SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S2

Fecha: 16-Dic-2024

En cuanto al tópico la SCP 0007/2024-S2 de 30 de enero, sostuvo que: «La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proce

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción judiciales y/o administrativas tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Entre la fundamentación y la motivación, la diferencia es de género y especie; pero que a su vez conlleva a la interdependencia de ambos elementos del debido proceso en efecto, cuando se habla de fundamentación se refiere a los cuatro contenidos de una resolución debidamente fundamentada; es decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que se tiene del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con el acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, jurisprudencia, derecho comparado, doctrina y costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en el que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión…» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Sentencia 24/2017 de 16 de junio, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró probada en parte la demanda laboral interpuesta por Luis López Parada -tercero interesado- contra Jorge Ernesto Rojas López, representante de la empresa Petrosur S.R.L. -parte accionante-, disponiendo el pago de Bs224 604, además de costas procesales (Conclusión II.1); mediante Auto de Vista 174/2021 de 10 de septiembre, los Vocales de la Sala Social y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron parcialmente la citada Sentencia, ordenando la cancelación de Bs401 450,80.-, más multa del 30% (Conclusión II.2); y, a través del Auto Supremo 120 de 22 de febrero de 2022, Estéban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- casaron en parte el referido Auto de Vista -respecto del pago de domingos trabajados-, determinando que la parte impetrante de tutela pague a favor del tercero interesado la suma de Bs. 382 543,39.-, más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS 28699 con costas (Conclusión II.3).

En tal contexto, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; señalando que, dentro de la tramitación de la supra citada demanda, por Auto Supremo 120, los Magistrados demandados casaron en parte el Auto de Vista 174/2021 -respecto del pago de domingos trabajados- y dispusieron la cancelación de Bs 382 543, 39, más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS 28699; empero, no valoraron la naturaleza del contrato suscrito con el tercero interesado; determinaron el pago de la prima anual por utilidad de la empresa, dando por hecho que hubo beneficio, sin criterio objetivo, otorgaron al nombrado también el bono de frontera, a sola aplicación de los principios in dubio pro operario y de protección al trabajador; y, reconocieron horas extras, domingos y feriados, aludiendo la inexistencia de prueba que desvirtúe el trabajo en esas circunstancias, con base en el principio de inversión de la prueba.

En ese marco, concierne verificar si las autoridades supra nombradas al dictar el Auto Supremo 120, incurrieron en la falta de fundamentación y motivación del mismo conforme sostiene la parte peticionante de tutela; a ese efecto, el citado fallo fue pronunciado con base en los siguientes razonamientos:

i)         El recurso de casación es considerado un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, tiene por finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así reclamos sobre determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia en la sentencia o durante la tramitación del proceso; en consecuencia, no se puede cuestionar en dicha vía recursiva aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; más aún si quien recurre de casación fue la parte que apeló la sentencia; emitiéndose en alzada, una resolución -auto de vista- acorde a los reclamos efectuados en la apelación; lo cual, no significa que se puedan plantear nuevas pretensiones o acusaciones de agravios, que no fueron expuestos en el recurso de apelación; en tal sentido: “…el argumento referido [a] no se valoró el contrato de prestación de servicio de fs. 8, en el que se determinó que no existía tácita reconducción y que tampoco se consideró el documento de reconocimiento de deuda de 14 de marzo de 2014, no fueron cuestionados por la entidad demandada en el recurso de apelación; toda vez que (…) sólo se reclamó refiriendo de manera general que no se encuentra fundamentada la Sentencia respecto de los puntos de subsidio de frontera, indemnización y prima anual; además que, existió falta de valoración de prueba de cargo concerniente en un Cheque del Banco Unión SA N° 003697, de Bs10.000.-, la compra de una computadora y una impresora en la suma de Bs13.502.- el flujo de ganancias y pérdidas de la empresa y la incorrecta aplicación del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; por ello es que, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la valora[ción] el contrato de prestación de servicio de fs. 8 y el documento de reconocimiento de deuda de 14 de marzo de 2014; perdiendo la empresa demandada, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (…) en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por consiguiente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las dos nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en la apelación…” (sic);

