nuevos miembros de la directiva fue desde mayo de 2022; por lo que los nombrados dejaron la representación, el 28 de febrero del citado año, los tres sindicatos de trabajadores de SABSA S.A. dejaron de existir porque los trabajadores fueron despedidos de sus fuentes laborales; 4) La presente acción de amparo constitucional no es más que la transcripción de anteriores acciones de defensa que fueron resueltas por Auto 224/2024 de 8 de mayo, emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que rechazó in limine; y, mediante Auto 60/24 de 3 de abril de 2024, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal, que declaró la improcedencia de la acción de defensa por incumplir el principio de inmediatez; puesto que, con el AS 307, la parte accionante fue notificada el 24 de agosto de 2023 y la acción de amparo constitucional se presentó -el 8 de marzo de 2024-; es decir, fueron seis meses y trece días después, sin que dicha decisión sea impugnada; por lo que al respecto la presente causa cuenta con cosa juzgada constitucional; y, 5) De manera maliciosa y temeraria la parte accionante no presentó su notificación con el AS 307, emitido por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, impugnado en la presente acción de amparo constitucional, acto procesal que fue cumplido el 24 de agosto de 2023, a las 8:12 horas -notificación con la última decisión judicial-; por lo que, al interponerse la presente acción tutelar el 16 de abril de 2024, el plazo se encuentra vencido, siendo extemporánea su presentación, ya que no es evidente que la notificación con el citado Auto Supremo se hubiese cumplido el 6 de diciembre de 2023 o que el inicio del cómputo de ése plazo sea con la notificación con el decreto de 18 de octubre de igual año, que indicó “cúmplase” o la diligencia de notificación con dicho decreto, el 6 de diciembre del citado año, mediante comisión instruida.
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, en audiencia se adhirieron a la acción de amparo constitucional interpuesta contra los actuales Magistrados ahora accionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-045/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 737 a 742, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la documentación presentada por los ex trabajadores de los Aeropuertos Internacionales SABSA S.A. de Cochabamba y Santa Cruz, de manera posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional, el 3 de marzo de 2024, el representante legal de SABSA S.A. interpuso la acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el AS 307, causa radicada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acción de defensa que fue declarada improcedente mediante Auto 60/24, por incumplimiento del principio de inmediatez; y, ii) Al resolverse el caso con anterioridad, existe cosa juzgada; por cuanto la causa, sujetos y objeto que sustentan la presente acción de amparo constitucional, tienen plena identidad con los expuestos en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, correspondiendo denegar la tutela solicitada.