SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2024-S3

Fecha: 19-Nov-2024

Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y predeterminado, y a una resolución fundamentada, motivada y congruente; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 912/2022 de 13 de octubre; por la cual se declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de materia; impugnación que fue resuelta por los Vocales ahora accionados mediante Resolución 357/2022 de 4 de noviembre; por la que declararon improcedente las cuestiones planteadas y confirmaron la Resolución pronunciada por el Juez de primera instancia; sin considerar el derecho a ser juzgada por un Tribunal establecido por ley y sin realizar una revisión de la competencia ordinaria, solamente indicaron que no existiría documentación que respalde su calidad de ex Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia al no tener nombramiento ni posesión oficial, desconociendo las circunstancias especiales en las que accedió a la Presidencia, y asumiendo su análisis en la existencia de una presidencia de hecho, no se emitió un pronunciamiento sobre los agravios referidos en recurso apelación y menos se ingresó a un análisis de fondo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, se interpuso acción penal contra la accionante y otra, por la presunta comisión de los ilícitos penales de nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la constitución, entre otros; proceso en el cual la accionante suscitó excepción de incompetencia en razón de materia, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio 318/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual se declaró infundada dicha excepción (Conclusión II.1.).

           Es así que, dentro del proceso penal de referencia, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 368/2021, disponiendo promover la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa del art. 2.I de la Ley 044, quedando suspendido el trámite de apelación incidental interpuesto por la accionante, hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1.1.).

           Posteriormente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0440/2021-CA, revocó la Resolución 368/2021, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 2.I de la Ley 044, promovida de oficio por la referida Sala (Conclusión II.1.2.); seguidamente, la señalada Sala, a través de la Resolución -Auto de Vista- 108/2022, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante y determinó procedente las cuestiones plantadas, resolviendo revocar la Resolución 318/2021, -por la cual se declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de materia- y determinó fundada la referida excepción de incompetencia promovida por la accionante, disponiendo la remisión de antecedentes en principio ante la Fiscalía General del Estado para posteriormente ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia y finalmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que ese ente establezca si la imputada -accionante- merecerá el juicio de privilegio autorizando su procesamiento (Conclusión II.2.).

           Ahora bien, de antecedentes igualmente se pudo constatar que a emergencia de esa determinación judicial, el Fiscal de Materia presentó acción de amparo constitucional contra los Vocales de las Salas Penales Cuarta y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acción que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, emitiendo la Resolución constitucional 157/2022 y al ser el petitorio que se deje sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 108/2022, pronunciada como emergencia del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, pidiendo que se emita una nueva cumpliendo con la labor de interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal de alzada; es así que, la misma fue concedida, disponiendo que los Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la referida Resolución Constitucional (Conclusión II.3.), la cual ingresó en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión el 22 de septiembre de 2022, y se encuentra sorteada a Magistrado Relator -4 de abril de 2024-, mereciendo la asignación de número de expediente 49916-2022-100-AAC; y conforme la verificación del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, dicha causa el 3 de mayo de ese año, fue suspendida por requerimiento de documentación complementaria.

De acuerdo a lo referido precedentemente, se evidencia que la Resolución constitucional 157/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la fecha no adquirió calidad de cosa juzgada constitucional; puesto que en revisión no hubo pronunciamiento de alguna de las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que no se emitió respecto a esa Resolución constitucional una Sentencia Constitucional Plurinacional que la confirme o revoque en cuanto a la concesión de tutela de la acción de amparo constitucional y la determinación de dejar sin efecto el Resolución -Auto de Vista- 108/2022 dispuesta; es decir, que respecto a ese fallo aun no concluyó el proceso constitucional encontrándose pendiente de resolución en revisión, lo que implica que cualquier decisión asumida en ese ínterin no puede ser denunciada a través de otra acción de amparo constitucional; puesto que con la finalidad de no provocar disfunciones procesales no queridas se debe esperar que el fallo constitucional emitido en el primera acción tutelar adquiera calidad de cosa juzgada constitucional material; así ya lo manifestó este Tribunal, conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo ese contexto existe un obstáculo procesal que torna en improcedente la presente acción de defensa para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de lo ahora denunciado, ya que a consecuencia de la disposición asumida por la señalada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la primera acción de amparo constitucional, se emitió la Resolución 912/2022, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres de la Capital del departamento de La Paz , a través de la cual se declaró infundada la excepción de incompetencia en razón a materia solicitada por la accionante, señalando en su Considerado Primero que mediante Resolución 308/2022, emitida por la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por la accionante; asimismo, se declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por la excepcionista y posteriormente se determinó anular la Resolución 318/2021, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del referido departamento, disponiendo que se convoque a audiencia pública a las partes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para el desarrollo de una nueva audiencia para que se emita resolución.

           Decisión que al haber sido apelada incidentalmente en audiencia de manera oral por la defensa de la impetrante de tutela, mereció la Resolución 357/2022 de 4 de noviembre, ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la parte accionante en esta acción de amparo, la cual fue pronunciada por las autoridades ahora accionadas, quienes declararon improcedente las cuestiones planteadas en esa impugnación y en el fondo confirmaron la Resolución 912/2022, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; determinación judicial que no puede ser objeto de análisis, al emerger la misma de una decisión asumida en una primera acción de amparo constitucional, lo cual como ya se explicó, implica la improcedencia de esta acción, por cuanto al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional no puede merecer un análisis de fondo, puesto que obrar de manera contraria implicaría crear disfunciones procesales no queridas, como la emisión de fallos contradictorios; quedando claro que no es posible ingresar a la compulsa de fondo, decayendo la presente acción tutelar en su improcedencia o denegatoria de tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 301/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 142 a 147 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA