SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2024-S3
Fecha: 19-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 73, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Boliviana de Alimentos y sus Derivados (EBA), a través de la Jefa del Departamento de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, presentó en la vía ordinaria una denuncia penal contra su persona por los presunta comisión de anticipación o prolongación de funciones, complicidad, incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, debido a que supuestamente como ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, por Resolución Suprema (RS) 26319 de 6 de mayo de 2020, designó a Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz como Gerente Ejecutiva de EBA; emitiéndose en consecuencia la imputación formal 17/2021 de 3 noviembre; por lo que, el 17 de mayo de 2021 formuló excepción de incompetencia en razón de materia -buscando en su caso la competencia del Tribunal Supremo de Justicia-, dicha excepción fue declarada infundada a través de la Resolución -Auto Interlocutorio- 318/2021 de 22 de junio; lo que motivó que se interpusiera recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante Auto Motivado 368/2021 de 15 de “diciembre” -siendo lo correcto noviembre-, dispuso promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa del art. 2.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, ante lo cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el Auto Constitucional (AC) 0440/2021-CA de 29 de noviembre, disponiendo que sea la misma Sala Penal la que resuelva la problemática.
En ese contexto, el 18 de abril de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación mediante Auto de Vista 108/2022 de 18 de abril, declarando procedente y ordenando la remisión a la Fiscalía General del Estado para que se cumpla con el procedimiento dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley 044; sin embargo, el Ministerio Público, interpuso una acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 157/2022 de 12 de julio, dejando sin efecto el referido Auto de Vista por motivación, fundamentación y congruencia, bajo observaciones de forma y no de fondo; empero, la citada Sala Penal Cuarta en vez de fundamentar y motivar su auto de vista declaró procedente el recurso de apelación sin resolver el agravio, anulando la Resolución 318/2021, disponiendo que el “ad quo” convoque a una nueva audiencia pública para la resolución de la excepción de incompetencia.
En la nueva audiencia fijada, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, resolvió la excepción de incompetencia, reiterando lo aseverado por la Resolución 318/2021, mediante Resolución 912/2022 de 13 de octubre, declarando nuevamente infundada la excepción de incompetencia con el fundamento de que su “presidencia fue de hecho” -de facto- razón por la que no le correspondía juicio de responsabilidades; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora accionadas mediante la Resolución 357/2022 de 4 de noviembre, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 912/2022, sometiéndola en su calidad de ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a un proceso en el que el Juez es incompetente.
En ninguna de las instancias judiciales a las que acudió resolvieron la excepción de incompetencia a través de una revisión de la competencia propia de la justicia ordinaria; al contrario, hicieron alusión a su calidad de “presidenta” de “hecho”, cuando el Ministerio Público, desde el inicio de la presente investigación promovió por intermedio del Fiscal General del Estado, requerimientos acusatorios en cuatro causas, que se encuentran en la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que implica un reconocimiento de su Presidencia y a un procesamiento mediante juicio de responsabilidades.
Es así que, la Resolución 357/2022, ahora cuestionada de ilegal, denominó privilegio procesal al juicio de responsabilidades sin considerar el derecho a ser juzgado por el tribunal establecido por la ley, y sin realizar una revisión de la competencia y de la manera más incongruente refirió que no existiría documentación que respalde su calidad de ex Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia, desconociendo igualmente que emergiendo el juzgamiento de un hecho realizado en ejercicio de la presidencia del Estado, como es la emisión de una Resolución Suprema, la competencia del juez depende del caso, más aun si el art. 161.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) otorgó a la Asamblea Legislativa Plurinacional autoriza el juzgamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, concordante con lo señalado en el art. 184 de la Norma Suprema; por su parte, el art. 2 de la Ley 044 regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente; cuya etapa preparatoria conforme el art. 17 con la autorización legislativa se da inicio a la etapa preparatoria estando a cargo del Fiscal General del Estado bajo control jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la Resolución 357/2022, por la cual se declaró improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación relacionada a la excepción de incompetencia y falta de acción, en su calidad de ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en sus argumentos de manera alguna efectuó una revisión de la competencia ordinaria sino que contrariando esa obligación alegaron que no se demostró su calidad de ex Presidenta Constitucional del citado Estado, señalando que no tendría un nombramiento ni posesión oficial de acuerdo a la Constitución Política del Estado, desconociendo las circunstancias especiales en las que accedió a la presidencia, sumiendo su análisis en una presidencia de facto; además de considerar que la autoridad judicial de primera instancia desconoció la Norma Suprema y la Ley 044, consagrando un juicio de responsabilidades como un juicio vulnerador de los Derechos Humanos por no tener doble instancia, lo que fue considerado como una explicación y no así un elemento incongruente aditivo, resultando evidente que no se emitieron pronunciamientos sobre la expresión de los agravios alegados en el recurso de apelación, ni respecto al fondo de la revisión de la competencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y predeterminado, y a una resolución fundamentada, motivada y congruente; citando al efecto los arts. 120.I de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14 inc. 1) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 357/2022 de 4 de noviembre, ordenando se dicte una nueva resolución de forma fundamentada y motivada respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 96 a 100 vta., manifestaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene como antecedente el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa EBA y el Viceministerio de Transparencia contra la accionante por el delito de nombramientos ilegales y otros, denuncia que se encuentra tramitada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; b) Por Auto de Vista -Resolución- 357/2022 se resolvió el recurso de apelación incidental formulado por la accionante, determinando su admisibilidad; sin embargo, se declararon improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso y se confirmó la Resolución 912/2022; c) El Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basados en los agravios expuestos por el apelante y la respuesta a la misma, conforme al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE, así como responde a los elementos de prueba que presenta la parte apelante, con base a lo cual el Auto de Vista 357/2022 se encuentra debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que no desconoce el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; d) Lo mencionado por la accionante no se adecua a derecho al efectuar solo una relación de los hechos relacionados al caso, olvidando que esa instancia realiza la confrontación a la resolución venida en grado de apelación, del cual se establece que la accionante indicó que debía ser juzgada con el privilegio procesal, cuando no se demostró la calidad de ser Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que el único elemento probatorio presentado fue una Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la Contraloría General del Estado, documento que no demuestra la calidad de Presidenta del Estado para que pueda acogerse a lo previsto por el art. 184.4 de la CPE y la Ley 044, no existe ninguna documentación con la que acredite que adquirió la investidura presidencial conforme los rituales constitucionales, y no tiene un nombramiento y posesión oficial; e) Otro elemento probatorio que fue presentado, fue un comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de 12 de noviembre de 2019, que en su contenido dicha institución de manera expresa señaló que la ciudadana Jeanine Añez Chávez -accionante- “…es Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic), llegando a establecer que la parte imputada excepcionista -accionante- no cumplió a cabalidad con lo que exige el art. 314 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que cualquier excepción o incidente debe plantearse por una sola vez ofreciendo y presentando prueba idónea y pertinente y en el caso si la accionante consideraba que debía ser juzgada como ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, tendría que haber demostrado su Título constitucional de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y su correspondiente posesión, documentación que al no ser presentada incumplió con dicha norma; f) El Juez de primera instancia argumentó que la accionante no tiene derecho a ser juzgada por el privilegio previsto por la Ley 044 conforme el art. 184.4 de la CPE, siendo por lógica que debe ser juzgada por los supuestos hecho ilícitos donde la supuestamente la víctima es la entidad estatal EBA, en la justicia ordinaria; por lo que al declararse infundada la excepción de incompetencia en razón de materia, por lógica debe ser sujeta a un proceso penal ordinario, respetándose derechos y garantías constitucionales, no existiendo por ello al respecto agravio, al contrario, se dio cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP; g) La autoridad judicial de primera instancia realizó un análisis normativo constitucional sobre el acceso por sucesión constitucional a la Presidencia, en el que se puedo evidenciar la vulneración de los arts. 9 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Plurinacional; 31 inc. f) y 35 del Reglamento General de la Asamblea Plurinacional; y, 169.I de la CPE, no estando amparada en normas legales, no pudiendo ser sujeta a la Ley 044 con privilegio procesal, al no demostrarse su calidad constitucional y legal de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; y, h) Respecto a lo mencionado por la accionante, relacionado a que el hecho de que la citada autoridad judicial hubiera desconocido la Norma Fundamental y la Ley 044, consagrando un juicio de responsabilidades como un juicio vulnerador de Derechos Humanos por no tener doble instancia y aquello fue considerado como una explicación y no así un elemento incongruente aditivo; es carente de motivación y fundamentación; puesto que se debe tomar en cuenta que el pronunciamiento del recurso debe ser en proporción, conforme al principio de proporcionalidad a la motivación emitida por la autoridad judicial; por lo que la accionante debió tener presente que la obligación de la debida fundamentación es también extensible no solo para el juzgador sino también para las partes recurrentes, quienes tienen como carga argumentativa exponer de manera clara, precisa y coherente los agravios; situación que no sucedió en la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aydee Gonzales Quiño, por la Empresa EBA en audiencia manifestó que: 1) Se presentó una denuncia a través de la Unidad de Transparencia con base al daño económico provocado por una designación ilegal a través de la RS 26319 en favor de Karina Fabiola Leiva Añez, como Gerente Ejecutiva de la citada Empresa, incumpliendo el art. 42 de la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, que exige la experiencia de dos años y el manejo de empresas públicas, así como tener un título profesional para asumir el cargo; 2) Incumplimiento de esos requisitos que provocaron un daño económico de “Bs.40 millones” por pérdidas por falta de acciones relacionadas a la productividad de la referida Empresa, denuncia que emerge en virtud del art. 5.II de la Ley 044, que establece que cuando existe daño económico realizado por ex funcionarios públicos denominados “Presidentes” se tiene la inmunidad que significa que tenga que ser juzgado en la vía ordinaria como cualquier otro ciudadano; 3) A la accionante no se le puede reconocer un procedimiento especial ya que no cumplió con el procedimiento normativo constitucional para tener ese derecho; 4) A partir de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, se tiene una jerarquía normativa, encontrándose el Reglamento de la Cámara de Senadores; por otro lado, se pretende dejar sin efecto la Resolución 357/2022 con el argumento de que provocó agravios, cuando esa decisión cumplió con todos los preceptos del “auto de vista” que no fue observado, se aplicó el debido proceso a efecto de que la accionante reclame el derecho que considera vulnerado; y, 5) En el caso concreto se está pidiendo que se valore y aplique la Constitución Política del Estado con relación a la Ley 044, cuando se hizo una evaluación de la Norma Suprema para establecer la legalidad siendo que no se acomoda a sus pretensiones; asimismo, la valoración del Juez natural viene de que se tenga que establecer de dónde nace ese derecho, para llegar a concluir que si es o no el Juez ordinario el competente.
Daniel Juniors Mollo Figueroa, Jefe de la Unidad de Procesamiento Penal dependiente del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia, manifestó que: i) El Auto de Vista 357/2022 es emergente de una anterior Resolución -Auto de Vista- 308/2022 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual dispuso en lo principal que el Juez de la causa en actual ejercicio -Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra las Mujeres Tercero de la Capital del referido departamento- en el plazo de cuarenta y ocho horas convoque a una audiencia a las partes y emita una nueva resolución con base a sus fundamentos; determinación que mereció la interposición de una acción de amparo constitucional presentada por el Ministerio Público; en ese sentido, la autoridad judicial de primera instancia emitió la Resolución 912/2022, y los Vocales ahora accionados trataron todos los puntos expuestos en la audiencia de excepción de incompetencia refiriéndose a todos los elementos probatorios ofrecidos; ii) De acuerdo a los arts. “13, 14” del CPP modificados por la Ley 1173, las parte incidentista tiene el deber de ofrecer prueba que respalde su incidente o excepción así como de producir la misma, y en la audiencia de 13 de octubre de 2022, la accionante no cumplió con esos presupuestos legales, no siendo excusa que la audiencia haya sido presencial; iii) Si bien se presentó en la audiencia de excepción de incompetencia una declaración jurada de bienes y rentas emitido por la Contraloría General del Estado, el Juez de primera instancia señaló que dicha prueba no demostraba que la accionante tuvo la calidad de Presidenta, no evidenciaba su investidura presidencial, existiendo por ello un pronunciamiento tanto por esa instancia como por los Vocales ahora hoy accionados, indicando que ese documento no era suficiente para acreditar un juicio de privilegio, así como no hubo una posesión oficial conforme manda la Constitución Política del Estado; y, iv) En cumplimiento del Auto de Vista 357/2022 la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz mediante la Resolución 308/2022 así como por los fundamentos del Juez de la causa, realizó un análisis de la sucesión constitucional, llegando ambas instancias a la conclusión de que no se cumplió con el procedimiento establecido por el art. 169 de la CPE; y los arts. 31 del Reglamento Interno de la Asamblea Plurinacional de Bolivia y 35 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa.
