SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[10] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando; y, b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley (las negrillas son ilustrativas)
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
El entendimiento que fue desarrollado, entre otros, en la SCP 0381/2016-S2 de 24 de julio[11].
III.3. Sobre la aprehensión efectuada por personas particulares, y/o servidores públicos policiales y los supuestos de la flagrancia
La jurisprudencia, en relación a esta temática fue desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0724/2023-S1 de 4 de julio y 0205/2020-S1 de 30 de julio, entre otras, y señala lo siguiente:
La libertad personal o de locomoción es un derecho fundamental que se encuentra reconocido y protegido por el art. 23.I de la CPE, la misma que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, por lo que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley[12]; a su vez, la referida Norma Suprema en su parágrafo IV señala que en caso de que una persona “…sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, debiéndosele comunicar los motivos por los que se procedió a su detención, ello en observancia del parágrafo V de la norma precitada.
En ese contexto, con la finalidad de evitar arbitrariedades en la aprehensión, el art. 230 del CPP, define que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”, estableciéndose en el art. 229 del mismo Código que: “…en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana”, de lo que se colige que si bien las personas particulares están autorizadas aprehender a una persona es únicamente en caso de flagrancia ya que nadie puede ser privado de su libertad sino por causas, casos o circunstancias expresamente establecidas en la ley[13].
Respecto a la aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, establece:
La aprehensión es una medida cautelar provisional prevista en el Código de Procedimiento Penal, cuya finalidad consiste en garantizar la presencia del imputado para ser conducida a la autoridad llamada por ley. Se caracteriza por su duración momentánea, debido a la finalidad que persigue. A diferencia del arresto, este último tiene propósitos estrictamente investigativos, tal cual prevé el art. 225 del CPP; es decir, cuando en el primer momento de la investigación, el agente preventor tenga dificultades para identificar e individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos, de un determinado hecho ilícito. La duración de esta medida no puede exceder las ocho horas. En cambio, la aprehensión es un acto formal, que emerge de las permisiones previstas en la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; así, los miembros de la Policía Boliviana están facultados para practicar esta medida en estricta observancia del art. 227 del CPP, cuya norma señala:
“(Aprehensión por la Policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”.
Mientras se dé cumplimiento a los incisos 2) y 3) de la precitada norma, los efectivos policiales simplemente se constituyen en ejecutores u operadores de las autoridades llamadas por ley, sea juez, tribunal o fiscal, que hubiere dispuesto la medida; es decir, aseguran el cumplimiento de la orden de la autoridad competente a fin de que sea acatada. En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal. En cualquiera de sus formas, la aprehensión por la Policía, obedece a la prescripción legal contenida en el art. 295 inc. 5) del CPP, cuya norma faculta realizar las aprehensiones a los funcionarios policiales en su labor de policía judicial.
El ejercicio de la función policial debe ser asumido como un servicio noble a la sociedad, a cuyo fin, los miembros de esa institución, deben observar estrictamente las normas que rigen su labor; de lo contrario, su accionar sería tachado de arbitrario. Así lo establece el art. 251.I del CPE, cuyo texto señala: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas nos corresponden). De cuyo mandato se concluye que, la Policía Boliviana tiene la obligación de conducir sus acciones dentro de los parámetros establecidos en la Norma Suprema y las demás leyes.
Entendida la aprehensión como la limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal, esta debe ser ejecutada en estricto y absoluto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, de no obrarse así -como se dijo-, la misma resultaría ser ilegal y arbitraria, pues se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental que le asiste al ser humano. En efecto, ninguna medida privativa de libertad puede ser válida si éstas fueren ejecutadas en desacato de las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal…”
(…)
Como se podrá advertir, la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión. A este fin, el art. 227 del CPP, prescribe: «La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas». Conviene recalcar que, el vocablo «deberá» demuestra que la norma impone su carácter imperativo u obligatorio, y no así, facultativo o potestativo; es decir, producida la aprehensión, sea en mérito a un mandamiento emanada de autoridad judicial o fiscal, ante la comisión de un delito flagrante o, ante una eventual evasión o fuga del legalmente privado de libertad, el funcionario policial que ejecutó dicha medida, tiene la indeclinable obligación de comunicar a la autoridad llamada por ley y, poner al aprehendido a su disposición, en el plazo máximo de ocho horas. En los supuestos en que no se haya dado estricto cumplimiento con dicha disposición, claramente la aprehensión será arbitraria e ilegal (las negrillas fueron agregadas).
De lo señalado, se tiene que la aprehensión es una medida cautelar provisional, cuya finalidad consiste en garantizar la presencia del imputado para ser conducida a la autoridad llamada por ley, la cual no puede exceder las ocho horas; así, los miembros de la Policía Boliviana están facultados para practicar esta medida en estricta observancia del art. 227 del CPP.
III.3.1. Sobre los supuestos de la flagrancia
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 957/2004-R de 17 de junio[14] señaló:
…respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino “flagrare”, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.
Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión (las negrillas nos pertenecen).
La línea jurisprudencial precitada fue reiterada entre otras por la SCP 0046/2018-S4 de 13 de marzo[15] y la SCP 0081/2019-S2 de 15 de abril[16]; sin embargo, la SCP 0362/2019-S2 de 5 de junio respecto a la aprehensión en flagrancia delictiva desarrolló el siguiente entendimiento:
Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona: a) Inmediatez temporal, lo que conlleva que la acción delictiva se esté cometiendo o que haya sido cometido momento antes en que se sorprende o percibe; b) Inmediatez personal, consistente en que el autor del hecho delictivo se encuentre allí en el momento de la acción delictiva, en situación o relación con aspectos del delito (objeto, instrumentos, etc.) y definan su participación directa y efectiva en el mismo -nunca meramente indiciaria-; y, c) Necesidad de urgente intervención, condición que debe valorarse en observancia al principio de proporcionalidad, de manera que tanto particulares como funcionarios policiales, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vean impelida a intervenir inmediatamente con la finalidad de evitar el peligro en la demora de la intervención estatal y de conseguir la detención del autor del hecho delictivo a fin de poner fin a la comisión delictiva que pueda generar mayores efectos lesivos, necesidad que se justifica cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente (el resaltado nos corresponde).
Ahora bien, los arts. 227 y 229 del CPP, facultan la aprehensión de una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión, tanto a funcionarios policiales e inclusive cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión; y en caso de haber sido practicada por la Policía Boliviana poner a la persona aprehendida a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas y en caso de particulares deberá ser entregada inmediatamente a la Policía Boliviana, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
De la jurisprudencia glosada en forma precedente, se establece que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; cuya persecución del autor debe ser inmediata y permanente, por cuanto debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso vinculado a la vida; puesto que, en la apertura del proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y ejercicio indebido de la profesión, las demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La funcionaria policial ahora codemandada: i.a) Le privo de su libertad por la “SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA POLICIA” la cual es ilegal e infundada, realizada con dolo y alevosía; i.b) Le agarró del brazo y conduciéndole a una oficina la “botó” a un sillón haciéndole golpear su cabeza duramente hacia la pared por lo que quedó en “shock” suplicando que le devuelva su celular; asimismo, le quitó los archivadores y su mochila, rehusando devolver el celular para que se comunique con el Estudio Jurídico, y ante su insistencia accedió a devolver sus cosas en la patrulla a través del chofer; y, i.c) Realizó abuso de poder, uso indebido de influencias, tratos discriminatorios, vejaciones, amenazas e incumplimiento de deberes; y, provechando su condición y grado humilla y degrada a una ciudadana que tiene los mismos derechos y garantías constitucionales; y, ii) Pese a que la denuncia era totalmente infundada, la Fiscal de turno ahora demandada: ii.1) No explicó la tardanza en la emisión del requerimiento para una valoración médico forense, ante la urgencia de sus dolencias ocasionadas por las lesiones recibidas de la referida funcionaria policial; y, ii.2) Eludió el registro del lugar del hecho, que daría luces para averiguar la verdad histórica del supuesto hecho delictivo.
De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene: Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 9 de mayo de 2022, en la cual se advierte que la funcionaria policial que intervino fue Mireya Shirley Morales Escobar -codemandada-, quién aprehendió a Jenny Roxana Condori Huanca-accionante- conforme a los arts. 227 inc. 1) y 230, ambos del CPP, conduciéndola a la FELCC a horas “14:00” aproximadamente de la indicada fecha, y de acuerdo a la naturaleza del hecho se tiene “Ejercicio indebido de la Profesión, Amenazas, impidió Estorbo ejercicio de Función Usurpación de funciones” (sic); de igual forma se consigna objetos secuestrados consistente en un folder que contiene la Comisión Instruida y una credencial. En la reseña del caso se describió los sucesos ocurridos, firmando la policía que intervino, sin la descripción del nombre; observándose también que el personal que recepcionó a horas “15:50 pm” fueron Alejo Acarapi Colque, Investigador de Servicio; y, Oscar Oña Mondaca, Investigador Asignado al Caso, de quienes solo figuran los nombres sin ninguna firma y tampoco se advierte sello y firma del Fiscal. Sin embargo, dicha reseña del caso no era claro y concreto en tiempo modo y lugar; por lo que, la Fiscal de turno por proveído de 9 de mayo de 2022, solicito a la funcionaria policial la precisión de los hechos denunciados para su comprobación y correspondiente tipificación, en tal sentido, la codemandada en el día aclaró lo solicitado por la autoridad fiscal (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente la Fiscal Materia de turno Salome Ramos López, dispuso la apertura del caso en contra de la aprehendida por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y ejercicio indebido de la profesión, previstos y sancionados en los arts. 163 y 164 del CP, debiendo informarse a la autoridad jurisdiccional conforme al art. 298 del CPP y la realización de las diligencias preliminares a cargo del investigador asignado al caso (Conclusión II.3).
De igual forma, cursa Certificado Médico Legal Forense de 10 de mayo de 2022, emitido por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz; quién a requerimiento de la Fiscal de Materia titular Marianela Rocio Ríos Torrez; procedió al reconocimiento médico forense de la paciente Jenny Roxana Condori Huanca, concluyendo que al momento del examen físico no se advirtió huellas de lesiones traumáticas al exterior (Conclusión II.4).
Asimismo, se advierte que la Fiscal de Materia titular Marianela Rocio Ríos Torrez, mediante memorial de 10 de mayo de 2022 informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Paz, el inicio de investigaciones, sobre la denuncia interpuesta por Mireya Shirley Morales Escobar contra Jenny Roxana Condori Huanca -aprehendida- por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y ejercicio indebido de la profesión, argumentando que los elementos indiciarios son insuficientes para presentar una imputación, por los delitos consignados en las directrices investigativas emitidas por la Fiscal de turno; y, en aplicación del art. 228 del CCP remite a la aprehendida para resolver su situación jurídica (Conclusión II.5).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de las problemáticas identificadas en el caso presente, con carácter previo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se hace referencia a los argumentos desplegados por la SCP 0482/2013 de 12 de abril que estableció que es posible la presentación directa de la acción de libertad, entre otros cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.i) No se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando; y, b.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
Bajo ese marco jurisprudencial, se puede establecer de los antecedentes que de acuerdo al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 9 de mayo de 2022, la accionante fue aprehendida aproximadamente a horas 14:00, por la supuesta comisión de los delitos de “Ejercicio indebido de la Profesión, Amenazas, impidió Estorbo ejercicio de Función Usurpación de funciones” (sic) y a consecuencia de esta denuncia la representante del Ministerio Público, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones del Caso “201102012203485” el “10 de mayo de 2022 a horas 13:00 pm”, el cual fue sorteado al Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y de acuerdo al registro del sistema SIREJ del Órgano Judicial, el Juzgado recepcionó la causa el mismo día a horas 14:05, información que fue proporcionada por la Oficina Departamental Gestora de Procesos a través de Nota de 18 de septiembre de 2024 (fs. 89 vta); y, la presente acción de libertad fue presentada el 10 de mayo de 2022 a horas 12:07 (fs. 8).
En esos antecedentes, se establece que hasta la interposición de la presente acción de tutelar aun no existía un Juez de control jurisdiccional para que la impetrante de tutela denuncie los supuestos hechos ilegales y agote la subsidiariedad excepcional; en tal sentido, es viable la interposición directa de la referida acción de defensa -tal como sucede en el presente caso-conforme a la jurisprudencia precitada que señala que es posible la presentación de la acción de libertad, cuando la supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal está vinculado a un delito y al no haber transcurrido los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal se hubiera restringido el derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por Ley, en este caso para la funcionaria policial y la Fiscal de turno -demandadas-, quienes conforme a las referidas pruebas, la accionante fue aprehendida a horas 14:00 aproximadamente del 9 de mayo de 2022 y la comunicación a la autoridad judicial a través de la Gestora fue a horas 13:00 de 10 de similar mes y año, ciertamente actuaron dentro de los plazos previstos en la norma adjetiva penal[17], correspondiendo a esos efectos ingresar al fondo del objeto procesal a fin de verificar si se vulneraron o no los derechos invocados; en ese contexto, corresponde verificar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada autoridad demandada, procediendo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas por cada una de ellas; así se tiene que:
1) Respecto a la funcionaria policial -Mireya Shirley Morales Escobar- codemandada
La accionante refiere que fue ilegalmente aprehendida por la funcionaria policial ahora codemandada, a consecuencia de un incidente suscitado en las oficinas de tránsito de la ciudad de La Paz, donde se apersono con el objeto de hacer las averiguaciones sobre una Comisión Instruida; empero, ante la actitud de la prenombrada que solicitó su identificación como servidora pública, situación que generó su molestia y derivó en su aprehensión para luego ser puesta a conocimiento de la autoridad fiscal de turno, incurriéndose en supuestas irregularidades cometidas por dicha funcionaria; por lo que, pasara a analizar cada una de ellas.
Con relación a la primera problemática
La impetrante de tutela denuncia que la funcionaria policial le privo de su libertad por la “SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN” la cual es ilegal e infundada, realizada con dolo y alevosía.
Conforme a los argumentos vertidos por la accionante a través de esta acción tutelar, su aprehensión fue a consecuencia de un incidente suscitado en oficinas de tránsito de la ciudad de La Paz, donde se apersonó con el objeto de hacer las averiguaciones sobre una Comisión Instruida; empero, ante la actitud de la demandada que habría solicitado que se identifique como servidora pública, situación que generó su molestia derivando en su aprehensión por la supuesta comisión de los delitos de “Ejercicio indebido de la Profesión, Amenazas, impidió Estorbo ejercicio de Función Usurpación de funciones” (sic), conforme se tiene del Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.1) y posterior inicio de un proceso penal en su contra.
Con relación a la aprehensión efectuada por la codemandada, es pertinente remitirnos a los razonamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se establece que de acuerdo a la normativa penal expuesta y fundamentalmente a la previsión constitucional del art. 23 de la CPE, los funcionarios policiales dentro del ejercicio de sus funciones deben enmarcar su actuación al procedimiento penal establecido en la ejecución de sus intervenciones policiales tal cual lo previenen los arts. 69[18], 181[19] y 295[20] relacionado al art. 225[21] todos del CPP, por ello, al no haber cumplido con las exigencias legales que debe tener todo acto investigativo desde la primera intervención, hasta el último actuado, que debe estar descrito en una acta de relación de los hechos, considerando que esa intervención debe constituirse en una garantía del accionar del funcionario policial en caso de la comisión de un delito de flagrancia; y de acuerdo a esta forma de aprehensión se debe cumplir presupuestos que condicionan dicha aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción del principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona, los cuales son:
…1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción (sic).
Ahora bien, en ese marco jurisprudencial y conforme a los argumentos de ambas partes a cerca del incidente suscitado en ambientes de una institución pública a la cual acuden las personas con diferentes trámites, derivó en una discusión que no fue negado por ambas, lo cual se constituiría en una alteración del orden público; sin embargo, esa circunstancia derivó en la aprehensión de la ahora accionante quien fue trasladada en una patrulla policial a la FELCC para presentar la denuncia, conforme se tiene del “Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa” del cual se observa que la codemandada es la funcionaria policial que intervino en la acción directa el 9 de mayo de 2022 a horas 14:00 aproximadamente y remitió a la aprehendida conforme a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP; es decir, por la comisión de los delitos en que hubiese incurrido la impetrante de tutela en flagrancia y sea remita al Ministerio Público para un inicio de investigación.
Hasta este punto, se tiene que la accionante fue aprendida conforme a lo dispuesto por el art. 227 inc. 1) del CPP el cual establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia, o como refiere la jurisprudencia constitucional que el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; empero, en el caso de análisis no se advierte que este presupuesto se tenga por cumplido para la procedencia de la aprehensión en el marco de lo dispuesto por el art. 230 de la norma procesal penal, situación que también fue observada por la Fiscal de Materia titular Marianela Rocio Ríos Torrez, quién señalo en su Informe de Inicio de Investigaciones lo siguiente:
Conforme al análisis de los elementos indiciarios colectados hasta el momento de la presente remisión son insuficientes para presentar una imputación, por los delitos consignados en las directrices investigativas emitidas por la fiscal de turno, toda vez que no llegó a presentar dicha Comisión Instruida, sino que la misma estaba buscando información en la oficina policial de División de Accidentes… (sic [Conclusión II.5]).
De esos argumentos vertidos por la Fiscal de Materia, se colige que la accionante no presentó la Comisión Instruida y solo buscaba información; circunstancia que denota que la prenombrada no fue sorprendida incurriendo o intentando cometer el hecho delictivo para que esta sea aprehendida en flagrancia; y, tampoco, huyo del lugar del hecho y esta sea perseguida por la fuerza pública; en consecuencia el actuar de la funcionaria policial codemandada no se encuentra enmarcada en los presupuestos que se debe observar al momento de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a los requisitos que exige el art. 230 de la norma adjetiva penal; aspecto que convierte la aprehensión en un acto ilegal y arbitrario que confluyó en la detención indebida de la impetrante de tutela; debiendo también considerarse lo señalo por la propia demandada que remitió el caso a la FELCC por amenazas reiteradas de llamadas telefónicas hechas por la accionante (Conclusión II.2).
No obstante de ello, también se debe analizar el Informe de Intervención Policial de Acción Directa de 9 de mayo de 2022, el cual en primera instancia fue observado por la Fiscal de turno demandada, al no cumplir con las exigencias legales; es decir, que en su contenido no estaba descrito la relación de los hechos de forma precisa, para una comprobación de los hechos y la correspondiente tipificación penal; puesto que, al ser la primera intervención de forma preventiva, ésta debe efectuarse de forma segura, eficaz, eficiente y emitiendo un informe completo y exacto; puesto que, esa intervención debe constituirse en una garantía del accionar del funcionario policial en caso de la comisión de un delito de flagrancia y sobre todo observar el derecho a la presunción de inocencia, tomando en cuenta los principios básicos de actuación en el momento de la aprehensión como el derecho a ser informado sobre las razones de la aprehensión, a guardar silencio, a la asistencia de un abogado (incluso de oficio) y a realizar una llamada telefónica todo en el marco del respeto a la dignidad que debe primar por parte de los funcionarios policiales, cuya misión específica es la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes; sin embargo, en el presente caso de análisis, la funcionaria policial inobservó esos aspectos conforme refleja el referido Informe de Intervención Policial, como la imprecisión en la relación de hechos, la omisión de consignar el nombre del o los funcionarios policiales que recepcionaron la denuncia; puesto que solo se consignan nombre y no así una firma de constancia que evidencia que los datos que contiene ese Informe como la fecha, la hora, datos de la denunciante y de la aprehendida sean los correctos y sobre todo si los objetos secuestrados sean recepcionados físicamente y coincidan con lo detallado en dicho Informe; de igualmente no observa sello y firma de la autoridad fiscal; estos aspectos denotan incumplimiento de lo dispuesto en el art. 298[22] del CPP que de acuerdo a esta forma de aprehensión se debe cumplir los presupuestos que condicionan dicha aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción del principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Bajo esas consideraciones, se colige que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley, aspecto que no fue cumplido por la ahora codemandada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
Con relación a la segunda problemática
La impetrante de tutela denuncia que la funcionaria policial codemandada le agarró del brazo y conduciéndole a una oficina le “botó” a un sillón haciéndole golpear su cabeza duramente hacia la pared por lo que quedó en “shock” suplicando que le devuelva su celular; asimismo, le quitó los archivadores y su mochila, rehusando devolver el celular para que se comunique con el Estudio Jurídico y ante su insistencia y suplica accedió a devolver sus cosas en la patrulla a través del chofer.
Ahora bien, conforme se tiene del CD adjunto al presente expediente, se observa a través de las imágenes y el audio a una persona de pie y posteriormente sentada en un sofá en un estado de aflicción y llorosa, -se entiende que se trata de la ahora accionante- sujetando un celular, asimismo se advierte documentos sobre una mesa de living que se trataría de las documentales inherentes a la Comisión Instruida, al igual que un bolso tipo cartera de color rosa, objetos que según refiere la accionante hubiesen “quitados” por la codemandada.
De igual forma se puede escuchar que la accionante se comunica a través de una llamada efectuada por su celular con una persona a quién identifica como “Alvaro”, todo esto ocurre en ambientes de una oficina de tránsito, ya que se advierte a funcionarios policiales, así como a personas civiles en una antesala.
Asimismo, se escucha que la funcionaria policial en reiteradas veces solicita a la impetrante de tutela le muestre su credencial, quién saca de su bolso una billetera abriéndolo la misma para hacer entrega de dicha credencial.
De ese contenido de imágenes y audios en el “CD” se colige que la accionante se encuentra en oficinas de tránsito en posesión del celular, de su bolso y los documentos, comunicándose por su celular con su compañero del estudio jurídico a quién le pone en conocimiento de su situación, de lo cual se tiene que no es evidente que la funcionaria policial codemandada le hubiese quitado sus pertenencias, rehusando devolver e impidiendo comunicarse con su abogada.
Ahora, respecto al maltrato físico que fue objeto por parte de la funcionaria policial, quién le “botó” a un sillón golpeando su cabeza “duramente hacia la pared” lo cual le provocó un “shock”, no se puede evidenciar a través de las imágenes contenidas en el CD; empero, conforme se tiene del certificado médico legal, la funcionaria del IDF concluyo que “AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SIN HUELLAS DE LESIONES TRAUMÁTICAS AL EXTERIOR” (sic [Conclusión II.4]); en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a estas denuncias, al no haberse comprobado de forma objetiva el actuar de la funcionaria policial conforme denuncia la accionante.
Respecto a la tercera problemática
La impetrante de tutela denuncia que la autoridad fiscal realizó abuso de poder, uso indebido de influencias, tratos discriminatorios, vejaciones, amenazas e incumplimiento de deberes; y, provechando su condición y grado humilla y degrada a una ciudadana que tiene los mismos derechos y garantías constitucionales
Respecto a estas denuncias efectuadas por la accionante, esta instancia constitucional no advierte prueba objetiva que pueda ser analizada y establecer si dichos agravios eran evidentes o no; en tal sentido, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.
2) En cuanto a la Fiscal de turno -Salomé Ramos López- demandada
La accionante refiere que, pese a que la denuncia era totalmente infundada, la Fiscal de turno demandada, no explicó la tardanza en la emisión del requerimiento para una valoración médico forense, ante la urgencia de sus dolencias ocasionadas por las lesiones recibidas de la funcionaria policial codemandada; asimismo, eludió el registro del lugar del hecho, que daría luces para averiguar la verdad histórica de los hechos; en tal sentido, se analizará cada una de las denuncias.
Sobre la falta de explicación en la tardanza de la emisión del requerimiento fiscal para una valoración médico forense
La accionante refiere que a través de su defensa técnica solicitó a la Fiscal de turno la emisión de un requerimiento fiscal para una valoración médico forense, el cual hubiese sido negado por la codemandada bajo el argumento que sería la Fiscal de Materia titular quién emita dicho requerimiento.
Ahora bien, es preciso remitirnos a los antecedentes de esta acción tutelar, en el cual se tiene el Requerimiento de Directrices de Investigación Preliminar de 9 de mayo de 2022, suscrito por Salomé Ramos López, Fiscal de Materia de turno -demandada- (Conclusión II.5); de lo cual se establece que dicha autoridad tomo conocimiento de la denuncia y de la situación jurídica de la sindicada quién estaba APREHENDIDA, así como de la solicitud del requerimiento.
Al respecto, conforme cursa en antecedentes dicho requerimiento fue atendido por la Fiscal de Materia titular Marianela Rocio Ríos Torrez, conforme se advierte del Certificado Médico Legal Forense de 10 de mayo de 2022 (fs. 19 y vta.) y no por la Fiscal de turno demandada, advirtiéndose por lo tanto que se tiene por cierto la denuncia de la accionante; más aún, tomando en cuenta el propio informe de la autoridad fiscal demandada quién refiere que: “…en cumplimiento de sus funciones se ha procedido aperturar el caso (…). En el contacto personal que se tuvo con la imputada a tiempo de realizar el acto de su declaración informativa, no se observó ninguna lesión visible o raso alguno de agresión física (…). Pese a lo anterior fue a través de la Fiscal de Materia Marianela Ríos, que se procede a emitir el Requerimiento Fiscal para la correspondiente valoración médico legal…” (sic), ese argumento evidencia que la solicitud no fue oportunamente atendida, aspecto que vulnera el principio de celeridad que debe ser observado por toda autoridad cuando tome conocimiento de casos con personas aprehendidas y menos negarse a emitir un requerimiento para una valoración médica o pretender justificar que la aprehendida no presentaba “ninguna lesión visible,” lo cual denota una valoración anticipada que no le atañe; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Con relación a que la Fiscal de turno eludió el registro del lugar del hecho, que daría luces para averiguar la verdad histórica de los acontecimientos.
Sobre este punto, es preciso remitirnos al Requerimiento de Directrices de Investigación Preliminar de 9 de mayo de 2022, en el cual se tiene que la autoridad fiscal demandada dispuso que el investigador asignado al caso proceda a realizar las diligencias preliminares y entre ellas está en el punto cinco el Registro del Lugar del Hecho, a efectos de la colección de indicios materiales, conforme al art. 174 del CPP y esto en coordinación con la División Escena del Crimen (Conclusión II.3).
En tal sentido, no se advierte que la autoridad fiscal demandada hubiese eludido el registro del lugar del hecho, conforme denuncia la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela con relación a este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 103/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 38 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a: Salome Ramos López, Fiscal de Materia de turno, respecto a la primera problemática; y, Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaria policial, en cuanto a la primera problemática, respectivamente; conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0737/2024-S1 (viene de la pág. 31).
2° DENEGAR la tutela sobre la segunda denuncia efectuada contra Salome Ramos López, Fiscal de Materia de turno; y, en lo referente a la segunda y tercera problemática respecto a Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaria policial; de acuerdo a los argumentos de este fallo constitucional.
3° Se Dispone la remisión de los antecedentes incursos en el presente fallo constitucional a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial Mireya Shirley Morales Escobar, codemandada dentro de la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Criterio seguido en las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.
[2] En el marco jurídico de la anterior Constitución abrogada, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, afirma: “III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”.
[3] El FJ III. 3 señala: “…Ahora bien, por un lado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se estableció que una de las circunstancias de activación de la acción de libertad son los actos u omisiones que impliquen persecución indebida y por otro; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos se dejó establecido que bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad; en tal sentido, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’. En el caso de autos, no concurren ninguno de éstos elementos, ya que si bien la accionante alega persecución indebida por la emisión injustificada de una orden de aprehensión en su contra, emitida por la autoridad demandada; sin embargo, ésta fue dejada sin efecto por la misma autoridad en forma inmediata; por tanto, al haber quedado sin efecto dicha orden no se puede alegar persecución indebida ni ilegal”.
[4] “…De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva”.
[5] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…).
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[6] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[7] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[8] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[9] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...).
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[10] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
[11] Esta misma línea jurisprudencial, fue asumida y reiterado en forma inextensa en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
[12] El art. 23. III de la CPE señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
[13] SCP 0460/2015-S2 de 5 de mayo.
[14] El FJ III. 2 señala: “En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.
De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R”.
[15] El FJ III. 4 señala: “De la relación de los hechos que precede, se advierte que los funcionarios policiales, actuaron en el allanamiento de la vivienda de Carlos Denis Durán Flores sin una orden expedida por autoridad competente. Asimismo, sin que exista un mandamiento ni una citación previa, procedieron a la aprehensión de los representados de la accionantes, atribuyéndoles haber sido encontrados en flagrancia cometiendo los ilícitos de avasallamiento y tráfico de tierras, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad.
Por otra parte, en la audiencia de medidas cautelares los imputados denunciaron las ilegalidades cometidas en su aprehensión, ejecutada sin que exista citación previa, orden o mandamiento de autoridad competente, además porque primero se los aprehendió a las 12:30 del 14 de julio de 2017 y la denuncia fue presentada después a las 12:50 del mismo día, además desvirtuando la flagrancia que se les atribuyó, presentaron una citación que el Ministerio Público había realizado a Carlos Denis Durán Flores el 15 de abril de 2015; para una inspección técnica ocular en el terreno donde tiene su vivienda y una factura a su nombre de pago de luz del mes de abril de 2017, agregando además que en las propias fotografías del informe presentado por los investigadores desvirtúan lo afirmado en él, puesto que el tinglado que refieren estar en construcción, en la fotografía se puede apreciar que se encuentra totalmente concluido; sin embargo, a pesar de las denuncias de los imputados y de la prueba documental presentada, el Juez −ahora demandado−, declaró legales las aprehensiones, desconociendo la prueba presentada para demostrar que no concurren los presupuestos de la flagrancia atribuída a los aprehendidos, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la libertad…”
[16] El FJ III. 4 señala: “En ese entendido, corresponde señalar que el derecho a la libertad encuentra reconocimiento y tutela constitucional en el art. 23 de la CPE, disponiendo que toda persona tiene derecho a la libertad y que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, según se observa en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la Norma Suprema también refiere que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley. Estas formas legales a través de las cuales el derecho a la libertad puede ser restringido, están claramente determinadas en el Código de Procedimiento Penal.
(…)
Ahora bien, si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia, condición que les podría haber permitido proceder al arresto de manera legal; se debe tomar en cuenta que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y el art. 230 del CPP, precisa que deben concurrir tres presupuestos para la configuración del delito flagrante; que el autor del hecho sea sorprendido al momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después; sin embargo, ninguna de estas condiciones y exigencias han concurrido en la persona del Juez cautelar que al presente solicita tutela constitucional.
En el presente caso y conforme refieren los antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada…”.
[17] Artículo 227°.- (Aprehensión por la policía).
(…)
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Artículo 226. (Aprehensión por la Fiscalía).
(…)
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
[18] Artículo 69. (Función de la Policía Boliviana). La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código.
Las diligencias investigativas en materia de sustancias controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico –FELCN, bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas. Iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, la FELCN tendrá las siguientes atribuciones:
1. A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
2. La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, remitirá mediante el sistema informático de gestión de causas, en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional
[19] Artículo 181°.- (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción.
[20] Artículo 295º.- (Facultades).- Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:
1) Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;
2) Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos;
3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;
4) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
5) Aprehender a los presuntos autores y partícipes de delito;
6) Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
7) Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
8) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fi n de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
9) Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
10) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
11) Secuestrar, con autorización del fi cal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,
12) Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.
[21] Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
[22] Artículo 298º.- (Informe al fiscal).- La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes:
1) Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión;
2) La identificación del denunciante y su domicilio;
3) El nombre y domicilio de la víctima;
4) La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;
5) El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;
6) El número de orden en el libro de registro policial; y,
7) La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 1. POLICÍAS QUE INTERVIENEN
- 2. INFORMACIÓN SOBRE EL HECHO
- 3. DENUNCIANTE
- 6. OBJETOS SECUESTRADOS
- 7. RESEÑA DEL CASO
- 8. PERSONAL QUE RECEPCIONA
- 9. REQUERIMIENTO FISCAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto