SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2024-S3
Fecha: 24-Dic-2024
Por otra parte, la vulneración al principio de legalidad o incorrecta aplicación de la ley si bien no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, dicha regla encuentra una excepción cuando se establece su vinculación con algún derecho, as
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); criterio reiterado en la SCP 1123/2017-S3 de 31 de octubre.
III.3. Del derecho a la libertad de asociación
El art. 21.4 de la CPE, reconoce en favor de las bolivianas y bolivianos, como parte de los derechos civiles, el derecho de asociación, en forma pública y privada, con el requisito de que sea con fines lícitos; asimismo, la Ley Fundamental, establece el derecho a la libre asociación empresarial -art. 52.I del mismo cuerpo legal-; además, el Estado garantiza el reconocimiento de la personalidad jurídica así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos (art. 52.II de la CPE).
En el bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-, que está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, el derecho de asociación está reconocido en el art. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (las negrillas son nuestras), y el art. 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que prevé: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.
III.4. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0508/2012 de 9 de julio, con relación a la legitimación pasiva establece que: [Corresponde necesario individualizar de forma correcta a la autoridad o persona demandada que presuntamente haya restringido, suprimido o amenace restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, aspecto que se encuentra previsto como un requisito para interponer una acción de amparo constitucional por el art. 97 LTC, respecto a especificar en la demanda el nombre y domicilio de la parte demandada.
En ese sentido, en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: «…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” »] (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la Federación a la que representa al debido proceso en sus elementos de congruencia, principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley; y, libertad de asociación; puesto que, ante la declaratoria de no presentado el trámite de solicitud de personalidad jurídica, formuló recurso de revocatoria en el que se emitió la RM 1247/22 de 20 de octubre de 2022, que declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, permitió se pronuncie un nuevo Informe en la AFCOOP el cual recomendó la emisión y firma de las RRAA 1893/2022 de registro de cuatro Centrales Cooperativas y PJ 329/2022 de otorgación de personalidad jurídica, inscripción en Registro Estatal de Cooperativas y homologación de Estatuto Orgánico, ambas de 24 de octubre de ese mes; no obstante, sin mediar solicitud y respaldadas en un nuevo Informe que estableció el incumplimiento de requisitos en el indicado trámite, por RA 066/2022 de 27 de octubre, la AFCOOP declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, decisión contra la que se interpuso una primera acción de amparo constitucional que concedida, resolvió mantener firmes y subsistentes las RRAA 1893/2022 y PJ 329/2022, las que cuestionadas nuevamente mediante recurso de revocatoria formulado por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la FENCONMIN R.L. y adhesión del representante de la CONCOBOL, mereció la RA 04/2023 de 10 de enero, revocándolas, Resolución Administrativa que fue objeto de un recurso jerárquico en el que se emitió la RM 912/23 de 6 de junio de 2023, confirmando totalmente la RA 04/2023.
Consideración previa
Antes de ingresar a resolver la problemática expuesta, es necesario aclarar que la Directora ahora coaccionada carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, ya que de acuerdo con los arts. 14 incs. g) y w), y 80 inc. t) del DS 4857, que establecen la estructura del Órgano Ejecutivo, es atribución de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria emitidos por el Director Ejecutivo de la AFCOOP; encontrándose en el art. 113 del indicado Decreto Supremo, las atribuciones que la Directora General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio debe cumplir referidas a brindar asesoramiento especializado; apoyar en las tareas de desarrollo normativo; registrar y archivar las resoluciones ministeriales y toda otra documentación; proyectar las resoluciones de los recursos que conozca el Ministerio y emitir informes fundados sobre su procedencia, más no suscribirlas al constituir solo una funcionaria de apoyo en el cumplimiento de las funciones asignadas a la titular de esa Cartera de Estado, como es la Ministra del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En consecuencia, como «“…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
(…)
“…Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SCP 0575/2019-S3 de 9 de septiembre, que cita a la SC 0918/2005-R de 10 de agosto]); consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, al no individualizar el accionante de forma correcta a la autoridad o persona accionada que presuntamente hubiese restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, aspecto que se encuentra previsto como un requisito para interponer una acción de amparo constitucional, lo que determinó la falta de vinculación entre la indicada funcionaria pública y el acto objeto de impugnación cual es la RM 912/23; por cuanto, al no tener la atribución de resolver el recurso jerárquico planteado, carece de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa; correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela solicitada respecto de la misma y realizar el examen solo con relación a la MAE del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia y principio de legalidad
En ese sentido, los argumentos expuestos por el accionante en representación legal de FERECOMIN L.P.-R.L. al momento de formular el recurso jerárquico contra la RA 04/2023, refirieron:
Primero: 1) El 9 de diciembre de 2022, Willy Choque Ramos en representación de FENCOMIN R.L., interpuso recurso de revocatoria contra las RRAA PJ 329/2022 y 1893/2022, al corresponder a la administración pública investigar la verdad material, disponiéndose por Auto de 12 de igual mes y año, suspender la ejecución de los actos administrativos impugnados y declarar la apertura del término probatorio; 2) Con dicho Auto se notificó al recurrente y a FERECOMIN L.P.-R.L., en calidad de tercero interesado, el 12 y 13 de ese mes y año, respectivamente; 3) El 28 de diciembre de 2022, Wilfredo Chiri Flores -hoy tercero interesado-, Presidente del Consejo de Administración de CONCOBOL R.L. presentó la Nota con Cite: CONCOBOL 155/2022 mediante la que se apersonó y adhirió al recurso de revocatoria interpuesto por FENCOMIN R.L.; 4) La AFCOOP procedió analizar los antecedentes que dieron lugar a la emisión de las RRAA PJ 329/2022 y 1893/2022; 5) Se cotejó el memorial de recurso de revocatoria presentado por Willy Choque Ramos, Vicepresidente del Consejo de Administración de FENCOMIN R.L. y la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Isaías Coronel Rodríguez en representación de FERECOMIN L.P.-R.L., en la que se dictó la Resolución constitucional 214/2022, que dejó sin efecto la RA 066/2022 emitida por la AFCOOP y declaró la vigencia de las citadas Resoluciones Administrativas; y, 6) El 9 de diciembre de 2023, la Dirección Jurídica de la AFCOOP emitió el Informe Legal AFCOOP/DJ/INF/03/2023, realizando cinco observaciones sobre el trámite de la personalidad jurídica de FERECOMIN L.P.-R.L., recomendando extrañamente atender el recurso de revocatoria planteado por FENCOMIN R.L. y revocar los actos impugnados.
Segundo: i) El recurso de revocatoria debió interponerse en el plazo de diez días, por quien alegue un derecho subjetivo o interés legítimo vulnerado, presupuestos que en el caso se incumplieron; puesto que, lo presentó Willy Choque Ramos, Vicepresidente de FENCOMIN R.L., el 9 de diciembre de 2022, sin acreditar interés ni un testimonio de poder notariado; ii) La AFCOOP al emitir el ilegal Auto -de admisión- de 12 de igual mes y año, suspendió la ejecución de los actos administrativos impugnados y aperturó el término probatorio, a ese efecto FERECOMIN L.P.-R.L., lo respondió sin consentir o convalidar el presentado por FENCOMIN R.L.; iii) El 28 del mismo mes y año, por Nota con Cite: CONCOBOL 155/2022, Wilfredo Chiri Flores, Presidente del Consejo de Administración de CONCOBOL R.L. se adhirió al recurso de revocatoria formulado por FENCOMIN R.L., que no debió ser considerado al no existir dicha figura ni acreditar su interés; iv) A pesar de considerarse en la vía administrativa y constitucional, los requisitos y el procedimiento para la obtención de la personería jurídica de FERECOMIN L.P.-R.L., en el recurso jerárquico se pretende analizar nuevamente los antecedentes que motivaron la emisión de las RRAA PJ 329/2022 y 1893/2022, desconociendo la RM 1247/2022 de 20 de octubre; v) La AFCOOP no consideró los principios de jerarquía normativa ante la emisión de la RM 1247/22, ni el principio de control judicial, pese a la Resolución constitucional 214/2022, que dispuso la nulidad de la RA 066/2022 y dejó firmes y vigentes las RRAA PJ 329/2022 y 1893/2022; vi) Por Informe Legal AFCOOP/DJ/INF/03/2023, en un acto administrativo sin congruencia, ilegal y sin cumplir presupuestos la Dirección Jurídica de la AFCOOP recomendó dar curso al recurso de revocatoria presentado por FENCOMIN R.L. y revocó en su totalidad los actos impugnados; y, vii) La RA 04/2023, se funda en el Informe Legal de “9 de diciembre de 2023”; es decir, en un informe legal de fecha anticipada, que invalida el acto administrativo definitivo ante la falta de congruencia.
Tercero, la FERECOMIN L.P.-R.L. está amparada por los arts. 6.II y 90 de la LGC, referidos al principio de asociación voluntaria y abierta, libertad de asociación y que se pueden constituir federaciones regionales considerando características comunes -auríferas-, económicas, distancia y ejercicio democrático, sin vulnerar los arts. 89 -federación departamental- y 88 -federación nacional- de la indicada Ley.
Cuarto, la AFCOOP debió cumplir y hacer cumplir la Norma Suprema, la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo Reglamentario de la citada Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo, el DS 27113, la RM 1247/22 y la Resolución constitucional 214/2022, normas conexas У complementarias que con el acto administrativo definitivo se vulneraron.
Quinto, se quebrantaron los arts. 1, 2, 4, 9, 13, 115, 122, 306 y 310 de la CPE, 32, 33, 34, 35 y 36 de la LPA y 55 del DS 27113.
En ese sentido, con carácter previo corresponde conocer los argumentos expuestos por la autoridad hoy accionada en la cuestionada RM 912/23, en la que expresaron:
a) Con relación al argumento expuesto por Ramón Isaías Coronel Rodríguez -accionante- en su condición de representante legal y Presidente del Consejo de Administración de la FERECOMIN L.P.-R.L. -en formación-, expresó que los recursos solo pueden ser deducidos por quienes invoquen un interés legítimo vulnerado; por lo que al admitir la AFCOOP el recurso de revocatoria interpuesto por Willy Choque Ramos en representación de FENCOMIN R.L. lo hizo en atención a la RA 194/2021 de 2 de marzo, que dispuso inscribir la renovación del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Tribunal Disciplinario de la FENCOMIN R.L., evidenciándose que dentro de los miembros del Consejo de Administración se encuentra Willy Choque Ramos en calidad de Vicepresidente conforme el Acta de Posesión de 15 de enero de 2021, situación que el Directorio de FENCOMIN R.L. puso en conocimiento de AFCOOP mediante Nota con Cite: FNCMB-1594/2022 de 9 de diciembre, informando también que en la Resolución de Reunión de Presidentes de 28 de octubre de 2022, se resolvió otorgar licencia al Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN R.L., Octavio Ramos Miranda, mientras dure el proceso sumario instaurado en su contra; por lo que de acuerdo con el art. 32 inc. a) del Estatuto Orgánico de la citada Federación, el Vicepresidente del Consejo de Administración debía asumir y ejercer la función del Presidente en casos de ausencia, licencia o impedimento legal, correspondiendo a Willy Choque Ramos ejercer como Presidente y representante legal de la FENCOMIN R.L., razón por la que se tuvo por acreditado su interés legal en el caso;
b) Por Nota con Cite: FEDECOMIN LP 077/2022 de 14 de marzo, FEDECOMIN La Paz R.L. informó a la AFCOOP que conforme el “…artículo 54, numeral 5) NO APROBÓ LA EXCLUSIÓN de ninguna de sus afiliadas (...) FENCOMIN R.L., FEDECOMIN LA PAZ R.L. y las CENTRALES” (sic), además, “…las Federaciones Departamental y Regionales a nivel nacional tomaron la decisión y se resolvió que, FENCOMIN R.L. debe llevar adelante las acciones necesarias en pro de la unidad del sistema cooperativo minera nacional, además de instar a las centrales en conflicto retornar a su ente matriz (...)" (sic), expresando además en la Nota con Cite: FNCMB - 1124/2022 de 23 de junio, que: "...al encontrarse el conflicto interno de FEDECOMIN LA PAZ con sus Centrales, encaminando a la resolución definitiva, una vez más EXIGIMOS la PARALIZACIÓN INMEDIATA DEL TRÁMITE DE OTORGACIÓN PERSONERÍA JURÍDICA CON EL NOMBRE DE ‘FERECOMIN’ LP R.L. (en formación), hasta que se pueda llegar a una solución orgánica del conflicto, conforme a procedimientos y compromisos asumidos por parte de FEDECOMIN LP R.L. y las Centrales en Conflicto…” (sic) con la finalidad de tratarse de manera interna conforme procedimiento;
c) Conforme con los arts. 98.II y III de la LGC, 63 y 64 del DS 1995 y el Estatuto Orgánico de FEDECOMIN La Paz R.L., el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL, debe resolver los conflictos entre cooperativas de cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores, debiendo aplicar los parámetros previstos por la normativa legal vigente y considerar la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos en el ámbito cooperativo, sin que se hubiesen agotado las instancias previas llamadas por ley, encontrándose en curso la resolución del conflicto, como prevé el art. 108.1, 2 y 9 de la LGC, advirtiéndose de la documentación adjunta a los antecedentes que FENCOMIN R.L. y FEDECOMIN La Paz R.L. emitieron varios pronunciamientos sobre la desestabilización y quiebre en el estructura orgánica del movimiento cooperativo de otorgarse la personalidad jurídica a FERECOMIN L.P.-R.L., informando FEDECOMIN L.P.-R.L., a la AFCOOP a través de Nota con Cite: FEDECOMIN LP 077/2022, que las Centrales Cooperativas Mineras Illimani R.L., Franz Tamayo R.L., Yani Liguata R.L. y Larecaja Unificada R.L., aun se encontraban afiliadas a dicha Federación y los afiliados que opten por apartarse de FEDECOMIN La Paz R.L., deberán cumplir con el art. 18 de su Estatuto Orgánico, homologado por RA “HOM-A 0016/2016”; empero, por lo señalado por FEDECOMIN LA PAZ R.L., ninguna de las Centrales mencionadas observó dicha disposición, limitándose a presentar notas de renuncia a esa Federación como consta en antecedentes, extrañándose las actas de Asamblea Extraordinaria requeridas, vulnerando el art. 81.III de la LGC, que establece: “La afiliación será al siguiente nivel superior existente cuando corresponda”;
d) FERECOMIN L.P.-R.L. incumplió los requisitos y procedimientos establecidos en los arts. 11 y 12 del DS 1995, 1 del Manual de Procedimientos, Requisitos y Trámites Administrativos, aprobado por Resolución Regulatoria 001/2021 de 1 de julio, emitido por la AFCOOP, al advertir la existencia de un conflicto orgánico en el trámite de otorgación de personalidad jurídica entre FEDECOMIN L.P. R.L. y sus afiliados: 1) Central de Cooperativas Mineras “Illimani” R.L.; 2) Central Aurífera “…Del Norte de la Provincia Franz Tamayo…” R.L. CECOMAN R.L.; 3) Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Yani Liguata” R.L. y 4) Central de Cooperativas Mineras “Larecaja Unificada” R.L., que debió agotarse ante las instancias previas llamadas por ley; sin que se hubiese constatado la desafiliación de las mencionadas centrales ni cursar en antecedentes Actas de Asamblea General Extraordinaria de FEDECOMIN La Paz R.L., sobre la aceptación a la desafiliación de dichas centrales; por lo que, continúan afiliadas a dicha Federación;
e) Respecto de la inobservancia de la AFCOOP a la RM 1247/22 pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Resolución constitucional 214/2022, vulnerando el art. 179 bis del Código Penal (CP); manifestó que ambas se cumplieron cursando en antecedentes el trámite ulterior y el Auto Constitucional de 20 de enero de 2023, ante la denuncia de incumplimiento de ese fallo constitucional;
f) Sobre la restricción al derecho a la libertad de asociación que alega el accionante, la Ministra hoy accionada expresó que su ejercicio no es irrestricto, al estar sujeto a previsiones normativas y requisitos administrativos que fueron omitidos, como se expresó en la RA 066/2022, al no cumplir el trámite iniciado por Ramón Coronel con los elementos exigidos por el art. 28 de la LPA, la Ley General de Cooperativas, su Reglamento o DS 1995, Estatuto de FEDECOMIN La Paz R.L., siendo rechazado mediante la RA 050/2022 de 18 de julio;
g) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, aclaró que el accionante participó activamente, formuló todos los medios previstos por ley, razón por la que el proceso administrativo se derivó ante la MAE y jurisdicción constitucional ante las que recurrió, garantizado su seguridad jurídica; y,
h) Ante la observación a la fecha anticipada del “...Informe Legal AFCOOP/DJ/INF/03/2023 el 09 DE DICIEMBRE DE 2023...” (sic), al que se refirió la cuestionada RA 04/2023, al respaldar sus fundamentos de falta de congruencia en dicho documento, precisó que se trata de un lapsus de consignación de fecha, sin que el accionante ingrese a analizar el fondo ni alegado que ese aspecto lesionó o puso en riesgo sus intereses o legítimos derechos, evidenciándose que se trata de un error en la consignación de fecha; por lo que tampoco reclamó la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, ni lo acusó de ser dictado por autoridad administrativa sin competencia o de carecer de objeto o que el mismo sea ilícito o imposible, que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de ser contrario a la Constitución Política del Estado, ni que el defecto de forma del error material esté limitando al acto a alcanzar su fin; advirtiendo que al tratarse de un error material en la transcripción del referido Informe, considerando el art. 31 de la LPA, correspondería corregir el error material de la fecha y convalidar el acto como: “Informe Legal AFCOOP/DJ/INF/03/2022 el 09 de diciembre de 2022” (sic).
En ese sentido, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuada la contratación de los argumentos expuestos dentro del recurso jerárquico con los fundamentos expuestos por la Ministra ahora accionada se advierte que los razonamientos generados resultan ser congruentes, con los agravios expresados, guardando estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por la parte, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido, elemento que en el presente caso, se advierte fue observado; puesto que, lo resuelto por las autoridades hoy accionadas resulta ser congruente con los alegatos manifestados dentro del indicado recurso jerárquico, al constituir una obligación de la autoridad administrativa responder a las pretensiones jurídicas del accionante, garantizando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución pronunciada la que debe mantenerse en todo su contenido, entre los distintos considerandos y razonamientos.
En ese sentido, no se advierte la existencia de incongruencia externa en la RM 912/23, entendida como la plena exigencia de la correspondencia entre lo planteado por la parte y lo resuelto por la Ministra hoy accionada, constituyendo una limitante para no considerar aspectos ajenos a la controversia sino únicamente los requeridos por las partes; puesto que, como sucedió en el presente caso, la Ministra ahora accionada no solo se refirió y expresó argumentos con relación a los puntos objeto de cuestionamiento dentro del recurso jerárquico sino también sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, denunciado como agraviado; de similar manera, no se comprobó la existencia de incongruencia interna en la referida Resolución Ministerial, al observarse que dicha resolución efectuó una relación entre la parte considerativa que expone los hechos, la identificación de agravios, su valoración, la interpretación de normas y efectos en la parte dispositiva, situación que no generó contradicciones con la decisión asumida, concluyendo que la RM 912/23 no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante en su elemento congruencia.
De igual manera, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la Ministra hoy accionada al momento de pronunciar su resolución dentro del recurso jerárquico, observó el principio de legalidad a objeto de aplicar de forma objetiva la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, la Ley de Procedimiento Administrativo además de su Reglamentación, el DS 1995, el Estatuto Orgánico de FEDECOMIN La Paz R.L. homologado por RA “HOM-A 0016/2016”, el Manual de Procedimientos, Requisitos y Trámites Administrativos aprobado por Resolución Regulatoria 001/2021 y la normativa interna aplicable a la resolución de la problemática formulada; por cuanto “…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad” (SC 0982/2010-R de 17 de agosto); situación que en el presente caso ocurrió, ya que el accionante por la entidad que representa no especificó de qué manera se vulneró este principio con relación al derecho al debido proceso identificado como vulnerado, tampoco se verificó una omisión o falta de aplicación de las disposiciones legales y normativas en la resolución del recurso jerárquico planteado.
De la vulneración del derecho a la libertad de asociación
En el entendido de que el derecho a la libertad de asociación: “…consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia” (SC 0112/2004 de 11 de octubre), no se constató infracción alguna contra el mismo; por cuanto, toda Central Cooperativa puede afiliarse a una Federación Regional o Departamental previo cumplimiento de requisitos y exigencias, al no estar restringida la expresión de la voluntad de quienes desean constituirse en asociados en una u otra entidad, con la única condición de observar con el trámite y las exigencias requeridas y establecidas; por consiguiente, tampoco corresponderá dar curso a la pretensión solicitada al no advertir vulneración alguna al derecho a la libertad de asociación.
Finalmente, respecto al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2023 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1005 a 1010 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, la vulneración al principio de legalidad o incorrecta aplicación de la ley si bien no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, dicha regla encuentra una excepción cuando se establece su vinculación con algún derecho, as