SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2024-S3

Fecha: 03-Oct-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-045/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 737 a 742, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1]     Norma Constitucional que reproduce el contenido del art. 121.I de la Constitución Política del Estado abrogada, que expresa: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno” (las negrillas son nuestras

[2]     El art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala que: con la denominación obligatoriedad y vinculatoriedad: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras).

[3]    Respecto a la cosa juzgada como causal de rechazo por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones, demandas, consultas y recursos en trámite, el art. 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “ARTÍCULO 27. (TRÁMITE EN LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).

I.    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)                Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

(…)”.  

[4]    En lo que se refiere a la cosa juzgada como supuesto de improcedencia de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, jueces y tribunales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional en los Tribunales Departamentales de Justicia, el art. 29 del CPCo, señala que:

 “ARTÍCULO 29. (REGLAS GENERALES). En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:

(…) 

7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional.

(…)” (las negrillas nos pertenecen).

[5]    En lo que concierne a las sentencias en el ámbito de control normativo, el art. 78 del CPCo, determina que: “ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).

I.    La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial.

II.  La sentencia que declare:

1.     La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

2.   La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general” (las negrillas son nuestras).. 

[6]    Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen). 

[7]    SSCC 0183/00-R de 1 de marzo de 2000, 0209/00-R de 8 de marzo de 2000, 0344/01-R de 20 de abril de 2001.

[8]    SC 0115/2003-R de 28 de enero.

[9]   Respecto a la admisión de la identidad parcial en cuanto a los sujetos como causal de improcedencia, la SC 0304/2003- R de 12 de marzo, textualmente expresa que:

III.1   Que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas.

III.2    Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente y que fuera declarado improcedente con un criterio errado del Tribunal que conoció el mismo, pero en revisión éste Tribunal declaró procedente el recurso y otorgó tutela sobre los mismos hechos y en resguardo de los mismos derechos disponiendo expresamente que se anule la Resolución que ordenó su expulsión, de lo cual, debe entenderse que todo acto u otra resolución relacionada con esa resolución queda también sin efecto” (las negrillas nos pertenecen).

[10]   Respecto al pronunciamiento implícito de la cosa juzgada constitucional, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, expresa que: “III.1. Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras). 

[11]   En lo que concierne a las precisiones de la cosa juzgada como causal de improcedencia, la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, señala que: “Si bien es cierto que existe la identidad de sujeto, causa y objeto, con las pequeñas variante referidas, no es menos cierto que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la norma prevista en el art. 96.2 LTC, debido a las siguientes razones: a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). 

[12]   Estos entendimientos con base en la cosa juzgada como causal de improcedencia fueron asumidos por las Sentencias Constitucionales  Plurinacionales 1057/2016-S3, 0251/2018-S2, 0711/2020-S1, 0808/2020-S3, 0598/2021-S3 entre otras.