SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S2
Fecha: 16-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 101, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2014, Luis López Parada -tercero interesado-, presentó en su contra demanda de pago de derechos laborales, indemnización, aguinaldo, vacación, prima anual, horas extraordinarias, subsidio de frontera, salario por domingos trabajados, feriados, salarios devengados y viáticos, inherentes a la relación laboral comprendida entre el 5 de febrero de 2005 al 16 de igual mes de 2016; la que por Sentencia 24/2017 de 16 de junio, fue declarada probada en parte, disponiendo la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, la cancelación de Bs224 604.- (doscientos veinticuatro mil seiscientos cuatro bolivianos), además de costas procesales; ante ello, formuló recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 174/2021 de 10 de septiembre, a través del cual, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron parcialmente la citada Sentencia, ordenando el pago de Bs401 450, 80.- (cuatrocientos un mil cuatrocientos cincuenta 80/100 bolivianos), más la multa del 30%; en consecuencia, la empresa Petrosur S.R.L., interpuso recurso de casación, sustanciado y resuelto por Auto Supremo 120 de 22 de febrero de 2022, emitido por Estéban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, quienes casaron en parte el indicado Auto de Vista -únicamente respecto del pago de domingos trabajados-, determinando la cancelación de Bs382 543, 39.- (trescientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y tres 39/100 bolivianos) y multa del 30% más costas.
En el Auto Supremo 120, los Magistrados demandados: a) No valoraron el contrato de prestación de servicios, en el que se consignó un plazo fijo de trabajo de seis años y se estipuló que no se daría lugar a la tácita reconducción; b) Determinaron el pago de la prima anual por utilidad de la empresa correspondiente a duodécimas de 2003 y pago total de 2004 a 2013, solamente examinando los balances presentados, dando por sentado que hubo beneficio, para luego disponer que se cancele al tercero interesado un monto desproporcional con relación al resto de los trabajadores; c) Con base en el Auto de Vista 174/2021, en la documentación de “fs. 259 a 260”, producida después de dictada la Sentencia 24/2017 y desconocida por Petrosur S.R.L. y sin criterio objetivo, otorgaron al tercero interesado el pago del bono de frontera, a sola aplicación de los principios in dubio pro operario y de protección al trabajador, dotándole de más derechos de los que merecía; y, d) Reconocieron horas extras, domingos y feriados al nombrado, aludiendo la inexistencia de prueba que desvirtúe el trabajo en esas circunstancias, esgrimiendo así un argumento irracional y grosero, al no tomar en cuenta que en las etapas recursivas, la empresa incidió que nadie trabaja en los feriados de año nuevo y carnavales; así como tampoco pudo alegarse un trabajo ininterrumpido por más de diez años, al ser improbable objetivamente y sobre todo poco creíble; por tal razón, la argumentación a ese respecto, no correspondía basarse simplemente en el principio de inversión de la prueba; por lo que, los demandados incurrieron en una motivación arbitraria que lesiona sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 120, conminando a los Magistrados demandados emitir un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 195 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogada, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos indicó que los Magistrados demandados: 1) No valoraron la literal que presentó -no la especificó-, a través de la cual acreditó que el tercero interesado de 2003 a 2008, prestó servicios en razón a un contrato civil y no laboral; 2) Pese a la inexistencia de documentación que acredite la utilidad que tuvo la empresa el 2010, 2012 y 2013, otorgaron una prima anual solo en beneficio del tercero interesado; 3) Ordenaron el pago de domingos y feriados “…bajo el principio de: ‘al no tenerse pruebas de pretensión prevalece el principio de la inversión de la prueba’, argumento totalmente descabellado y desproporcional a nuestra parte porque consideramos que los principios son y tienen una función complementaria de la norma jurídica laboral…” (sic); asimismo, las nombradas autoridades indicaron que no demostró lo contrario; concediendo ese beneficio sin una comprobación real del trabajo prestado, solamente aludiendo los principios in dubio pro operario y de inversión de la prueba; dejando de lado los principios iura novit curia, de verdad material y los derechos al debido proceso y la igualdad de las partes; y, 4) El Auto Supremo 120, ratificó los argumentos del Auto de Vista 174/2021, sin emitir un argumento propio.
I.2.2. Informe de los demandados
Estéban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante de fs. 147 a 151 vta.; expresaron que: i) Una acción de amparo constitucional, por su naturaleza debe ser precisa, no solo en la identificación de los derechos que se considera vulnerados, sino que los mismos deben tener una relación de causalidad con los hechos, debiendo engranarse de manera específica y clara; vale decir, explicar cómo las autoridades demandadas con su decisión lesionaron derechos y garantías constitucionales, labor que no realizó la parte accionante; pues, no explicó cómo el Auto Supremo 120 los transgredió; aludiendo al respecto una supuesta carencia de motivación y fundamentación; ii) La parte impetrante de tutela, cuestionó la valoración otorgada a la prueba que considera fue presentada de manera extemporánea, alegando arbitrariedad en la determinación asumida al resolver el recurso de casación, pero no precisó cómo, por qué o de qué manera, se hubiera incurrido en dicho cargo, demostrando simplemente disconformidad con lo resuelto en el citado Auto Supremo, pretendiendo que a través de este mecanismo de defensa se valore prueba para determinar una situación que se dilucidó en la vía ordinaria laboral, omitiendo así cumplir los requisitos de contenido que exige la misma; iii) La justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; dado que, es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, aspecto que no aconteció; por lo que, debió observarse o en su caso declarar improcedente la causa; pues, resulta inadmisible que se pretenda de manera sesgada que se revise el recurso de casación y el aludido Auto Supremo, para que sea la vía constitucional la que identifique la supuesta vulneración; iv) En el Auto Supremo 120, expusieron de forma clara y razonada los motivos por los que las infracciones acusadas en el recurso de casación interpuesto por la parte accionante resultaron infundadas; así, identificaron cinco argumentos de agravio que no fueron formulados en el recurso de apelación, el mismo que en esa oportunidad se resolvió conforme establece el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinando claramente la norma adjetiva a la cual debe ceñirse el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no fueron pedidas; v) Se consideró el principio de congruencia como componente del debido proceso; en tal sentido, la valoración del contrato que suscribió el tercero interesado con la parte solicitante de tutela y el documento de reconocimiento de deuda de 14 de marzo de 2014, no fueron reclamados en el recurso de apelación, habiéndose cuestionado en dicha oportunidad la falta de fundamentación de la Sentencia 24/2017 de manera general, la otorgación del subsidio de frontera, indemnización, prima anual y que existió una falta de valoración de la prueba de cargo del cheque 0003697; en tal sentido, le explicaron que en aplicación de los arts. 3 inc. e); y, 57 del CPT, su derecho para cuestionar esos dos aspectos había precluido; lo cual, imposibilitaba su revisión en el recurso de casación; vi) Respecto a la otorgación de la prima anual, en el Auto Supremo 120, señalaron que el Tribunal de apelación explicó a qué se debe y por qué corresponde reconocer ese derecho, se citó la norma en la que se sustenta el pago a favor del tercero interesado, se desglosó la prueba concerniente al estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2011-, estado de ganancias y pérdidas al 31 del citado mes de 2012 y 2013, estado de cambios en la situación financiera del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, que si bien no son balances generales de la empresa las documentales de 2010, 2012 y 2013, acreditaron que la parte peticionante de tutela obtuvo utilidades “…que respecto de la documental de descargo de la gestión 2011, no se evidencia sell[o] de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales y ta[m]poco estableció que la empresa hubiese obtenido p[é]rdidas que impliquen que no se le deba pagar la prima anual al trabajador por esa gestión, verificando que el Tribunal de apelación sí valoró adecuadamente cada una de las pruebas referentes a este concepto” (sic); vii) En cuanto al subsidio de frontera, se desarrolló ampliamente que al ser considerado un derecho adquirido, es parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, llegando a formar parte del salario mensual que percibe, de acuerdo con el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, tanto para el sector público como privado; viii) En materia laboral se aplican principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos laborales, entre los que se encuentran los principios: protector -con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa-; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, los que están reconocidos por el art. 48.II de la CPE y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; así, el Tribunal de apelación con base en el principio de verdad material “…valoró la prueba de cargo de fs. 259 a 260 y de descargo de 208 a 209, hoy extrañada…” (sic); además, establecieron que la parte impetrante de tutela no presentó prueba para desvirtuar la pretensión del tercero interesado en cuanto al pago de subsidio de frontera; ix) En lo que atinge al pago de horas extras, domingos y feriados trabajados, se sostuvo que en el Auto de Vista recurrido, se analizó las tarjetas de asistencia de “…fs. 4 a 7…” (sic), los ingresos y salidas del tercero interesado, realizando una correcta valoración y determinación de reconocer una hora extra al día a su favor, al advertir que no cumplía un horario “24/7” (veintiún días de trabajo y siete de descanso); y, al no constar prueba que desvirtúe los trabajos realizados los días feriados se dispuso de manera correcta su cancelación con base en el principio de inversión de la prueba; asimismo, respecto a los domingos trabajados, en el Auto Supremo 120, se evidenció que el nombrado a momento de formular la demanda laboral aclaró que empezó a trabajar desde el 5 de febrero de 2003 hasta junio de 2008, de lunes a domingo -medio día-; por lo que, corrigiendo el error del Tribunal de apelación casaron en parte el Auto de Vista 174/2021, únicamente por ese concepto; y, x) De manera precisa evidenciaron la existencia de una relación laboral de diez años, nueve meses y doce días, correspondiendo otorgar todos los beneficios sociales y derechos laborales que establece la ley; en consecuencia, pidieron que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis López Parada, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., pidió la nulidad de notificación, opuso excepción de incompetencia y señaló que: a) La parte accionante manipuló ilegalmente el cambio de domicilio de la empresa Petrosur S.R.L. de Santa Cruz a Tarija, con la única finalidad de forzar la modificación de un proceso ejecutoriado, no pagar o dilatar la cancelación de sus beneficios sociales y dejar sin efecto el mandamiento de apremio; por lo cual, sería nefasto para la jurisprudencia laboral si se concede la tutela; b) La acción de amparo constitucional repara la lesión de derechos constitucionales, no es una vía supletoria de la negligencia de la defensa técnica de la parte impetrante de tutela; c) El Auto Supremo 120, cumple con todos los estándares de constitucionalidad, en el mismo se aplicó la ley especial y los principios laborales de protección a favor de los trabajadores, los derechos que le reconocieron se encuentran plenamente justificados; y, d) La parte solicitante de tutela vulneró los derechos reclamados; toda vez que, del extracto de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) BBVA Previsión, se evidencia que trabajó desde el 5 de febrero de 2003; empero, la empresa empezó a pagar a la referida entidad desde el 2005; lo cual, incluso le afecta en su jubilación; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 105/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 197 vta. a 202, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la nulidad de notificación -se entiende con la acción de amparo constitucional y con el Auto Interlocutorio 239/2022 de 28 de octubre-; este mecanismo tutelar goza del principio de celeridad; pues, la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales debe ser tratada de manera inmediata; por tal razón, la finalidad de la notificación es que las partes asuman conocimiento de la misma, sea en calidad de demandado o tercero interesado; a tal efecto, no se puede considerar las normas que contiene la jurisdicción ordinaria; el Código Procesal Constitucional posibilita notificaciones cedularias; en el caso, el 14 de noviembre de 2022, el tercero interesado presentó memorial expresando que tomó conocimiento de este mecanismo tutelar; por lo tanto, el objetivo de la notificación fue cumplido; más aún cuando en el “núm. 3)” presentó su “informe”; 2) En lo que atinge a la excepción de incompetencia el art. 2 inc. b) de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, establece que las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver la acción de amparo constitucional; asimismo, el art. 32.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), atribuye el conocimiento -de acciones de acciones de libertad- a juezas, jueces y tribunales en materia penal; en tal contexto, no corresponde verificar si existió o no lealtad procesal en el señalamiento del domicilio, para aquello están instauradas las instancias ordinarias respectivas, este mecanismo tutelar goza del principio de celeridad; por otra parte, el citado Código no prevé la posibilidad de plantear excepciones en su tramitación; 3) Respecto a la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, lo expuesto por la parte accionante resulta una reiteración de los agravios formulados en los recursos de apelación y casación, denotando disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo 120, tampoco estableció el nexo de causalidad, refiriéndose solo a hechos concretos con los que no se encuentra de acuerdo; empero, sin explicar cómo los Magistrados demandados debieron haberse pronunciado en el fallo cuestionado; sin embargo, de la revisión del citado Auto Supremo, se evidenció que fue dictado con base en los principios de protección del que gozan los trabajadores -los que fueron claramente expuestos-, no advirtiéndose vulneración a derechos y garantías constitucionales; 4) Refiriéndose a la denuncia de transgresión a la seguridad jurídica, la parte impetrante de tutela aludió un pronunciamiento arbitrario de las autoridades demandadas “…sin emitirse un sustento jurídico y aplicación omitiva de la ley…” (sic); sin embargo, tampoco expuso el nexo causal, la razón por la que considera que se vulneró algún derecho o garantía constitucional; pues, no es suficiente referirla sino debió fundamentarla, haciendo comprender que se produjo tal lesión; y, 5) Siendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia es una entidad pública no se la puede condenar con el pago de costas y costos procesales.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de agosto de 2024, cursante a fs. 211, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de diciembre de igual año (fs. 245 a 247); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al tópico la SCP 0007/2024-S2 de 30 de enero, sostuvo que: «La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proce