SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2024-S3

Fecha: 24-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la Federación a la que representa al debido proceso en sus elementos de congruencia, principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley; y, libertad de asociación; puesto que, ante la declaratoria de no presentado el trámite de solicitud de personalidad jurídica, formuló recurso de revocatoria en el que se emitió la RM 1247/22 de 20 de octubre de 2022, que declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, permitió se pronuncie un nuevo Informe en la AFCOOP el cual recomendó la emisión y firma de las RRAA 1893/2022 de registro de cuatro Centrales Cooperativas y PJ 329/2022 de otorgación de personalidad jurídica, inscripción en Registro Estatal de Cooperativas y homologación de Estatuto Orgánico, ambas de 24 de octubre de ese mes; no obstante, sin mediar solicitud y respaldadas en un nuevo Informe que estableció el incumplimiento de requisitos en el indicado trámite, por RA 066/2022 de 27 de octubre, la AFCOOP declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, decisión contra la que se interpuso una primera acción de amparo constitucional que concedida, resolvió mantener firmes y subsistentes las RRAA 1893/2022 y PJ 329/2022, las que cuestionadas nuevamente mediante recurso de revocatoria formulado por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la FENCONMIN R.L. y adhesión del representante de la CONCOBOL, mereció la RA 04/2023 de 10 de enero, revocándolas, Resolución Administrativa que fue objeto de un recurso jerárquico en el que se emitió la RM 912/23 de 6 de junio de 2023, confirmando totalmente la RA 04/2023.

III.1. Del principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

Respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, se manifestó que: “…la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Del principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley

La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, estableció que: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

(…)

De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad(las negrillas son nuestras); principio que se configura como uno de los elementos que compone el debido proceso y se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es garantizar la protección de toda persona sometida a un determinado proceso, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la ley.