SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2024-S3
Fecha: 03-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y propiedad privada; puesto que, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 307 de 24 de julio de 2023, en etapa de impugnación, en el proceso laboral sobre el pago de diferencia salarial seguida por los ex trabajadores de los Aeropuertos Internacionales de Viru Viru de Santa Cruz, de El Alto del departamento de La Paz y Jorge Wilsterman de Cochabamba, todos de SABSA S.A contra SABSA S.A. -accionante-, al declarar infundado su recurso de casación, no se pronunciaron a sus agravios formulados e incurrieron en una errónea valoración de la prueba y sin la debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la cosa juzgada constitucional
Es necesario remitirnos al art. 203 de la CPE que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”[1] (las negrillas son nuestras), norma constitucional que fue reproducida en toda su extensión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[2]; en esa comprensión, el Código Procesal Constitucional se refiere a la cosa juzgada constitucional como causal de rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos en trámite ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional[3]; o como supuesto de inadmisibilidad de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, jueces y tribunales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional en los Tribunales Departamentales de Justicia[4]; o cuando se declare la inconstitucionalidad de una norma[5].
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[6], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció implícitamente respecto a la cosa juzgada haciendo referencia a la identidad de sujeto, objeto y causa, para resolver la causa presentada declarando su improcedencia[7]. En ese entendido, la triple identidad requiere:
“…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”[8].
La misma jurisprudencia constitucional, aplicando un criterio de interpretación teleológica, asumió la identidad parcial en cuanto a los sujetos como causal de improcedencia, con la finalidad de optimizar el servicio que prestan, quienes imparten justicia junto al personal de apoyo, evitar la duplicidad de las causas y fallos constitucionales[9] y enervar todo riesgo de que se incurra en contradicciones en la jurisdicción constitucional al resolver los mismos hechos.
Sin embargo, en el mismo ámbito jurisprudencial se efectuaron precisiones; puesto que, para referirnos a la cosa juzgada constitucional como causal de improcedencia, la resolución asumida en la causa presentada, considerada y resuelta, debe tratarse de un pronunciamiento definitivo o una decisión de fondo, que dilucide el problema jurídico planteado y no un pronunciamiento basado en cuestiones formales[10] o procesales, solo así, esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, consiguientemente irrevisable[11] y admite recurso ulterior alguno. Esta jurisprudencia constitucional enfatiza de que, en caso de haberse resuelto la causa, fundado en aspectos de forma o cuestiones procesales, el accionante tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional[12].
En mérito a los citados entendimientos de la doctrina constitucional, se concluye que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a revisar nuevamente, una causa constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, que cuenta con un pronunciamiento de fondo, una decisión definitiva que dilucide el problema jurídico planteado, dando mérito para declarar su improcedencia, o en su defecto, encontrándose admitida la acción de defensa, denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y propiedad privada; puesto que, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 307 de 24 de julio de 2023, en etapa de impugnación, en el proceso laboral sobre el pago de diferencia salarial seguida por los ex trabajadores de los Aeropuertos Internacionales de Viru Viru de Santa Cruz, de El Alto del departamento de La Paz y Jorge Wilsterman de Cochabamba, todos de SABSA S.A contra SABSA S.A. -accionante-, al declarar infundado su recurso de casación, no se pronunciaron a sus agravios formulados e incurrieron en una errónea valoración de la prueba y sin la debida fundamentación.
De la revisión de los antecedentes se tiene que cursa AS 307, emitida por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el recurso de casación presentado por SABSA S.A. “en Liquidación”, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 22; acto procesal con el que fue notificada SABSA S.A. “en Liquidación”, el 24 de agosto de 2023 a las 8:12 horas, todo ello dentro del proceso laboral seguido por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SABSA Regional Santa Cruz, El Alto del departamento de La Paz y Cochabamba contra la parte accionante, en etapa recursiva (Conclusión II.1.).
En ese contexto, se procederá al análisis de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, es necesario precisar que, los ahora terceros interesados plantearon cuestiones procesales o de forma como son el presunto incumplimiento del principio de inmediatez por la parte accionante y la existencia de cosa juzgada; por lo que antes de ingresar al análisis de la referida problemática planteada, es necesario ingresar al estudio y resolución de esas cuestiones procesales o de forma.
Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez y la existencia de cosa juzgada
Si bien se presentaron como dos cuestiones independientes; empero, es necesario señalar que se tratan de dos situaciones procesales que se encuentran relacionadas; puesto que, el presunto incumplimiento del principio de inmediatez formulado en la presente acción de defensa por los hoy terceros interesados, constituyó el fundamento para resolver la anterior acción de amparo constitucional presentada y resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Efectivamente, cursa memorial presentado el 8 de marzo de 2024, ante el “TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PORTACHUELO”, por el cual Willy Severiche Seas en representación legal SABSA S.A. interpuso acción de amparo constitucional con los siguientes datos: i) Acción de defensa interpuesta contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; ii) El acto procesal impugnado fue el AS 307, emitido en etapa recursiva por los entonces Magistrados de la referida Sala; iii) El objeto de esa acción de defensa fue que se otorgue la tutela solicitada y se deje sin efecto el citado Auto Supremo y se emita uno nuevo, restituyendo sus derechos vulnerados; y, iv) Dicha acción tutelar mereció el Auto 60/24, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de defensa fue presentado el 8 de marzo de 2024 contra el AS 307, que fue notificado al accionante “…en fecha 24 de agosto de 2023 en ese sentido se tiene que han transcurrido 6 meses y 13 días desde la fecha de la notificación con la última resolución que ahora es motivo de la presente Acción Tutelar hasta la fecha de presentación de la demanda (08 de marzo de 2024)…” (sic); y, b) Con esos antecedentes, concluyó que se incumplió el principio de inmediatez, constituyéndose en una causal de improcedencia, al no activarse de manera oportuna la acción de amparo constitucional (Conclusión II.2.).
De los datos analizados en líneas precedentes, se puede concluir que la anterior acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 60/24, y la presente acción de amparo constitucional, tienen identidad de sujetos -SABSA S.A. como parte accionante y los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia como accionados-, causa -AS 307 de 24 de julio de 2023, emitido en etapa recursiva por los Magistrados de la citada Sala-, y objeto -se otorgue la tutela solicitada y se deje sin efecto el referido Auto Supremo y se dicte uno nuevo, restituyéndose los supuestos derechos vulnerados-; además, aquella anterior acción tutelar fue declarada improcedente por incumplir el principio de inmediatez y quedó firme e inmodificable; puesto que, en el marco del procedimiento establecido por el art. 30 Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue objeto de impugnación para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional conozca, y en su caso, corrija el error para que se admita la acción de amparo constitucional y se resuelva en el fondo la problemática planteada.
En ese entendido, al resolverse una anterior acción de amparo constitucional con identidad de causa, sujeto y objeto, mediante su declaración de improcedencia -firme e inmodificable-, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, decayendo la presente acción tutelar en su improcedencia o denegatoria de tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.