SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2024-S2

Fecha: 26-Nov-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2024-S2

                                 Sucre, 26 de noviembre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 60213-2023-121-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD contra Abel Aramayo Acebey, Director de las Defensorías Municipales; Rolando Sergio Mollinedo Suxo, Jefe de la Unidad de Defensa Integral a la Familia (UDIF); Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Especializada Penales; y, Gina Carranza”, funcionaria de la DNA, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica-, interpone la presente acción de libertad de manera urgente, por peligro del derecho a la vida, procesamiento indebido, persecución indebida, de menores de edad y además de su persona como víctimas y; privación de libertad ilegal, de menores de edad como víctimas, “Por una serie de mecanismos los cuales serán fundamentados en Audiencia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

En audiencia, solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se obligue al sistema de la DNA del GAM de La Paz, a detener cualquier tipo de agresión contra su persona y la de sus tres hijos menores de edad; y, realizar una investigación objetiva del estado de los niños, manteniendo sobre todo la protección de su vida e integridad psicológica, evitando su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD ratificando la interposición de esta acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló lo siguiente: a) Existen una serie de conductas desplegadas por las “defensorías municipales”, de las cuales su persona y sus tres hijos son víctimas, haciendo constar que “al momento” está impulsando cuatro procesos penales y “otros” en “otras jurisdicciones”, y en tres de ellos, tienen la calidad de denunciantes; en estos cuatro procesos el “sistema de defensorías municipales…” (sic), desde que se iniciaron los mismos hace tres años, incurrió en una serie de conductas fuera de la ley “…en cuanto es a la contra parte de nuestros procesos…” (sic); b) Ante ello, presentó reclamos por la vía administrativa que corresponde, incluso al Alcalde y al Concejo Municipal, aperturando procesos que están en curso; empero, como las circunstancias reclamadas continúan, se interpone esta acción tutelar; c) Se debe considerar que los menores de edad fueron víctimas de violencia psicológica y sexual, así como de la presunta comisión del delito de abuso sexual, cursando incluso imputaciones “…en poder de la parte imputada mis esfuerzos reiterados dentro de la vía del Ministerio Publico dentro de Órgano Judicial, inclusive acciones de amparo constitucional como corresponde están estrellado con el proceder de funcionarios de estas defensorías, que en más de una ocasión vulnerando el debido proceso han aparecido en defensa de la imputada y del imputado…” (sic); d) Dentro del caso con Código Único de Denuncia (CUD) 2011020123505, por abuso sexual infantil, pese a contar con “Informe” y declaraciones de los menores en cámara Gesell, la “…línea de defensa Nº 156…” (sic), remitió un memorial desvirtuando las declaraciones, por lo que solicitó pericia psicológica y logró que los rechazos de denuncias sean revocados; e) El imputado se encuentra con detención domiciliaria “…por incumplimiento en el órgano jurisdiccional competente…” (sic) y habiéndose reincorporado al proceso la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, que estaba encargada del caso antes y “ahora” se niega a tomar acciones contra la madre de los menores, quien pidió nuevas -declaraciones de cámaras Gesell-, afirmando que los niños van a cambiar su declaración a favor de su agresor sexual, lo cual resulta ilícito e inadmisible, pero la “Dra. Cárdenas”, si bien conoció todo aquello, pero no tomó ninguna acción, así como tampoco algún otro funcionario de la Defensoría atendió su solicitud de que se amplíe la imputación o que se pidan medidas de seguridad; f) Otra denuncia que es falsa se interpuso en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y lamentablemente en el sistema de Defensorías Municipales, en particular la referida DNA “Max Paredes” empezó a desplegar todo tipo de amenazas e intimidaciones a su persona, incluso a funcionarios del Ministerio de Justicia que eran “sus abogados”, y a otros funcionarios de los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU), y “…dentro de la solicitud del Ministro de Justicia, igualmente yo he sido objeto de agresiones por sus funcionarios a nivel personal en el SIJPLU…” (sic); g) En el referido proceso donde está denunciado falsamente, “la denunciante y víctima” no permite la relación paterno filial con sus tres hijos; sin embargo, en un tercer proceso con CUD “2021020125038” -lo correcto es 201102012005038-, en el que es “…víctima física, psicológica y sexual…” (sic), y que cuenta con sentencia condenatoria contra la autora, de manera inconcebible la mencionada DNA “Max Paredes” se constituyó en defensa técnica de la parte acusada, específicamente la “Dra. Cusi”; h) La parte acusada indujo a su hija mayor a que declare falsamente como testigo en su contra, pese a que cuenta con audios y congelamiento de imágenes por el “…laboratorio técnico especial de lucha contra la violencia…” (sic), y respecto a los cuales se realizan pericias técnicas, en las que se acredita la calidad de víctimas de sus tres niños, que son objeto de golpizas sádicas y maltrato psicológico secuenciado y continuo, insultos, disparates y términos denigratorios a su humanidad; i) Ante esos extremos, “Gina Carraza” en su condición de funcionaria de la DNA del GAM de La Paz -ahora coaccionada-, se constituyó en la audiencia de juicio oral de este caso, asistiendo a la víctima, y en esa oportunidad él hizo notar que en realidad la víctima era él, y que jamás había visto a esa funcionaria, menos aún solicitó que ella intervenga y pese a ello hizo declarar falsamente a su hija mayor; j) El “Juez” transcribió las declaraciones de su niña que contradicen totalmente sus evaluaciones hechas los años 2020 y 2021 ante “Defensorías”, cámara Gesell, descripción de audios y videos, etc.; e hizo notar todo ello a Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales  del indicado municipio -hoy coaccionado-, quien le respondió que fueron a velar por los derechos del menor, pero ello no es evidente si se ejerció presión para su declaración; k) Se debe considerar que la tutela al derecho a la vida, conforme a la jurisprudencia constitucional, no solamente se presenta con el mantenimiento de funciones vitales, sino también de todas las características inherentes a la condición humana que permiten su pleno desarrollo de la vida, entre ellas, la integridad psicológica; l) Por otra parte, denunció lesiones y maltratos físicos, pero la DNA del GAM de La Paz, emitió un Informe contradictorio con los expedientes clínicos de los hospitales y las pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), los cuales dicen que sus hijos están en buen estado de salud, pese a que los informes médicos señalaron que padecen de ansiedad y depresión; m) Asimismo, invocó el procesamiento indebido que está sufriendo, debido a que en el proceso con dígitos “62617” por violencia física, psicológica y sexual contra sus hijos, la Fiscal de Materia Abigail -Rosario- Cruz Arzala, se rehusó a modificar su decisión y pretende tomar las declaraciones en cámara Gesell estando en poder -se entiende de los menores de edad- la imputada, en mérito a ello, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ante lo cual el Juez de la causa fijó audiencia para el “próximo lunes” (sic); n) La DNA Especializada Penales de la señalada entidad municipal, manifestó que apoyará la realización de esas declaraciones; y, ñ) “…[S]oy la parte víctima y no pueden estar en poder las víctimas [se entiende los menores de edad] de la parte imputada, de la misma forma estamos sufriendo una persecución indebida ellos han expuesto han sido agredidos por algunos funcionarios de estas Defensorías y la investigación muy poquísimas veces que pude tener contacto y con cámaras Gessel que estén siendo inducidos por el personal de Defensoría para que no tengan contacto conmigo, no puedo agregar más elementos no hay un comunicado de mis niños 6 años no pude hacer llegar contacto a pesar de todos mis esfuerzos ante todas las autoridades posibles, antes de ayer la audiencia de medidas cautelares reitero fue suspendida para este lunes que viene, la imputada reconoció que durante estos 3 años de procesos ella no tiene ninguna custodia ni la tramitado ante ninguna autoridad, porque claramente la Defensoría de la Niñez tampoco quiere llegar a esos extremos, tiene la tenencia ilegal de mis niños por cuanto a la verdad material ella nunca quiso a mis niños ella solo los utiliza para recursos económicos,  yo si quiero tener la guarda y la custodia de mis niños por cuanto a la verdad material para protegerlos…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Abel Aramayo Acebey, Director de las Defensorías Municipales, Rolando Sergio Mollinedo Suxo, Jefe de la UDIF, Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales; y, “Gina Carranza”, funcionaria de la DNA, todos del GAM de la Paz, a través de su abogado Misael -Ever- Mayta Calle, en audiencia, refirieron que: 1) La acción de libertad tiene la función de garantizar y proteger los derechos a la vida, la integridad física, personal y de circulación de toda persona; sin embargo, en la acción presentada por la parte accionante no se entiende cuál es el hecho o el acto lesivo que supuestamente -sus personas- hubieran provocado; 2) No se individualizó cuál es la acción específica de cada uno de los accionados o la realización de algún acto que presente lesión a los derechos a la libertad o a la vida; 3) La parte impetrante de tutela propició varias acciones sujetas a la jurisdicción ordinaria e incluso detalló una serie de procesos de conocimiento de otras autoridades y en alguna de ellas refirió que se emitió una sentencia condenatoria; 4) Por otra parte, como DNA del GAM de La Paz, deben informar que se emitió la Sentencia 68/2023 de 30 de noviembre, con una pena condenatoria de dos años de reclusión contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo ese antecedente y los otros que fueron referidos por el propio prenombrado, evidentemente en la fase preliminar, en la que se desarrollan las causas señaladas se emitieron medidas de protección y, la finalidad de las mismas es asegurar la integridad física y psicológica de las víctimas; en ese entendido, las causas se encuentran amparando a niños y niñas “…provistos de una relación familiar…” (sic), por lo que evidentemente deben ser exigidas y controladas por el juez a cargo de los procesos, es decir, las declaraciones en cámara Gesell y la conducta pretendida por informes son de control de una autoridad jurisdiccional, y ante ello, no se comprende cuál es la necesidad del peticionante de tutela de activar la jurisdicción constitucional, cuando ya se tiene el control de diferentes autoridades; 5) Respecto a que existieran amenazas e intimidación del personal, no se refirió prueba necesaria; 6) En cuanto a la existencia de respuestas a requerimientos fiscales, es obligación del Ministerio Público emitirlas y obligación de la parte denunciante o querellante hacer el seguimiento respectivo de sus causas, y en ese entendido, no existe acto vulneratorio alguno que haya desplegado tanto el Director, como el resto del personal que ha sido accionado en la presente acción tutelar; 7) Se indicó que el impetrante de tutela hubiera tenido contacto con Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales de la indicada entidad municipal -hoy coaccionado-; sin embargo, no se señaló la trascendencia de esa conversación para que ello haya desembocado en la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso o a la vida; 8) Por otra parte, resulta extraño que el petitorio de la parte accionante sea que la DNA del GAM de La Paz, realice una investigación objetiva, cuando esa labor no le corresponde a esa institución ni al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), debiendo tener presente lo dispuesto en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establece todas las atribuciones de la DNA y, ninguna de ellas fue señalada como acto dilatorio de derechos, y por su parte, el art. 50 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, refiere cuál es el objetivo del SLIM, por lo que no hay prueba de una conducta omisiva; y, 9) Finalmente, el peticionante de tutela refirió que el accionar de la Fiscal de Materia, fue lesivo a sus derechos, pero en esta acción, dicha autoridad fiscal no fue accionada. En consecuencia, no concurriendo ninguno de los presupuestos establecidos en la presente acción de defensa; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se debe puntualizar que los arts. 1 al 4 del CNNA, establecen el objeto, la finalidad y el marco “convencional”, ámbito de aplicación y sujetos de derechos de niñas, niños y adolescentes, y en función a ello, el art. 177 del mismo Código, refiere que en caso de amenazas o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de -niñas-, niños o adolescentes, sea por acción u omisión cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente interponiendo las acciones de defensa correspondientes con la finalidad del cese de amenazas o restituir el derecho, de acuerdo a lo previsto en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, es por ello, que se admitió la acción en análisis, pero ante los argumentos expuestos en audiencia con relación a que la DNA del GAM de La Paz, no hace nada respecto al rescate de los menores y que el padre alega tener la custodia de los mismos, pero a su vez que, en contra del último nombrado, existe una sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar, y además que cursan cuatro procesos como consecuencia de la falta de una convivencia armónica, para dar credibilidad a todo ello, se debe acreditar esos extremos con la respectiva documentación; ii) De acuerdo a lo vertido por la parte accionante, estaría en función a procesos los cuales se encuentran “…a cargo de una autoridad que conoce cada uno de los casos de Familia, Violencia intrafamiliar u otra autoridad que conozca dichos casos…” (sic), pero en este caso, son dichas instancias que tendrían que dar la protección si resultaran ciertos los extremos señalados por el impetrante de tutela AA; iii) La presente acción de libertad va dirigida contra los personeros de la señalada DNA, pero los extremos reclamados en esta instancia debieron ser puestos a conocimiento de alguna autoridad con competencia y no en la forma como se hace conocer a este despacho judicial, sin ni siquiera nombrar propiamente la función u obligación de cada autoridad y de qué manera habría vulnerado algún derecho o atentado a la vida o seguridad de los niños, que desde luego son personas de grupos vulnerables por el hecho de ser menores de edad y la protección está por encima que pudieran tener las personas mujeres vulnerables como las personas de tercera edad, pero estos deben ser conocidos por las autoridades que conocen el caso y “…la acción debe pesar contra los mismos ” (sic); iv) No se individualizó de qué manera la parte accionada habría incumplido o de qué manera en cuanto a sus funciones propias específicas habría vulnerado los derechos que ahora se invocan como lesionados, y finalmente, las autoridades que conocen los diferentes casos, son las responsables y las más indicadas y llamadas por ley para resguardar la salud y seguridad de los menores de edad y esos extremos en general no fueron demostrados, no pudiéndose plantear una acción de libertad contra personas respecto a las cuales se desconocen sus funciones; v) No se adjuntó ni se hizo conocer en la presente audiencia ninguna prueba de los extremos que se señalaron, ni tampoco se dio a conocer documentalmente ni se acreditó de ninguna manera esas presuntas lesiones; vi) El Decreto Supremo (DS) 3960 de “26 de junio” -se entiende de 2019-, que modificó el art. 56 del DS 2377 de 27 de mayo de 2015, del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la reintegración a la familia de origen, señala que tiene que tener una finalidad que sería la búsqueda y reintegración a la familia de origen sustitutiva teniendo un parámetro que dio como prioridad la reintegración a la familia de origen; y, vii) Por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 50 del CNNA, que señala, la sentencia que disponga la suspensión o extinción de la autoría de madre o padre, la juez o juez público en materia de la niñez y adolescencia designará a la persona que asumirá la guarda o tutoría legal, cargo que deberá recaer prioritariamente en un miembro de la familia; entonces ese extremo también debió ser tomado en cuenta por la parte accionante, en este caso, el rescate, como lo solicitó y ponerse bajo su tutela a los menores de edad accionantes, habida cuenta que el art. 188 del CNNA, le da atribuciones a la indicada DNA que están establecidas in extenso, y una de ellas, es interponer demandas, denuncias, etc., y seguramente ese extremo es lo ocurrido en el presente caso en búsqueda de velar por los intereses superiores de la niña, niño o adolescente, así también, está previsto en la Norma Suprema y líneas jurisprudenciales de aplicación preferente con total responsabilidad porque son grupos vulnerables.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes (fs. 22 a 27); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 29 a 30, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de octubre de igual año, cursante a fs. 193; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa “DICTAMEN PSICOLOGICO PERICIAL” PSICO.FOR.LPZ 17/2020 de 12 de abril de “2021”, por el que la Psicóloga Forense del IDIF, concluyó en lo principal que el padre de los menores BB, CC y DD -hoy parte accionante- se encuentra con depresión y ansiedad, y que presenta una escala media alta de la intensidad de síntomas de estrés post traumático (fs. 168 a 173 vta.).

II.2.  Por memorial de “Septiembre de 2020”, la DNA “Max Paredes” del GAM de La Paz, formuló ante el Ministerio Público denuncia por la presunta comisión del delito de abuso sexual de CC, menor de edad -hijo del accionante- contra “Samuel Bautista” (fs. 62 a 64).

II.3.  Consta Informe de intervención CITE: SMDS/DDM/UDIF/PAIF 2/DNA 2/ 01/2020 de 7 de septiembre, del equipo interdisciplinario de la citada DNA “Max Paredes” dirigido al Ministerio Público, por el que concluyó que AA -accionante- alegó que su hijo menor de edad CC se encuentra en riesgo al no ser valorado psicológicamente sobre los hechos de abuso sexual, por lo que se solicitó que se tomen las acciones necesarias para resguardar los derechos del menor de edad y posibilitar el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos (fs. 73 a 74).

II.4.  Se tiene Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA-11/ 104/20 de 27 de octubre de 2020, por el que el Psicólogo de la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, dirigiéndose al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia -de la Capital del departamento de La Paz-, remitió una evaluación psicológica de los menores BB, CC y DD, concluyendo que fueron víctimas de agresiones físicas ocasionadas por parte de ambos padres, como antecedente de la convivencia; y, en cuanto a las agresiones psicológicas, también las sufrieron por parte de los antes mencionados ante la presencia de conductas impulsivas y recurrentes con agresiones verbales frente a ellos (fs. 75 a 78).

II.5.  Mediante Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-11- 218/2020 de 13 de noviembre, la Trabajadora Social de la indicada DNA Especializada Penales, se dirigió al Ministerio Público, y en lo principal, consignó que se diagnosticó que BB, CC y DD son víctimas de infracción por violencia psicológica por parte de sus progenitores (fs. 79 a 83).

II.6.  Cursan: a) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la Psicóloga de la señalada DNA Especializada Penales, realizado a la niña DD, que en ese entonces tenía cinco años, concluyendo que la misma tiene estabilidad emocional, fuertes lazos con su progenitora y que rechaza a su progenitor (fs. 68 a 69); b) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la mencionada Psicóloga, realizado al menor CC de ocho años de edad, concluyendo que el mismo presenta estabilidad emocional al encontrarse con su madre y que denota rechazo al progenitor (fs. 70 y vta.); y, c) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la referida profesional, realizado a la menor BB de once años de edad, concluyendo que presenta estabilidad emocional al encontrarse con su madre y que denota ambivalencia emocional hacia el progenitor (fs. 71 a 72).

II.7. Informe de entrevista psicológica informativa de 23 de febrero de 2021, al menor de edad CC, en el que el Psicólogo Forense de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de La Paz, se consigna en lo principal que el menor no recibe un buen trato de su padre -accionante AA- (fs. 183 a 184).

II.8. Cursa Informe de entrevista psicológica informativa de 23 de febrero de 2021, a BB en el que el Psicólogo Forense de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de La Paz, consigna en lo principal que su padre -accionante AA- no le hacía daño pero que sí presenciaba que tenía discusiones con su madre (fs. 186 a 187).

II.9.  Consta Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-11- 110/2021 de 23 de diciembre, de la Trabajadora Social de la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, dirigido al Ministerio Público, por el que en lo principal, se diagnosticó que la madre del menor de edad CC, denunció al padre del niño por violencia psicológica, y que el antes mencionado también refirió ser víctima de violencia por parte de la aludida; asimismo, el acusado fue notificado con medidas de protección a favor de su exconcubina; y, el niño proviene de una familia monoparental, a raíz de los conflictos de sus progenitores quedando a la fecha bajo el cuidado de su madre (fs. 84 a 86 vta.).

II.10. Se tiene Dictamen Pericial Psicológico IDIF-PSICO-FOR 020/2022 -no cita fecha-, por el que la Psicóloga Forense del IDIF, concluyó en lo principal que la madre de los menores BB, CC y DD no presenta una conducta agresiva (fs. 161 vta. a 165 vta.).

II.11. Informe Social CITE: SMSDS/DDM/UDIF/DNA -11- 137/2022 de 7 de noviembre, de la Trabajadora Social de la citada DNA Especializada Penales, dirigido al Ministerio Público, por el que en lo principal, se diagnosticó que el niño CC, en ese entonces de diez años de edad, presunta víctima de abuso sexual proviene de una familia monoparental aparentemente con características funcionales (fs. 87 a 88 vta.)

II.12. Por Sentencia 68/2023 de 30 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró culpable al ahora accionante AA, por la -presunta- comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la madre de los menores de edad BB, CC y DD, sancionándolo con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 142 a 159).

II.13. Cursa Informe Social CITE: GAMLP/SMEDS-DDM-UDIF-DNA E PENALES 127/2023 de 14 de diciembre, de la Trabajadora Social de la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, dirigido a quien corresponda, por el que se diagnosticó que la menor BB, emerge de una familia tipo monoparental, conformada por madre y hermanos, con quienes la relación es estable y de acuerdo a la historia social e informe de la entrevista en cámara Gesell del “12-12-2023” fue presumiblemente víctima de abuso sexual por parte de su progenitor -hoy accionante- (fs. 89 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, los ahora accionados, a su turno, conocieron cuatro diferentes procesos en los cuales los niños revisten la calidad de víctimas, y en tres de ellos también su persona; sin embargo, en estos cuatro procesos el “…sistema de defensorías municipales…” (sic), desde que se iniciaron los mismos hace tres años, incurrió en una serie de conductas fuera de la ley “…en cuanto es a la contra parte de nuestros procesos…” (sic), dado que: 1) No desplegaron sus actuaciones de manera objetiva, no priorizaron la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual, ni tampoco evitaron su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual, sino que por el contrario, actuaron de manera agresiva contra su persona como progenitor, presentaron informes contradictorios a las evaluaciones realizadas a los menores de edad e incluso alegaron que iban a respaldar nuevas declaraciones forzadas en cámara Gesell; extremos que resultan ilícitos e inadmisibles; y, 2) Tampoco consideraron que la imputada -madre de los niños- no tiene la custodia -guarda- de los menores de edad ni realizó ningún trámite para ese fin, que ejerce la “tenencia ilegal” de los mismos, utilizándolos solo para obtener recursos económicos y, que su persona pretende la guarda de sus hijos para su protección.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

 III.2. La protección de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes

Al respecto, SCP 0826/2023-S3 de 1 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, a partir de la normativa convencional, sostuvo que: «…la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, refirió que: La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…”» (las negrillas corresponden al texto original)

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, los ahora accionados, a su turno, conocieron cuatro diferentes procesos en los cuales los niños revisten la calidad de víctimas, y en tres de ellos también su persona; sin embargo, en estos cuatro procesos el “…sistema de defensorías municipales…” (sic), desde que se iniciaron los mismos hace tres años, incurrió en una serie de conductas fuera de la ley “…en cuanto es a la contra parte de nuestros procesos…” (sic), dado que: i) No desplegaron sus actuaciones de manera objetiva, no priorizaron la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual, ni tampoco evitaron su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual, sino que por el contrario, actuaron de manera agresiva contra su persona como progenitor, presentaron informes contradictorios a las evaluaciones realizadas a los menores de edad e incluso alegaron que van a respaldar nuevas declaraciones forzadas en cámara Gesell; extremos que resultan ilícitos e inadmisibles; y, ii) Tampoco consideraron que la imputada -madre de los niños- no tiene la custodia -guarda- de los menores de edad ni realizó ningún trámite para ese fin, que ejerce la “tenencia ilegal” de los mismos, utilizándolos solo para obtener recursos económicos y, que su persona pretende la guarda de sus hijos para su protección.

Delimitado el objeto procesal, inicialmente corresponde puntualizar que el accionante AA formuló esta acción tutelar por sí mismo y en representación de sus tres hijos menores de edad; no advirtiéndose una inescindible vinculación en la dimensión de los reclamos efectuados que posibilite realizar un análisis integrado del referido progenitor y sus hijos menores de edad, por lo que el pronunciamiento que corresponda se efectuará de forma separada y en función a las alegadas actuaciones u omisiones atingentes al peticionante de tutela AA de un lado y a los niños de otro.

Respecto al impetrante de tutela AA

A partir de la confusa y ampulosa exposición de argumentos realizada en la audiencia de esta acción de garantías, en lo que respecta al referido progenitor y ahora peticionante de tutela, se extrae que sus cuestionamientos  convergerían en que los ahora accionados, a su turno, habrían desplegado actuaciones que son agresivas en su contra, a partir de  una serie de conductas desplegadas por las “defensorías municipales”, de las cuales alega que su persona y sus tres hijos son víctimas, haciendo constar que “al momento” está impulsando cuatro procesos penales y “otros” en “otras jurisdicciones”, y en tres de ellos, tienen la calidad de denunciantes; procesos iniciados hace tres años, con situaciones fuera de la ley “…en cuanto es a la contra parte de nuestros procesos…” (sic), presentando por ello de su parte reclamos por la vía administrativa, incluso al Alcalde y al Concejo Municipal, aperturando procesos que están en curso; alega asimismo que se presentó otra denuncia que es falsa en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y lamentablemente en el sistema de Defensorías Municipales, en particular la DNA “Max Paredes” del GAM de La Paz, empezó a desplegar todo tipo de amenazas e intimidaciones a su persona, incluso a funcionarios del Ministerio de Justicia que eran “sus abogados”, y a otros funcionarios del SIJPLU, y “…dentro de la solicitud del Ministro de Justicia, igualmente yo he sido objeto de agresiones por sus funcionarios a nivel personal en el SIJPLU…” (sic), proceso en el cual además, “…la denunciante y víctima…” (sic) no permite la relación paterno filial con sus tres hijos; de otro lado la parte acusada indujo a su hija mayor a que declare falsamente como testigo en su contra, ante esos extremos, “Gina Carraza” en su condición de funcionaria de la DNA del GAM de La Paz -ahora coaccionada-, se constituyó en la audiencia de juicio oral de este caso, asistiendo a la víctima, y en esa oportunidad él hizo notar que en realidad la víctima era él, y que jamás había visto a esa funcionaria, menos aún solicitó que ella intervenga y pese a ello hizo declarar falsamente a su hija mayor. Extremos todos estos, que en el fondo incidirían en su situación jurídico-procesal, considerando que como él mismo mencionó es parte de procesos instaurados en su contra.

En esa dimensión de reclamo y contexto fáctico procesal expuesto por el accionante, es necesario remitirse a la delimitación desarrollada  en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido vinculado a la libertad y persecución indebida.

En ese orden, se advierte que las denuncias del peticionante de tutela respecto a sí mismo, es decir, sobre las actuaciones desplegadas por los accionados en los distintos procesos que se encontrarían en curso y que podría incidir en su situación jurídico-procesal, procesos en los que es parte, ya sea como presunta víctima o como denunciante, no se adecúan a la naturaleza jurídica propia de la acción de libertad, pues ésta únicamente confiere tutela cuando se evidencia la vulneración de los derechos a la vida -lo cual no fue demostrado-, a la libertad física o personal, y además de la garantía del debido proceso en los supuestos casos en los que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión; presupuestos que en el presente caso no se evidencian, porque el mismo no alegó encontrarse privado de libertad, y segundo, porque no se encuentra en estado de indefensión, toda vez que tal como el mismo accionante precisó presentó una serie de memoriales en la búsqueda de mejorar su situación jurídica, y aún tiene expeditos mecanismos procesales en la vía ordinaria para cuestionar la presunta lesividad de sus derechos; resaltando además que el aludido no solo activó las vías administrativas, sino también indicó que -en la vía ordinaria- interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa -ante las actuaciones de la Fiscal de Materia Abigail -Rosario- Cruz Arzala sobre declaraciones de sus hijos menores de edad, pero que vincularían a su situación de denunciado-, y ante lo cual, el Juez de la causa fijó audiencia para el “próximo lunes”, por lo que además sobre ese aspecto, concurre la activación de vías paralelas; toda vez que, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo, tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, en virtud a que, de admitirse ello, desencadenaría en la desnaturalización de la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela a la jurisdicción ordinaria, desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones sobre una misma situación procesal-judicial; entendimiento asumido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que a su vez cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0582/2017-S3 de 26 de junio y 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, que cita a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

A partir de esa dimensión de reclamo relacionada a la actuación procesal ahora cuestionada en cuanto al impetrante de tutela, evidentemente no se puede forzar la connotación con la vida, la libertad ni su vinculatoriedad inmediata con el debido procesamiento, cuando como se tiene advertido el enfoque de lesividad formulado centra su alcance en la labor desplegada por el personal de la DNA del GAM de La Paz, que incidiría en su situación jurídico-procesal; siendo las circunstancias alegadas por el ahora impetrante de tutela, diferentes a las de los menores de edad, pues de una parte los mismos gozan de protección reforzada al estar en un grupo vulnerable que requiere de atención prioritaria, -conforme se desarrollará infra-; y de otro lado y más importante aún, el referido progenitor tiene doble condición, de un lado de alegada víctima, pero de otro lado también de denunciado en un caso y de procesado en otro contando incluso con una sentencia condenatoria por violencia psicológica ejercida contra la madre de los menores de edad.

Con base en esas circunstancias explicadas precedentemente, es evidente que los componentes de lesividad alegados en cuanto al impetrante de tutela AA, no se encuentran dentro del campo de acción de la acción de libertad; toda vez que, no se advierte que se enmarquen en alguno de sus presupuestos de activación; por lo que, en cuanto al nombrado, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo referir al respecto, que el antes mencionado cuenta con las vías expeditas para continuar reclamando las actuaciones de la DNA del GAM de La Paz, o de cualquier otra autoridad o funcionario que considere lesivas a sus derechos.

Con relación a los menores de edad BB, CC y DD

Sobre los referidos menores de edad, su progenitor e impetrante de tutela,  cuestiona que los ahora accionados, a su turno, conocieron cuatro diferentes procesos en los cuales los niños revisten la calidad de víctimas; sin embargo, no desplegaron sus actuaciones de manera objetiva, no priorizaron la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual, ni tampoco evitaron su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual; y, tampoco consideraron que la imputada -madre de los niños- no tiene la custodia -guarda- de los menores de edad,  ni realizó ningún trámite para ese fin, y por ello estaría ejerciendo la “tenencia ilegal” de los mismos, utilizándolos solo para obtener recursos económicos y, que su persona pretende la guarda de sus hijos para su protección.

A efecto de conocer dicho reclamo constitucional que involucra a tres niños, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que el principio de interés superior del menor de edad se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

Con ese enfoque, en el presente caso este Tribunal, dentro del marco de protección reforzada al interés superior del menor, no podía soslayar las circunstancias alegadas sobre los niños involucrados, por lo que al no contar con ninguna documentación que permita tener un contexto de ello, requirió documentación a efectos de comprender la situación fáctica, en la que se encuentran los menores de edad BB, CC y DD. A partir de ello, de la documentación requerida, se advierte que la misma resulta dispersa y confusa, es decir, no existe una correlación de actuados de la DNA del GAM de La Paz y la respuesta o valor que se habría otorgado, y a partir de ello, poder comprender si las acciones asumidas por parte de los ahora accionados, evidentemente fueron oportunas, suficientes y estuvieron dentro del marco de la debida diligencia que amerita la actual problemática, pero sobre todo que denoten que se está efectuando una actuación diligente, proactiva y de garantía de preservación de los derechos de los menores de edad involucrados, en resguardo de su desarrollo armónico e integridad emocional y psicológica.

Así, de la documentación que fue remitida, consistente en: a) Memorial de “Septiembre de 2020”, por el que la DNA “Max Paredes” del GAM de La Paz, formuló ante el Ministerio Público denuncia por la presunta comisión del delito de abuso sexual del menor de edad CC -hijo del accionante- contra “Samuel Bautista” (Conclusión II.2); b) Informe de intervención CITE: SMDS/DDM/UDIF/PAIF 2/ DNA 2/ 01/2020 de 7 de septiembre, del equipo interdisciplinario de la citada DNA “Max Paredes” dirigido al Ministerio Público, por el que concluyó que AA -accionante- alegó que su referido hijo menor de edad se encuentra en riesgo, al no ser valorado psicológicamente sobre los hechos de abuso sexual, por lo que se solicitó que se tomen las acciones necesarias para resguardar los derechos del menor de edad y posibilitar el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos (Conclusión II.3); c) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA-11/ 104/20 de 27 de octubre de 2020, por el que el Psicólogo de la DNA Especializada Penales de la mencionada entidad municipal, dirigiéndose al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz, remitió una evaluación psicológica de los menores BB, CC y DD, concluyendo que fueron víctimas de agresiones físicas ocasionadas por parte de ambos padres, como antecedente de la convivencia; y, en cuanto a las agresiones psicológicas, también las sufrieron por parte de los antes mencionados ante la presencia de conductas impulsivas y recurrentes con agresiones verbales frente a ellos (Conclusión II.4); d) Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-11- 218/2020 de 13 de noviembre, de la Trabajadora Social de la indicada DNA Especializada Penales, dirigido al Ministerio Público, por el que en lo principal, se diagnosticó que BB, CC y DD son víctimas de infracción por violencia psicológica por parte de sus progenitores (Conclusión II.5); e) Cursan: 1) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la Psicóloga de la antes mencionada Defensoría, realizado a la niña DD, que en ese entonces tenía cinco años, concluyendo que la misma tiene estabilidad emocional, fuertes lazos con su progenitora y que rechaza a su progenitor; 2) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la señalada Psicóloga, realizado al menor CC de ocho años de edad, concluyendo que el mismo presenta estabilidad emocional al encontrarse con su madre y que denota rechazo al progenitor; y, 3) Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/ 005/2021 de 19 de enero, de la referida profesional, realizado a la menor BB, en ese entonces de once años de edad, concluyendo que presenta estabilidad emocional al encontrarse con su madre y que denota ambivalencia emocional hacia el progenitor (Conclusión II.6); f) Informe de entrevista psicológica informativa de 23 de febrero de 2021, al niño CC, en el que el Psicólogo de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de La Paz, consigna en lo principal que el menor no recibe un buen trato de su padre -accionante AA- (Conclusión II.7); g) Informe de entrevista psicológica informativa de 23 de febrero de 2021, a la menor de edad BB, en el que el antes mencionado Psicólogo Forense, consigna en lo principal que su padre -accionante AA- no le hacía daño pero que sí presenciaba que tenía discusiones con su madre (Conclusión II.8); h) Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-11- 110/2021 de 23 de diciembre, de la Trabajadora Social de la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, dirigido al Ministerio Público, por el que en lo principal, se diagnosticó que la madre del menor de edad CC, denunció al padre del niño por violencia psicológica, y que el antes mencionado también refirió ser víctima de violencia por parte de la referida; asimismo, el acusado fue notificado con medidas de protección a favor de su exconcubina; y, el niño proviene de una familia monoparental, a raíz de los conflictos de sus progenitores quedando a la fecha bajo el cuidado de su madre (Conclusión II.9); i) Dictamen Pericial Psicológico IDIF-PSICO-FOR 020/2022 -no cita fecha-, por el que la Psicóloga Forense del IDIF, concluyó en lo principal que la madre de los menores BB, CC y DD no presenta una conducta agresiva (Conclusión II.10); j) Informe Social CITE: SMSDS/DDM/UDIF/DNA -11- 137/2022 de 7 de noviembre, de la Trabajadora Social de la señalada DNA Especializada Penales, dirigido al Ministerio Público, por el que en lo principal, se diagnosticó que el niño CC de diez años de edad, presunta víctima de abuso sexual proviene de una familia monoparental aparentemente con características funcionales (Conclusión II.11); k) Sentencia 68/2023 de 30 de noviembre, por la que el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró culpable al ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la madre de los menores de edad BB, CC y DD, sancionándolo con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.12); y, l) Informe Social CITE: GAMLP/SMEDS-DDM-UDIF-DNA E PENALES 127/2023 de 14 de diciembre, de la Trabajadora Social de la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, dirigido a quien corresponda, por el que se diagnosticó que la menor BB de catorce años de edad, emerge de una familia tipo monoparental, conformada por madre y hermanos, con quienes la relación es estable y de acuerdo a la historia social e informe de la entrevista en cámara Gesell del “12-12-2023” fue presumiblemente víctima de abuso sexual por parte de su progenitor -hoy accionante- (Conclusión II.13). Se concluye que evidentemente los menores de edad BB, CC y DD atraviesan una situación de inestabilidad e incertidumbre, por el complejo contexto fáctico en el que se sitúan, siendo víctimas de procesos en los que tanto el padre como la madre son parte, y sumado a ello, presuntamente uno o dos de ellos serían presuntas víctimas del delito de abuso sexual, lo cual denota que sin duda alguna requieren la activación de diferentes instancias para su inmediata y efectiva protección.

En mérito a ello, se debe reiterar que el padre de los menores de edad cuestiona que los ahora accionados: i) No desplegaron sus actuaciones de manera objetiva, no priorizaron la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual, ni tampoco evitaron su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual; y, ii) No consideraron que la imputada -madre de los niños- no tiene la custodia -guarda- de los menores de edad ni realizó ningún trámite para ese fin, que ejerce la “tenencia ilegal” de los mismos, utilizándolos solo para obtener recursos económicos y, que su persona pretende la guarda de sus hijos para su protección.

Al respecto, sobre el inciso i) precedente, de la documentación remitida a esta instancia constitucional y del Informe remitido por el Director accionado, se advierte que las actuaciones que desplegaron las instancias ahora accionadas del GAM de La Paz, conforme se indicó precedentemente resultan dispersa, es decir, no existe una correlación su actuación y la respuesta o valor que se habría otorgado, dentro de los diferentes procesos en los cuales son víctimas los niños, tampoco existe un Informe o documentación precisa que muestre cuál es el escenario y circunstancias reales y actuales de los menores de edad, que evidencien a su vez que la situación de los mismos se encuentra bajo seguimiento y protección de derechos de la DNA del GAM de La Paz, en cualquiera de sus dependencias funcionales, para a partir de ello poder comprender si las acciones asumidas por parte de los ahora accionados, evidentemente fueron oportunas, suficientes y estuvieron dentro del marco de la debida diligencia que amerita la actual problemática y la situación fáctica de BB, CC y DD; por lo que al respecto, corresponde considerar lo siguiente:

El art. 185 CNNA, establece que la DNA, es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.

Asimismo, de acuerdo al art. 188 del mismo Código, dicha institución, tiene entre sus atribuciones:

“a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;

b)  Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso

(…)

d)    Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e)    Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

f)      Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial;

(…)

h)  Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

(…)

k)  Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor”

A partir de esas disposiciones legales, la intervención de la DNA -en las instancias pertinentes especializadas- resulta trascendental para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos, por lo que en el presente caso, advertidos de la problemática planteada y la evidente situación de vulnerabilidad e inestabilidad familiar, psicológica y emocional -a más de otras posibles situaciones de violencia física y/o sexual que estaban en investigación-, correspondía a dicha institución,  realizar el seguimiento de todos los casos en los que estén involucrados los menores de edad BB, CC y DD, a efectos del resguardo de sus derechos en el marco del art. 60 de la Norma Suprema, priorizando la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual de los menores, evitando su revictimización; situación que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, de manera eficiente y material de protección, y no en forma aislada y sin, al parecer, un efecto de resguardo evidenciable de la integridad psico emocional de los niños y ahora adolescente involucrados.

En esa misma línea de análisis, es preciso referir que los ahora accionados, en las instancias pertinentes del GAM de La Paz, en el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, deben desempeñarse en coordinación con las autoridades fiscales y judiciales que estén involucradas dentro de los procesos ya instaurados y en curso, y que generan precisamente el contexto de reclamo ahora expuesto respecto a los menores de edad involucrados considerando su situación vulnerable de víctimas; pues no obstante a que dichas autoridades no fueron accionadas en esta acción tutelar, conjuntamente con los accionados que  ejercen atribuciones como Defensoría de la Niñez y Adolescencia,  tienen el deber de aplicar en todo momento la debida diligencia reforzada en la protección especial de niñas y niños.

Al respecto, es pertinente remitirse al entendimiento asumido en la SCP 1133/2023-S3 de 20 de diciembre, la cual, sostuvo lo siguiente: «…Griesbach señala que la obligación reforzada del Estado significa muchas obligaciones particulares. Entre ellas pueden mencionarse: la actuación oficiosa para la protección de niños, niñas o adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; y la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia, sobre cuyo principio la Corte IDH señaló en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, Sentencia de 14 de noviembre de 2022, Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones:

“97 (…) La prevalencia del interés superior del niño o de la niña debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas. El interés superior del niño o de la niña constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos. Asimismo, el interés superior del niño o de la niña se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto”.

98. Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. El interés superior de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y de la niña. En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que "todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de [estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente”.

Es por lo que, cuando se trata de la debida diligencia en la protección de la niñez, las obligaciones reforzadas de los artículos 8 y 25 de la CADH y el Art. 19, constriñen a la aplicación de medidas especiales. Así, lo manifestó la Corte IDH en el Caso Angulo Losada al disponer que: “99. (...) En ese sentido, los Estados deben adoptar, en observancia del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas…”».

A partir de lo cual, se concluye que la debida diligencia reforzada en la protección de la niñez es una obligación del Estado, desde y a través de sus diferentes instituciones y autoridades y, constriñe a la aplicación de medidas especiales, más aún en casos de violencia en cualquiera de sus formas.

En ese sentido, es pertinente resaltar los razonamientos expuestos en el Pronunciamiento emitido por el Comité de Género del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la obligación de aplicar el Principio de Interés Superior del Niño, en situaciones de advertida vulnerabilidad con rasgos de violencia y la necesaria debida diligencia Estatal e institucional, documento que señala lo siguiente:

“El Comité de Género del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo tomado conocimiento de la denuncia de vulneración de Derechos de una menor y un menor de edad, ambos de 5 años, en el Departamento de Cochabamba, quienes habrían sido víctimas de maltratos físicos y psicológicos, por parte de sus progenitoras; recuerda a las instancias intervinientes en ambos procesos lo siguiente:

La Constitución Política del Estado en su artículo 60 establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Que Bolivia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, reconociendo de esta manera que los niños son seres humanos e individuos con sus propios derechos a quienes se está en la obligación de proteger y hacer cumplir el ejercicio de sus Derechos.

En ese orden considerando que el personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, actúan en representación del Estado, que a su vez asume una obligación reforzada en niñez y adolescencia, obligaciones particulares a través de sus instituciones de protección, es que en el ejercicio de sus funciones, se recuerda la obligación que tienen de actuar con debida diligencia reforzada en el cese de la vulneración del Derecho a una Vida Libre de Violencia de ambos menores, con atención del interés superior que comprende la preeeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como de la realización de valoraciones psicosociales prontas y oportunas, que permitan establecer si se estarían vulnerando los derechos de otros menores pertenecientes al mismo entorno familiar; reconociendo su especial situación de vulnerabilidad, y la necesidad de restituirles su derecho a un desarrollo integral libre de violencia, en un entorno seguro, que garantice la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”[1].

En esa misma línea de análisis, en resguardo de los derechos de los menores de edad, corresponde también a esta Sala pronunciarse en cuanto al inciso ii) precedente, aclarando sobre el particular que prima facie, es evidente que la problemática y situación de custodia o guarda de los menores de edad BB, CC y DD, no puede ser resuelta en el fondo a través de esta acción de libertad, debido a que en el marco de lo señalado por la SCP 0355/2018-S1 de 26 de julio, que cita a su vez a la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero: “…el operador de justicia se encuentra impelido a revisar y en su caso generar elementos probatorios que generen convicción respecto a la situación del menor (v.gr. informes técnicos, informes psicológicos, entrevistar al menor, a su núcleo familiar, inter alia), de ahí que, también es importante una relación de inmediación directa entre la autoridad judicial y el menor, el núcleo familiar de éste, así como con un equipo multidisciplinario que pueda proveerle los informes necesarios”; por lo que, necesariamente se requiere la intervención de la jurisdicción ordinaria para poder contar con los medios adecuados que le generen convicción respecto a ese reclamo y el hecho controvertido sobre el rescate o la guarda de los menores, en atención al interés superior del niño y el principio de inmediación directa entre la autoridad judicial y las partes en disputa, para poder asumir la determinación que mejor convenga para los menores de edad.

No obstante lo señalado,  por la compleja situación de los menores de edad BB, CC y DD, al encontrarse en una situación de inestabilidad e incertidumbre respecto a su núcleo familiar y a su propia situación, que se contrapone al derecho que tienen a su desarrollo integral,  en el seno de su familia de origen, o en caso de que ello no sea posible dentro de una familia sustitutiva, y en cualquiera de los dos casos, se garantice el vivir y crecer en las condiciones adecuadas, en atención del interés superior del menor que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -arts. 59.I y II y 60 de la CPE- garantizando sus condiciones de estabilidad al estar inmersos en diferentes procesos en los que sus padres son partes, e incluso al advertirse que el progenitor cuenta con sentencia condenatoria, al haber sido declarado culpable por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la madre de los menores, sancionándolo con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, es necesario efectuar un pronunciamiento reflexivo a partir de los entendimientos desarrollados en la SCP 0146/2024-S2 de 2 de mayo, que refiriéndose al test de habilidad parental, sostuvo que “…dicho instrumento especializado, no solo que es conocido, sino también aplicado y utilizado por los equipos multidisciplinarios, entidades e instancias que conforman el sistema boliviano y que en su labor y atribuciones cumplen el rol de conocer y asumir determinaciones respecto a niñez y adolescencia, en relación a su pertenencia y resguardo con el núcleo familiar (…) constituye un cuestionario que recoge la percepción o valoración que tiene el adulto respecto a sus propias competencias parentales las cuales son definidas '...como los sentimientos, actitudes, conocimientos, habilidades y estrategias necesarios para un ejercicio adecuado de las tareas y responsabilidades que requiere la parentalidad. Este ejercicio responsable de una parentalidad positiva requiere el suficiente compromiso e implicación con las tareas de crianza para garantizar los derechos y satisfacer las necesidades evolutivo-educativas de niños, niñas y adolescentes, de forma adaptativa y ajustada al contexto socio-cultural'.[2] (…), con base a lo cual, la parentalidad determinantemente involucra activar un conjunto de elementos y recursos cognitivos, emocionales y materiales que posibiliten a los y las adultos/as desempeñar su papel de padre y/o madre, respondiendo a las necesidades de sus hijos e hijas en diversas esferas de realización integral, como afectiva, intelectual, social y económica, '...lo que supone un ejercicio positivo y responsable de la misma tiene como base las teorías basadas en evidencias en la comprensión de la maternidad y la paternidad, que incluyen las aportaciones de la neurociencia, la teoría del apego, la teoría del aprendizaje social, los modelos transaccionales, la teoría de estilos parentales, el modelo de la ecología humana, los modelos de vulnerabilidad y resiliencia y la teoría de la co-parentalidad' (Asmussen, 2011; Hoghughi, 2004).

Además, en esta comprensión de la parentalidad, junto a los presupuestos teóricos descritos, se encuentra de base un fuerte compromiso con una perspectiva de derechos. Esta perspectiva implica, en primer lugar, tomar como punto de partida los derechos de la infancia y la adolescencia, comulgando con el principio de interés superior del bienestar de niños, niñas y adolescentes, así como reconociendo su papel como sujetos activos de cambio en los espacios sociales en los que se desarrollan (Consejo de Europa, 2011; Naciones Unidas, 1989). En segundo lugar, esta perspectiva considera los derechos de la infancia/adolescencia y el bienestar familiar como aspectos compatibles e interdependientes (Thieman y Dall, 1992), en consonancia con los principios de la filosofía de la preservación familiar (Rodrigo et al., 2008), de modo que un ejercicio positivo de la parentalidad beneficia a la vez a hijos/as y a padres/madres, y solo puede ser definida como positiva si se ejerce en beneficio mutuo (Daly, 2007). Finalmente, esta perspectiva de derechos implica asumir una visión dialógica acerca de los procesos de cambio y aprendizaje, desde la que la voz de los propios niños, niñas, adolescentes, padres y madres adquiere un papel fundamental (Racionero y Valls, 2007)” (las negrillas corresponden al texto original); instrumento a partir del cual, la autoridad judicial competente podrá asumir una decisión extendiendo su criterio jurisdiccional a una compresión cabal y de aproximación empírica de las competencias parentales específicas con las que pudiesen contar los progenitores de los menores, precautelando su interés superior; actuación que en su caso debe ser promovida y buscada por la parte accionada -en las instancias que correspondan de la DNA del GAM de La Paz-  en su rol de defensa y protección de los derechos de los menores de edad involucrados, garantizando que se defina y establezca de forma material la guarda de los menores en atención a su interés superior y la garantía de vivir y crecer en una familia que asegure su estabilidad emocional y psicológica, además de todos los derechos y garantías establecidos precedentemente.

En mérito a lo manifestado, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los menores de edad BB, CC y DD, ordenando a los ahora accionados, o a quienes actualmente ejerzan los cargos de las dependencias pertinentes, que realicen el seguimiento de todos los procesos en los que los menores BB, CC y DD sean víctimas, para así asumir todas las medidas que sean necesarias en el marco de sus atribuciones legalmente conferidas -art. 188 del CNNA-, a efectos del resguardo del interés superior de los menores, priorizando la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual de los menores, evitando su revictimización, así como también actuar diligentemente, promoviendo las actuaciones y acciones que sean necesarias a fin de que se determine la guarda legal de los mismos, en el alcance y garantía del interés superior de menores de edad, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

III.3.1. Consideración de coordinación institucional en atención a la situación fáctica

Finalmente, y en la misma línea de análisis protectivo y de coordinación institucional sobre la situación fáctica, corresponde disponer que al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ponga a conocimiento de todos los jueces que conozcan las causas en las cuales los menores de edad BB, CC y DD se vean involucrados, el presente fallo constitucional para su consideración en la tramitación de los procesos, en el marco del art. 60 de la CPE, y la necesaria coordinación y consideración que debe existir a momento de resolver los casos, de asumir decisiones, o soluciones, que deben ser integrales y armónicas en atención al interés superior de los menores de edad involucrados, además de garantizar la debida diligencia reforzada y actuaciones proactivas en dichos procesos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a los menores de edad BB, CC y DD, de acuerdo al desarrollo argumentativo, aplicación de normativa constitucional y convencional, así como elementos fácticos expuestos en este fallo constitucional y la DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA; y en mérito a ello:

a)  Ordenar: 1) Al Director de las Defensorías Municipales, al Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penales; y, a Gina Carranza”, funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a realizar el seguimiento de todos los procesos en los que los menores BB, CC y DD sean víctimas, así como asumir todas las medidas que sean necesarias en el marco de sus atribuciones legalmente conferidas -art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente-, a efectos del resguardo del interés superior de los menores, priorizando la protección de la vida y de la integridad física, psicológica y sexual de los mismos, evitando su revictimización; y, 2) Al Jefe de la Unidad de Defensa Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a  promover, a través de la autoridad judicial que corresponda, se defina y establezca de forma material la guarda de los menores en atención a su interés superior y la garantía de vivir y crecer en una familia que asegure su estabilidad emocional y psicológica.

b)   Disponer que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ponga a conocimiento de todos los Juzgados que conozcan las causas en las cuales sean parte o se encuentren involucrados los menores de edad BB, CC y DD, el presente fallo constitucional para la consideración de los razonamientos fácticos, procesales, constitucionales y convencionales expuestos, en la tramitación de las mismas.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto, por Secretaría General de este Tribunal, procédase a la notificación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

DENEGAR la tutela solicitada, con relación al accionante AA, conforme las razones y fundamentos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] https://obs.organojudicial.gob.bo Observatorio del Comité de Género del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. Pronunciamiento de 25 de septiembre de 2024.

[2] Manual Técnico ECP-12, Entrevista para la Evaluación de Competencias Parentales, Cruz Roja Española, Pág. 19, año 2020.

https://www2.cruzroja.es/documents/5640665/662926586/Manual+ECP-12_Web+definitivo.pdf/8156699d-13a1-d50f-055e-8249bbf78033?t=1617004923515

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