1.2.4. Intervención de la Procuradoría General del Estado
Juan Roberto Velásquez Rojas, en representación de la Procuraduría General del Estado, reiterando lo aseverado por las autoridades indicadas precedentemente, manifestó que: a) La asunción a la presidencia de parte de la ex senadora Jeanine Añez Chávez, incumplió con los parámetros de la Constitución Política del Estado; puesto que, conforme a la Sesión 198 de la Cámara de Senadores (Legislatura 2019-2020), en la que la accionante arbitrariamente asume la presidencia, se puede verificar contundentemente la inexistencia de quorum necesario tanto en la Cámara de Senadores como de la Directiva, lo que evidencia que al no existir el quorum correspondiente, no podía la Segunda Vicepresidenta asumir la Presidencia del Estado; por lo que al no existir el elemento formal que acredite asumir conforme el Reglamento de la Cámara de Senadores y la Constitución Política del Estado, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso; y, b) En el caso concreto se pretende que se analice el fondo, no así los elementos necesarios de alguna falta de fundamentación.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 301/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 142 a 147 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el Derecho Procesal Constitucional se establecieron auto restricciones, y en el caso concreto se tiene que la accionante consintió el supuesto acto ilegal al formular un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa respecto a la resolución de imputación formal en trámite el 28 de noviembre de 2022; es decir, que ese incidente fue presentado el mismo día en el que se presentó la presente acción de amparo constitucional, contra la Resolución de imputación formal 17/2021 que recae sobre la imputación formal a la que fue sujeta la accionante; 2) Respecto a la presente causa ya existe un pronunciamiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Auto de Vista anterior sobre el mismo recurso de apelación- y cuando se emite el Auto de Vista, el Fiscal de Materia interpone una acción de amparo constitucional, tramitada ante la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal, y al ser concedida fue dejada sin efecto esa resolución, ante lo cual el Juez de primera instancia convocó a una nueva audiencia y se emitió otra resolución, la cual en apelación el Tribunal de alzada resolvió la admisibilidad y declaró la improcedencia del recurso; 3) Es imposible interponer una acción de amparo constitucional cuestionando los efectos de otra decisión producto de otra acción de amparo constitucional o de otra acción tutelar, cuando para impugnar esas decisiones se tienen otros instrumentos procesales, como el incumplimiento, sobrecumplimiento o la queja; 4) El art. 169.I de la CPE, señala que en casos de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y a fala de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados; último caso en el que debe convocarse a nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días; 5) El hecho de que la norma constitucional definió que la sucesión constitucional recaerá en el Presidente del Senado y en el Presidente de Diputados, tiene su razón de ser, al advertirse que dichas autoridades fueron elegidas en sus respectivas cámaras, existiendo un debido proceso parlamentario y un acto legislativo en favor de esas autoridades; por lo que, quien pretenda la acreditación debe estar investido de esa calidad; lo cual no sucede en la presente causa para la sucesión constitucional; puesto que la posibilidad de que un segundo Vicepresidente o en el peor de los casos, uno de los tres Secretarios asuma por sucesión la Presidencia de la Cámara no es viable; 6) Si en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se presentaba una Resolución de la Cámara de Senadores donde la accionante certifique que la mayoría simple del Senado la consignó como Presidenta, con probabilidad el debate sería otro, y al no existir ese documento no merece un juicio de responsabilidades; y, 7) En ese contexto, en el caso concreto existe acto consentido al formularse paralelamente a la acción de amparo constitucional un incidente de actividad procesal defectuosa; así como se controvirtió en una nueva acción de defensa los efectos de una decisión producto de otra acción de amparo constitucional; y, en el fondo la ausencia de acreditación de una situación de legitimidad, ante la no existencia de un documento legal que acredite que la accionante ejerció la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de septiembre de 2024, cursante a fs. 158 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 181; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser