SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S2

Fecha: 16-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; señalando que, dentro de la tramitación de la demanda de cobro de derechos y beneficios sociales seguida por Luis López Parada -tercero interesado- en su contra, por Auto Supremo 120 de 22 de febrero de 2022, Estéban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- casaron en parte el Auto de Vista 174/2021 de 10 de septiembre -respecto del pago de domingos trabajados-, y dispusieron la cancelación de Bs. 382 543, 39.-, más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS 28699; empero, no valoraron la naturaleza del contrato suscrito con el tercero interesado; determinaron el pago de la prima anual por utilidad de la empresa, dando por hecho que hubo beneficio, sin criterio objetivo, otorgaron al nombrado el pago del bono de frontera, a sola aplicación de los principios in dubio pro operario y de protección al trabajador; y, reconocieron horas extras, domingos y feriados, aludiendo la inexistencia de prueba que desvirtúe el trabajo en esas circunstancias, con base en el principio de inversión de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela judicial efectiva y su configuración

La SCP 1482/2015-S2 de 23 de diciembre, citando a su vez a su similar SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, señaló: «…“Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”.

La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: “Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…’ de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”. Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia»(el resaltado es propio).

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso