SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, siendo trabajadora de la Cooperativa Multiactiva COBOCE RL, por más de catorce años, y estando desarrollando normalmente sus funciones, inicialmente fue objeto de acoso laboral, motivo por el que obtuvo en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-052/2021 de 1 de abril emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; sin que la misma fuera incumplida pese a que fue confirmada en grados de revocatoria y jerárquico, sin lograr su cumplimiento; debido a ello, planteó otra denuncia por despido injustificado e indirecto ante la referida entidad administrativa laboral, logrando la emisión de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022 de 26 de enero, que determinó su reincorporación al último cargo desempeñado en la referida entidad, así como, la restitución de todos sus derechos laborales y el pago de salarios devengados; conminatoria que tampoco fue cumplida por el empleador, quien, nuevamente presentó recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa 039-2022 de 15 de marzo que confirmó totalmente la Conminatoria impugnada; ante lo cual, la parte demandada, interpuso un Recurso Jerárquico, pendiente de resolución a tiempo de la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de la materia; 2) Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0833/2020-S1 de 9 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:
…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);
b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y,
c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de:
b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y,
b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:
1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada;
2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada;
3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia; y,
4) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario referirse a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto:
...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que, si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que, la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
2) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Todo lo anteriormente relacionado denota que la probanza de los hechos denunciados como lesivos adquiere relevancia neurálgica a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional demandada, lo que debe necesariamente hacerse a partir de la prueba ofrecida por las partes y por los terceros interesados, precisamente por ese motivo, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, han desarrollado los requisitos y condiciones para asegurar su presentación, antes de emitirse la resolución constitucional, estableciendo incluso excepciones para su consideración.
En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, entendió que no era posible otorgar a las partes procesales, la posibilidad de presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución.
En ese orden, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.
En tal sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0004/2001-R de 5 de enero, señaló que los derechos fundamentales: ´…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social…’. De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los de las demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, es absolutamente conforme a la Ley Fundamental, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial permitiendo la materialización de los principios y valores con rango constitucional.
‘En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego’ (SC 1816/2004-R de 23 de noviembre); y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático’.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere”.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, siendo trabajadora de la Cooperativa Multiactiva COBOCE RL, por más de catorce años, y estando desarrollando normalmente sus funciones; inicialmente fue objeto de acoso laboral, al ser reasignada en sus funciones, lo implicó una modificación de sus condiciones de trabajo más una afectación de su situación económica debido a la distancia de la nueva sede de sus funciones; sobre el particular, refiere que obtuvo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-052/2021 de 1 de abril, que dispuso el cese inmediato de toda forma de acoso laboral ejercido sobre la ahora impetrante de tutela, su restitución al último cargo desempeñado en la ciudad de Cochabamba (Asistente de Publicidad); sin embargo, pese a su legal notificación, el empleador -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la misma, y en su lugar, impugnó mediante Recurso Revocatorio y Jerárquico que confirmaron la Resolución de Conminatoria; misma que, tampoco cumplida por la parte demandada; posteriormente y ante el incumplimiento de la citada conminatoria, planteó otra denuncia de despido injustificado indirecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la mencionada ciudad, autoridad que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022 de 26 de enero, que determinó la reincorporación laboral de la ahora demandante de tutela en su último cargo desempeñado en la referida ciudad, así como, la restitución de todos sus derechos laborales y el pago de salarios devengados; conminatoria que no fue cumplida por el ahora demandado, quien interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa 039-2022 de 15 de marzo que confirmó totalmente la Conminatoria impugnada; ante lo cual, la parte demandada persistiendo en su incumplimiento, interpuso Recurso Jerárquico, pendiente de resolución hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.
Con carácter previo y para una precisa identificación de la problemática planteada, corresponde establecer que si bien la solicitante de tutela formula dentro de los supuestos fácticos de su pretensión de tutela, la primera denuncia por acoso laboral, que motivó la emisión de la citada Conminatoria de J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022 de 26 de enero, decisión administrativa que luego fue impugnada en grado de revocatoria y jerárquico por la entidad empleadora -ahora demandada-; es evidente que tales alegaciones constituyen parte de los hechos precedentes al problema jurídico, que ciertamente, se refleja en el petitorio planteado en la presente acción de amparo constitucional; y que, expresamente refiere al cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022 de 26 de enero, que dispuso la reincorporación laboral de la peticionante de tutela, al mismo cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados y la restitución de sus derechos, sin discriminación ni acoso laboral.
En consecuencia, corresponde establecer que la problemática traída en revisión está circunscrita por expresa petición de la impetrante de tutela a lograr el cumplimiento de la citada Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022. Posteriormente, fue emitida la Resolución Administrativa 039-2022 de 15 de marzo, por la referida Jefatura Departamental del Trabajo, en atención al recurso interpuesto por el ahora demandada, dicha decisión confirmó la Conminatoria impugnada (Conclusión II.12). Contra esa determinación, la empresa demandada interpuso un recurso jerárquico el 6 de abril de 2023 (Conclusión II.13), mecanismo de impugnación que motivó la emisión de la Resolución Ministerial 912/22 de 9 de agosto de 2022, que revocó totalmente la citada Resolución Administrativa 039-2022 de 15 de marzo y la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022, declinando competencia ante la judicatura laboral, a efecto de que los derechos laborales reclamados sean determinados en dicha instancia ordinaria (Conclusión II.14).
De acuerdo a los antecedentes mencionados, es necesario hacer referencia a la presentación y consideración de la última prueba precedentemente citada, misma que fue presentada por la parte demandada a este Tribunal; es decir, la Resolución Ministerial 912/22 de 9 de agosto de 2022, que revocó totalmente la citada Resolución Administrativa 039-2022 de 15 de marzo y la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/016/2022, declinando competencia ante la judicatura laboral, a efecto de que los derechos laborales reclamados sean determinados en dicha instancia ordinaria; decisión que implica la necesaria consideración de dicha prueba en la etapa de revisión de la Resolución de la Sala Constitucional por este Tribunal, considerando que la finalidad de la acción de amparo constitucional ante despidos intempestivos, es la de restituir el derecho al trabajo, una vez que el trabajador hubiera acudido a la instancia administrativa laboral obteniendo una conminatoria de reincorporación laboral, correspondiendo a la jurisdicción constitucional ordenar su cumplimiento a tiempo de tutelar el derecho al trabajo, por lo que si en esta etapa de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional constata que la conminatoria que debió haber ordenado se cumpla, ya no tiene efecto alguno, porque fue revocada, entonces la concesión de la tutela solicitada, resultaría de imposible cumplimiento al haberse producido la pérdida del objeto procesal; razón que obliga a hacer la excepción en cuanto a la consideración de prueba en la etapa de revisión de la acción.
En ese sentido, conforme al entendimiento jurisprudencial que refiere que cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en la tutela ineficaz, pues operó la sustracción de materia; por lo que, no es posible conceder lo requerido mediante la presente, debiendo la demandante de tutela, acudir a las instancias pertinentes con la finalidad de tener a su favor una orden de reincorporación a su fuente de trabajo; más aún, cuando esta acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, y sólo ingresa a tutelar de manera directa cuando hay una conminatoria de reincorporación, que en este caso -como se precisó- ya no existe.
Es en este sentido, si bien se emitió una conminatoria de reincorporación laboral, la misma quedó sin efecto; es decir, fue revocada en su totalidad, actuado que produjo la sustracción de materia; de esta manera al desaparecer los supuestos denunciados y la pretensión solicitada, corresponde denegar la presente acción tutelar.
III.3.1. Otras consideraciones
Respecto al caso analizado, resuelta la problemática planteada tal como se tiene precedentemente establecido; y, toda vez que, la Sala Constitucional dispuso conceder la tutela y posteriormente se emitió la Resolución Ministerial 912/22 de 9 de agosto de 2022, emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social que revocó la referida Conminatoria, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve en la necesidad de dimensionar los efectos del presente fallo, por el transcurso del tiempo acaecido entre el pronunciamiento de la Sala Constitucional al conceder la tutela y la Resolución Ministerial 912/22 de 9 de agosto de 2022, que revocó la Conminatoria de Reincorporación, teniéndose por consiguiente que emitida la Conminatoria, la parte demandada tenía la obligación inexcusable de dar cumplimiento íntegro de la misma; por lo tanto, la Cooperativa Multiactiva COBOCE RL., tiene la obligación de pagar los salarios devengados y demás derechos sociales hasta la notificación a la parte solicitante de tutela, con la Resolución Ministerial 912/22 de 9 de agosto de 2022, debiendo respetarse ese tiempo en virtud a que la Conminatoria de Reincorporación tiene carácter de cumplimiento inmediato mientras no se disponga lo contrario, que justamente se dio con la emisión de la Resolución Ministerial referida.
En tal circunstancia, la SC 0595/2010-R de 12 de julio -cuyo entendimiento ha sido reiterado-, entendió que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
En ese entendido, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los argumentos expuestos, concluyó que la Conminatoria de Reincorporación fue dejada sin efecto en virtud a una Resolución; sin embargo, el transcurso del tiempo obliga a este Tribunal a modular los efectos de la presente Resolución, en resguardo del principio de seguridad jurídica, manteniendo subsistentes los actos posteriores a la Conminatoria de Reincorporación hasta antes de la emisión de la Resolución Ministerial que dejo sin efecto aquella.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0770/2024-S1 (Viene de la pág. 21).