SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2024-S2

Fecha: 26-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica-, interpone la presente acción de libertad de manera urgente, por peligro del derecho a la vida, procesamiento indebido, persecución indebida, de menores de edad y además de su persona como víctimas y; privación de libertad ilegal, de menores de edad como víctimas, “Por una serie de mecanismos los cuales serán fundamentados en Audiencia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

En audiencia, solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se obligue al sistema de la DNA del GAM de La Paz, a detener cualquier tipo de agresión contra su persona y la de sus tres hijos menores de edad; y, realizar una investigación objetiva del estado de los niños, manteniendo sobre todo la protección de su vida e integridad psicológica, evitando su revictimización y cualquier contacto con la imputada por “violencia” y con el imputado por violencia sexual.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante AA por sí y en representación de los menores de edad BB, CC y DD ratificando la interposición de esta acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló lo siguiente: a) Existen una serie de conductas desplegadas por las “defensorías municipales”, de las cuales su persona y sus tres hijos son víctimas, haciendo constar que “al momento” está impulsando cuatro procesos penales y “otros” en “otras jurisdicciones”, y en tres de ellos, tienen la calidad de denunciantes; en estos cuatro procesos el “sistema de defensorías municipales…” (sic), desde que se iniciaron los mismos hace tres años, incurrió en una serie de conductas fuera de la ley “…en cuanto es a la contra parte de nuestros procesos…” (sic); b) Ante ello, presentó reclamos por la vía administrativa que corresponde, incluso al Alcalde y al Concejo Municipal, aperturando procesos que están en curso; empero, como las circunstancias reclamadas continúan, se interpone esta acción tutelar; c) Se debe considerar que los menores de edad fueron víctimas de violencia psicológica y sexual, así como de la presunta comisión del delito de abuso sexual, cursando incluso imputaciones “…en poder de la parte imputada mis esfuerzos reiterados dentro de la vía del Ministerio Publico dentro de Órgano Judicial, inclusive acciones de amparo constitucional como corresponde están estrellado con el proceder de funcionarios de estas defensorías, que en más de una ocasión vulnerando el debido proceso han aparecido en defensa de la imputada y del imputado…” (sic); d) Dentro del caso con Código Único de Denuncia (CUD) 2011020123505, por abuso sexual infantil, pese a contar con “Informe” y declaraciones de los menores en cámara Gesell, la “…línea de defensa Nº 156…” (sic), remitió un memorial desvirtuando las declaraciones, por lo que solicitó pericia psicológica y logró que los rechazos de denuncias sean revocados; e) El imputado se encuentra con detención domiciliaria “…por incumplimiento en el órgano jurisdiccional competente…” (sic) y habiéndose reincorporado al proceso la DNA Especializada Penales del GAM de La Paz, que estaba encargada del caso antes y “ahora” se niega a tomar acciones contra la madre de los menores, quien pidió nuevas -declaraciones de cámaras Gesell-, afirmando que los niños van a cambiar su declaración a favor de su agresor sexual, lo cual resulta ilícito e inadmisible, pero la “Dra. Cárdenas”, si bien conoció todo aquello, pero no tomó ninguna acción, así como tampoco algún otro funcionario de la Defensoría atendió su solicitud de que se amplíe la imputación o que se pidan medidas de seguridad; f) Otra denuncia que es falsa se interpuso en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y lamentablemente en el sistema de Defensorías Municipales, en particular la referida DNA “Max Paredes” empezó a desplegar todo tipo de amenazas e intimidaciones a su persona, incluso a funcionarios del Ministerio de Justicia que eran “sus abogados”, y a otros funcionarios de los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU), y “…dentro de la solicitud del Ministro de Justicia, igualmente yo he sido objeto de agresiones por sus funcionarios a nivel personal en el SIJPLU…” (sic); g) En el referido proceso donde está denunciado falsamente, “la denunciante y víctima” no permite la relación paterno filial con sus tres hijos; sin embargo, en un tercer proceso con CUD “2021020125038” -lo correcto es 201102012005038-, en el que es “…víctima física, psicológica y sexual…” (sic), y que cuenta con sentencia condenatoria contra la autora, de manera inconcebible la mencionada DNA “Max Paredes” se constituyó en defensa técnica de la parte acusada, específicamente la “Dra. Cusi”; h) La parte acusada indujo a su hija mayor a que declare falsamente como testigo en su contra, pese a que cuenta con audios y congelamiento de imágenes por el “…laboratorio técnico especial de lucha contra la violencia…” (sic), y respecto a los cuales se realizan pericias técnicas, en las que se acredita la calidad de víctimas de sus tres niños, que son objeto de golpizas sádicas y maltrato psicológico secuenciado y continuo, insultos, disparates y términos denigratorios a su humanidad; i) Ante esos extremos, “Gina Carraza” en su condición de funcionaria de la DNA del GAM de La Paz -ahora coaccionada-, se constituyó en la audiencia de juicio oral de este caso, asistiendo a la víctima, y en esa oportunidad él hizo notar que en realidad la víctima era él, y que jamás había visto a esa funcionaria, menos aún solicitó que ella intervenga y pese a ello hizo declarar falsamente a su hija mayor; j) El “Juez” transcribió las declaraciones de su niña que contradicen totalmente sus evaluaciones hechas los años 2020 y 2021 ante “Defensorías”, cámara Gesell, descripción de audios y videos, etc.; e hizo notar todo ello a Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales  del indicado municipio -hoy coaccionado-, quien le respondió que fueron a velar por los derechos del menor, pero ello no es evidente si se ejerció presión para su declaración; k) Se debe considerar que la tutela al derecho a la vida, conforme a la jurisprudencia constitucional, no solamente se presenta con el mantenimiento de funciones vitales, sino también de todas las características inherentes a la condición humana que permiten su pleno desarrollo de la vida, entre ellas, la integridad psicológica; l) Por otra parte, denunció lesiones y maltratos físicos, pero la DNA del GAM de La Paz, emitió un Informe contradictorio con los expedientes clínicos de los hospitales y las pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), los cuales dicen que sus hijos están en buen estado de salud, pese a que los informes médicos señalaron que padecen de ansiedad y depresión; m) Asimismo, invocó el procesamiento indebido que está sufriendo, debido a que en el proceso con dígitos “62617” por violencia física, psicológica y sexual contra sus hijos, la Fiscal de Materia Abigail -Rosario- Cruz Arzala, se rehusó a modificar su decisión y pretende tomar las declaraciones en cámara Gesell estando en poder -se entiende de los menores de edad- la imputada, en mérito a ello, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ante lo cual el Juez de la causa fijó audiencia para el “próximo lunes” (sic); n) La DNA Especializada Penales de la señalada entidad municipal, manifestó que apoyará la realización de esas declaraciones; y, ñ) “…[S]oy la parte víctima y no pueden estar en poder las víctimas [se entiende los menores de edad] de la parte imputada, de la misma forma estamos sufriendo una persecución indebida ellos han expuesto han sido agredidos por algunos funcionarios de estas Defensorías y la investigación muy poquísimas veces que pude tener contacto y con cámaras Gessel que estén siendo inducidos por el personal de Defensoría para que no tengan contacto conmigo, no puedo agregar más elementos no hay un comunicado de mis niños 6 años no pude hacer llegar contacto a pesar de todos mis esfuerzos ante todas las autoridades posibles, antes de ayer la audiencia de medidas cautelares reitero fue suspendida para este lunes que viene, la imputada reconoció que durante estos 3 años de procesos ella no tiene ninguna custodia ni la tramitado ante ninguna autoridad, porque claramente la Defensoría de la Niñez tampoco quiere llegar a esos extremos, tiene la tenencia ilegal de mis niños por cuanto a la verdad material ella nunca quiso a mis niños ella solo los utiliza para recursos económicos,  yo si quiero tener la guarda y la custodia de mis niños por cuanto a la verdad material para protegerlos…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Abel Aramayo Acebey, Director de las Defensorías Municipales, Rolando Sergio Mollinedo Suxo, Jefe de la UDIF, Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales; y, “Gina Carranza”, funcionaria de la DNA, todos del GAM de la Paz, a través de su abogado Misael -Ever- Mayta Calle, en audiencia, refirieron que: 1) La acción de libertad tiene la función de garantizar y proteger los derechos a la vida, la integridad física, personal y de circulación de toda persona; sin embargo, en la acción presentada por la parte accionante no se entiende cuál es el hecho o el acto lesivo que supuestamente -sus personas- hubieran provocado; 2) No se individualizó cuál es la acción específica de cada uno de los accionados o la realización de algún acto que presente lesión a los derechos a la libertad o a la vida; 3) La parte impetrante de tutela propició varias acciones sujetas a la jurisdicción ordinaria e incluso detalló una serie de procesos de conocimiento de otras autoridades y en alguna de ellas refirió que se emitió una sentencia condenatoria; 4) Por otra parte, como DNA del GAM de La Paz, deben informar que se emitió la Sentencia 68/2023 de 30 de noviembre, con una pena condenatoria de dos años de reclusión contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo ese antecedente y los otros que fueron referidos por el propio prenombrado, evidentemente en la fase preliminar, en la que se desarrollan las causas señaladas se emitieron medidas de protección y, la finalidad de las mismas es asegurar la integridad física y psicológica de las víctimas; en ese entendido, las causas se encuentran amparando a niños y niñas “…provistos de una relación familiar…” (sic), por lo que evidentemente deben ser exigidas y controladas por el juez a cargo de los procesos, es decir, las declaraciones en cámara Gesell y la conducta pretendida por informes son de control de una autoridad jurisdiccional, y ante ello, no se comprende cuál es la necesidad del peticionante de tutela de activar la jurisdicción constitucional, cuando ya se tiene el control de diferentes autoridades; 5) Respecto a que existieran amenazas e intimidación del personal, no se refirió prueba necesaria; 6) En cuanto a la existencia de respuestas a requerimientos fiscales, es obligación del Ministerio Público emitirlas y obligación de la parte denunciante o querellante hacer el seguimiento respectivo de sus causas, y en ese entendido, no existe acto vulneratorio alguno que haya desplegado tanto el Director, como el resto del personal que ha sido accionado en la presente acción tutelar; 7) Se indicó que el impetrante de tutela hubiera tenido contacto con Richard Alex Mamani Panca, Coordinador de la DNA Especializada Penales de la indicada entidad municipal -hoy coaccionado-; sin embargo, no se señaló la trascendencia de esa conversación para que ello haya desembocado en la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso o a la vida; 8) Por otra parte, resulta extraño que el petitorio de la parte accionante sea que la DNA del GAM de La Paz, realice una investigación objetiva, cuando esa labor no le corresponde a esa institución ni al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), debiendo tener presente lo dispuesto en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establece todas las atribuciones de la DNA y, ninguna de ellas fue señalada como acto dilatorio de derechos, y por su parte, el art. 50 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, refiere cuál es el objetivo del SLIM, por lo que no hay prueba de una conducta omisiva; y, 9) Finalmente, el peticionante de tutela refirió que el accionar de la Fiscal de Materia, fue lesivo a sus derechos, pero en esta acción, dicha autoridad fiscal no fue accionada. En consecuencia, no concurriendo ninguno de los presupuestos establecidos en la presente acción de defensa; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se debe puntualizar que los arts. 1 al 4 del CNNA, establecen el objeto, la finalidad y el marco “convencional”, ámbito de aplicación y sujetos de derechos de niñas, niños y adolescentes, y en función a ello, el art. 177 del mismo Código, refiere que en caso de amenazas o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de -niñas-, niños o adolescentes, sea por acción u omisión cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente interponiendo las acciones de defensa correspondientes con la finalidad del cese de amenazas o restituir el derecho, de acuerdo a lo previsto en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, es por ello, que se admitió la acción en análisis, pero ante los argumentos expuestos en audiencia con relación a que la DNA del GAM de La Paz, no hace nada respecto al rescate de los menores y que el padre alega tener la custodia de los mismos, pero a su vez que, en contra del último nombrado, existe una sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar, y además que cursan cuatro procesos como consecuencia de la falta de una convivencia armónica, para dar credibilidad a todo ello, se debe acreditar esos extremos con la respectiva documentación; ii) De acuerdo a lo vertido por la parte accionante, estaría en función a procesos los cuales se encuentran “…a cargo de una autoridad que conoce cada uno de los casos de Familia, Violencia intrafamiliar u otra autoridad que conozca dichos casos…” (sic), pero en este caso, son dichas instancias que tendrían que dar la protección si resultaran ciertos los extremos señalados por el impetrante de tutela AA; iii) La presente acción de libertad va dirigida contra los personeros de la señalada DNA, pero los extremos reclamados en esta instancia debieron ser puestos a conocimiento de alguna autoridad con competencia y no en la forma como se hace conocer a este despacho judicial, sin ni siquiera nombrar propiamente la función u obligación de cada autoridad y de qué manera habría vulnerado algún derecho o atentado a la vida o seguridad de los niños, que desde luego son personas de grupos vulnerables por el hecho de ser menores de edad y la protección está por encima que pudieran tener las personas mujeres vulnerables como las personas de tercera edad, pero estos deben ser conocidos por las autoridades que conocen el caso y “…la acción debe pesar contra los mismos ” (sic); iv) No se individualizó de qué manera la parte accionada habría incumplido o de qué manera en cuanto a sus funciones propias específicas habría vulnerado los derechos que ahora se invocan como lesionados, y finalmente, las autoridades que conocen los diferentes casos, son las responsables y las más indicadas y llamadas por ley para resguardar la salud y seguridad de los menores de edad y esos extremos en general no fueron demostrados, no pudiéndose plantear una acción de libertad contra personas respecto a las cuales se desconocen sus funciones; v) No se adjuntó ni se hizo conocer en la presente audiencia ninguna prueba de los extremos que se señalaron, ni tampoco se dio a conocer documentalmente ni se acreditó de ninguna manera esas presuntas lesiones; vi) El Decreto Supremo (DS) 3960 de “26 de junio” -se entiende de 2019-, que modificó el art. 56 del DS 2377 de 27 de mayo de 2015, del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la reintegración a la familia de origen, señala que tiene que tener una finalidad que sería la búsqueda y reintegración a la familia de origen sustitutiva teniendo un parámetro que dio como prioridad la reintegración a la familia de origen; y, vii) Por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 50 del CNNA, que señala, la sentencia que disponga la suspensión o extinción de la autoría de madre o padre, la juez o juez público en materia de la niñez y adolescencia designará a la persona que asumirá la guarda o tutoría legal, cargo que deberá recaer prioritariamente en un miembro de la familia; entonces ese extremo también debió ser tomado en cuenta por la parte accionante, en este caso, el rescate, como lo solicitó y ponerse bajo su tutela a los menores de edad accionantes, habida cuenta que el art. 188 del CNNA, le da atribuciones a la indicada DNA que están establecidas in extenso, y una de ellas, es interponer demandas, denuncias, etc., y seguramente ese extremo es lo ocurrido en el presente caso en búsqueda de velar por los intereses superiores de la niña, niño o adolescente, así también, está previsto en la Norma Suprema y líneas jurisprudenciales de aplicación preferente con total responsabilidad porque son grupos vulnerables.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes (fs. 22 a 27); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 29 a 30, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de octubre de igual año, cursante a fs. 193; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.