SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2024-S3
Fecha: 03-Oct-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa AS 307 de 24 de julio de 2023, emitida por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el recurso de casación presentado por SABSA S.A. “en Liquidación”, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 22 de 27 de febrero de igual año; acto procesal con el que fue notificada SABSA S.A. el 24 de agosto de ese año, a las 8:12 horas, todo ello dentro del proceso laboral seguido por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SABSA Regional Santa Cruz, El Alto del departamento de La Paz y Cochabamba contra SABSA S.A. “en Liquidación” -hoy parte accionante-, en etapa recursiva (fs. 385 a 392).
II.2. Cursa memorial presentado el 8 de marzo de 2024, ante el “TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PORTACHUELO”, por el cual Willy Severiche Seas en representación legal SABSA S.A. interpuso acción de amparo constitucional con los siguientes datos: a) La acción de defensa contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; b) El acto procesal impugnado fue el AS 307 de 24 de julio de 2023, emitido en etapa recursiva por los entonces Magistrados de la referida Sala; c) El objeto de esa acción de defensa fue que se otorgue la tutela solicitada y se deje sin efecto el mencionado Auto Supremo y se emita uno nuevo, restituyendo sus derechos vulnerados, d) Dicha acción tutelar mereció el Auto 60/24 de 3 de abril de 2024, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de defensa fue presentado el 8 de marzo de igual contra el AS 307, que fue notificado al accionante “…en fecha 24 de agosto de 2023, en ese sentido se tiene que han transcurrido 6 meses y 13 días desde la fecha de la notificación con la última resolución que ahora es motivo de la presente Acción Tutelar hasta la fecha de presentación de la demanda (08 de marzo de 2024)…” (sic); y, 2) Con esos antecedentes, concluyó que se incumplió el principio de inmediatez, constituyéndose en una causal de improcedencia, al no activarse de manera oportuna la acción de amparo constitucional (fs. 462 a 464 vta.).