ii)       En cuanto a la falta de valoración de los balances a momento de determinar la prima anual en duodécimas de la gestión 2003 y de 2004 a 2013; el Auto de Vista 174/2021, explicó qué se debía y porqué correspondía reconocer ese derecho, desglosó la normativa pertinente, realizó una descripción minuciosa de la prueba de descargo concerniente al estado del flujo de efectivo al 31 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2011- estado de ganancias y pérdidas al 31 del citado mes de 2012 y 2013, estado de cambios en la situación financiera del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, la misma que si bien no corresponde a los balances generales de la empresa; empero, la literal inherente a 2010, 2012 y 2013, acreditó que la empresa accionante sí tuvo utilidades; respecto a la “…gestión 2011, la documental adjunta por la empresa demandada no se evidenció sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales y [tampoco] estableció que la empresa hubiese tenido pérdidas que impliquen que no se deba pagar la prima al trabajador…” (sic); así, el Tribunal de apelación evidenció que la empresa demandada, no acreditó que no obtuvo utilidades; por lo que, era viable disponer el pago por ese concepto;

iii)     En relación a que no correspondía reconocer a favor del tercero interesado el “subsidio” de frontera; dado que, se introdujo prueba después de pronunciada la Sentencia 24/2017; y que, la única forma de determinar si el campamento de trabajo se encontraba a 50 km de la frontera, era mediante un estudio cartográfico emitido por autoridad competente; -señalaron que-, el “subsidio” de frontera es un derecho adquirido, parte inherente del trabajador previo cumplimiento de los requisitos de prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde prestó trabajo; por lo que, es acreedor a la tutela otorgada por los arts. 46 y 48 de la CPE, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador de acuerdo a la previsión contenida en el art. 12 del DS 21137; la procedencia del pago está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales; por su parte, los principios protector -con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa-, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, por mandato del art. 48.II de la CPE y del DS 28699 son aplicables en la tramitación de todos los procesos sociales; en tal sentido, si bien la parte solicitante de tutela alegó que la prueba de cargo de “fs. 259 a 260” no debió ser analizada al ser presentada fuera de plazo, “…se debe considerar que (…) solicitó en su apelación que sea valorada prueba de descargo de fs. 208 a 209, prueba que no fue considerada al momento de emitir la Sentencia de primera instancia por haber sido presentada fuera del término probatorio; sin embargo, el Tribunal de apelación con mayor amplitud de criterio y en base al principio de verdad material, decidió valorar la prueba de descargo consistente en un Cheque por el pago de Bs10.000.- y descontar el referido monto a la liquidación final; por lo que, en base a esos mismos criterios (…) y a la sana critica el Tribunal de apelación correctamente valoró la prueba de fs. 259 a 260; además, en el Auto de Vista recurrido se detalló que la empresa demandada en el transcurso del proceso no presentó prueba para tratar de desvirtuar la pretensión del actor de que se le pague el subsidio de frontera y que recién en la apelación presentó mapas del lugar de trabajo, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por no indicar la procedencia y al ser copias simples; en consecuencia, (…) valoró la prueba adjunta a ambas apelaciones y bajo la determinación del juez de primera instancia más la prueba de fs. 259 a 260, decidió correctamente mantener el monto otorgado por el concepto de subsidio de frontera” (sic); y,

iv)      Con referencia a la determinación de pago de horas extras, domingos y feriados trabajados, el Auto de Vista 174/2021, detalló con base en las tarjetas de asistencia de “…fs. 4 a 7…” (sic), los ingresos y salidas del trabajador, realizando una correcta valoración y determinación de reconocer una hora extra al día y siendo que “…el actor no cumplía un horario 24/7 (21 días de trabajo y 7 días de descanso) y al no tenerse prueba que desvirtúe el trabajo efectuado los días feriados, el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago por este concepto, considerando además la inversión de la prueba a favor del trabajador, al no haber la empresa desvirtuado lo pretendido por el actor, dispuso correctamente reconocer el pago por los días feriados, conforme a normativa vigente” (sic);  asimismo, en relación a los domingos trabajados, el tercero interesado en la demanda “punto II” refirió que: “…‘desde el primer día de trabajo (05 de febrero de 2003) hasta el último día del mes de junio del año 2008 trabaje de lunes a domingo medio día’, advirtiéndose que el descanso del actor era a partir del medio día de los domingos…” (sic); razón por la cual, no podía  desconocerse ese aspecto que fue erróneamente valorado por los “de instancia”; correspondiendo reconocer únicamente medio día de los domingos trabajados.

Establecidos como están los antecedentes procesales; así como, lo objetado por la parte peticionante de tutela respecto al Auto Supremo 120, a efectos de determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales señalados, corresponde a continuación realizar un contraste entre los aspectos reclamados en la presente acción de defensa y lo resuelto por el citado fallo, con la finalidad de establecer si esa Resolución observa el debido proceso en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada; tarea que será desarrollada a continuación.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que una resolución se encuentra debidamente fundamentada cuando denota cuatro contenidos; vale decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que emergen del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con el acervo probatorio y que hace a la motivación; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina y la costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida también en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en la que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión.

En ese contexto, la parte solicitante de tutela, reclama que el Auto Supremo 120, no valoró la naturaleza del contrato que suscribió con el tercero interesado; además, otorgó al nombrado la prima anual por utilidad de la empresa; el pago del bono de frontera; le reconoció horas extras, domingos y feriados, todo ello sin criterio objetivo, a sola aplicación de los principios in dubio pro operario, de protección al trabajador e inversión de la prueba.

Ahora bien, de la revisión de la supra citada Resolución; se tiene que los Magistrados demandados realizaron la fundamentación descriptiva en los apartados “I. ANTECEDENTES DEL PROCESO” y “II. RECURSO DE CASACIÓN”, en los que plasmaron la relación de los antecedentes procesales emergentes de la demanda de cobro de derechos y beneficios sociales interpuesta por el tercero interesado contra la parte accionante; asimismo, la fundamentación jurídica se denota en el apartado “III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO” en el que desglosaron la normativa y jurisprudencia inherente a la resolución del caso; finalmente, en el “Análisis del caso concreto”, encontramos la fundamentación fáctica e intelectiva; en la que sostuvieron que:

Respecto a la carencia de fundamento y motivación en cuanto a la falta de valoración de la naturaleza del contrato que suscribió con el tercero interesado; las autoridades demandadas, señalaron que dicho aspecto no fue reclamado por la parte solicitante de tutela en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 24/2017; por lo que, no mereció un pronunciamiento, aseveración reiterada en el informe presentado por los mismos en esta acción de amparo constitucional; aspecto que no fue controvertido por la nombrada parte; lo cual, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional tampoco puede ser confutado en la justicia constitucional más aun tomando en cuenta que esta no es una instancia recursiva de la vía ordinaria; así, lo expresado por los Magistrados demandados, explica de manera clara y contundente el motivo por el que no consideraron dicha expresión de agravio.

Por otra parte, en lo que atinge al reclamo relacionado a la otorgación de la prima anual por utilidad de la empresa los supra nombrados, explicaron que el Auto de Vista 174/2021, desglosó la normativa pertinente, describió la prueba de descargo concerniente al estado del flujo de efectivo, estado de ganancias y pérdidas, estado de cambios en la situación financiera correspondientes a las gestiones 2010, 2012 y 2013; aclarando que, si bien la misma no corresponde a los balances generales de la empresa Petrosur S.R.L.; empero, fue suficiente para acreditar sus utilidades; que, en relación a la gestión 2011, la documental adjunta no tenía sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, no estableció pérdidas que imposibiliten el pago de ese beneficio al tercero interesado; análisis que contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no fue emitido sin criterio objetivo; por el contrario, los Magistrados demandados realizaron un adecuado análisis de lo determinado por el inferior a tal respecto y con base en prueba presentada por la entonces empresa demandada -ahora parte impetrante de tutela-; quien en la sustanciación del proceso ordinario podía demostrar que su actividad no generó utilidades a sola presentación de su balance general, aspecto que no aconteció.

En lo que corresponde al pago del bono de frontera, que a decir de la parte solicitante de tutela fue concedido a sola aplicación de los principios in dubio pro operario y de protección al trabajador; y, con base en literal introducida después de emitida la Sentencia 24/2017; las autoridades demandadas, indicaron que tal beneficio es un derecho adquirido, que la procedencia para su cancelación se encuentra condicionada a que el lugar de trabajo esté dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales y que los citados principios por mandato constitucional deben ser empleados en todos los procesos laborales; en tal contexto, lo asumido en torno al aludido beneficio, resulta correcto; pues en efecto, la Ley Fundamental con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, incorporó los referidos principios en su art. 48.II, estableciendo: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…”; precepto que además fue complementado con la prueba de descargo presentada, enfatizando los Magistrados demandados a ese respecto, que fue la parte solicitante de tutela quien en el recurso de apelación pidió la valoración de  prueba que no fue tomada en cuenta en la emisión de la Sentencia 24/2017 -por haber sido presentada fuera del término probatorio-; ante lo cual, con un criterio amplio e invocado el principio de verdad material fue valorada por el Tribunal de apelación con base en la sana critica; finalmente, sostuvieron que en el Auto de Vista recurrido se advirtió que la empresa demandada -hoy accionante- en el transcurso del proceso no presentó prueba para desvirtuar la pretensión del actor; de ello, se advierte que las autoridades demandadas explicaron de forma suficiente las razones por las cuales, en contraste con el Auto de Vista confutado llevaron a asumir su determinación, valorando la prueba inherente al caso; por lo que, tampoco son ciertos los cargos endilgados.

A lo anterior debe añadirse que, la parte impetrante de tutela a tiempo de plantear su acción de amparo constitucional reclama que el Auto Supremo 120 reconoció horas extras, domingos y feriados al tercero interesado sin criterio objetivo y a sola aplicación de los principios in dubio pro operario, de protección al trabajador; e, inversión de la prueba; empero, efectuada la contrastación necesaria en torno a lo señalado; se tiene que, en revisión del Auto de Vista 174/2021, los Magistrados demandados advirtieron que  reconoció una hora extra al día a favor del nombrado con base en las tarjetas de asistencia que detallaron sus ingresos y salidas; asimismo, resaltaron que la parte accionante no presentó prueba que desvirtúe el trabajo que realizó los días feriados; finalmente, en cuanto a los domingos trabajados, explicaron que el tercero interesado en la demanda “punto II” refirió que: “…’‘desde el primer día de trabajo (05 de febrero de 2003) hasta el último día del mes de junio de 2008 trabaje de lunes a domingo medio día’, advirtiéndose que el descanso del actor era a partir del medio día de los domingos…” (sic) aspecto que fue erróneamente valorado por los “de instancia”; correspondiendo reconocer únicamente medio día de los domingos trabajados; lo que, evidencia que sí existe un pronunciamiento motivado y en función a la prueba existente en el cuaderno procesal.

En tal orden de cosas, resulta necesario señalar que conforme indicó la SCP 0177/2012 de 14 de mayo: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador” (las negrillas son nuestras); lo desglosado, sustenta el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron los principios in dubio pro operario, de protección al trabajador e inversión de la prueba, para resolver el recurso de casación puesto a su conocimiento, no incurriendo por ello en lesión alguna, más aun cuando estos se encuentran en armonía con la prueba presentada.

En tal sentido, de la revisión del Auto Supremo 120, resulta claro, que las autoridades demandadas, actuaron correctamente, en uso de sus facultades y atribuciones legales, al analizar los argumentos contenidos en el Auto de Vista 174/2021, pronunciándose en cuanto a la revisión de los argumentos por los que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sustentaron su determinación fundamentando y motivando respecto a la otorgación de la prima anual por utilidad de la empresa; el pago del bono de frontera; las horas extras, domingos y feriados al tercero interesado e indicando que la valoración del tipo de contrato del nombrado no fue reclamado en el recurso de apelación de la Sentencia 24/2017, señalando y aplicando la normativa legal que rige la materia, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la labor desempeñada por las autoridades demandadas está enmarcada dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional; es decir, suficiente y clara fundamentación y motivación que sustenta la decisión; cumpliendo con las reglas del debido proceso, lo que repercute en la denegatoria de la tutela.

Por otro lado, la parte impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 197 vta. a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA                                      MAGISTRADA