SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0737/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 8, la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de la funcionaria policial Mireya Shirley Morales Escobar -codemandada- se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de usurpación de funciones y ejercicio indebido de la profesión; empero, en la investigación preliminar no se aportó ningún elemento probatorio u acto investigativo, más aún cuando dicha denuncia es infundada; por lo que, se actuó al margen de la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, incumpliendo el debido proceso; en tal sentido, se encuentra indebidamente privada de su libertad, a consecuencia de los sucesos ocurridos el 9 de mayo de 2022 “aproximadamente a Hrs: 13:00” día en la que se apersonó a las oficinas de tránsito a objeto de realizar el seguimiento del trámite de una comisión instruida, siendo atendida por la ahora codemandada, quién “de mala manera” le indico la oficina donde debió realizar la diligencia, al no entender volvió a consultar pidiendo que se identifique; situación que generó la molestia de la prenombrada, solicitándole su credencial de forma prepotente y arrogante, a dicho pedido accedió mostrarle la misma, el cual fue arrebatado de manera brusca recalcándole que era su superior, que debería saber quién era y que cargo tenía, y que ella era una chiquilla malcriada, que no era ciudadana y una serie de improperios irreproducibles.

Ese trato fue reiterativo a vista y complacencia de sus camaradas de la codemandada, tanto así que tuvieron que actuar en su defensa conjuntamente con otras personas civiles; “NO CONFORME ME AGARRA DEL BRAZO CUANDO INTENTO FILMAR LOS ATROPELLOS DE LOS CUALES ESTABA SIENDO VÍCTIMA DONDE MI CELULAR CAE AL PISO Y CUANDO INTENTO RECUPERARLO LA ACCIONADA, CAPITAN MORALES ME AGARRA DE LOS BRAZOS ME LLEVA A UNA OFICINA, ME BOTA A UN SILLÓN HACIENDO GOLPEAR MI CABEZA DURAMENTE HACIA LA PARED POR LO QUE ME QUEDE EN SHOCK Y SOLO ME PUSE A LLORAR SUPLICANDO QUE ME DEVUELVAN MI CELULAR POR SER MI HERRAMIENTA DE TRABAJO Y ESTUDIO, A LO QUE LA CAPITÁN ME QUITA LOS ARCHIVADORES QUE ESTABA AGARRANDO Y MI MOCHILA…” (sic. [el resaltado es añadido])

Posterior a ello, se apersonó una persona que se identificó como superior de la codemandada, quién le pidió tranquilizarse y que tomaría la declaración de ambas.

La funcionaria policial codemandada después de media hora le comunico de manera prepotente que debe subirse a la patrulla, “DURANTE TODO ESE LAPSO DE TIEMPO LO TIENE MI CELULAR, ARCHIVADORES Y MOCHILA Y SE REHUZA A DEVOLVERME CON AMENAZAS, BURLANDOSE DE MI CONDICIÓN, EN REITERADAS OCASIONES LE SUPLIQUE QUE ME DEVUELVA EL CELULAR PARA PODER CONTACTARME CON EL ESTUDIO JURÍDICO PARA QUIEN TRABAJO EMPERO HIZO CASO OMISO AL MISMO, A TANTA INSISTENCIA ACCEDE A DEVOLVERME MIS COSAS EN LA PATRULLA  MEDIANTE LE CHOFER  DE LA PATRULLA MENOS EL ARCHIVADOR DONDE SE ENCUENTRA LA COMISIÓN INSTRUIDA…” (sic [el resaltado es añadido])

En la patrulla se comunicó con el otro asistente -Álvaro Germán Quisbert Camargo- y la Abogada Verónica Tonconi Quisbert, quienes le pidieron información de donde estaría siendo conducida; a lo cual consultó a la codemandada, quién de forma burlona respondió “VIERAS ESTAMOS CAMINO AL ALTO”; sin embargo, vio que le trasladaban a la calle “Pando donde le indicaron a la capitán que no realizaban un 004 O UN 005, volviéndole a subir a la patrulla y volvió a preguntar dónde la conducían y de manera burlona y discriminatoria le contesto VIERAS A LA SUCRE” (sic), situación que comunicó a su abogada, informándole lo sucedido y que se encontraba muy adolorida de los brazos y la cabeza, quién solicito una valoración por el médico forense; empero, la codemandada le refiere de manera amenazante que no puede contactarse porque está en calidad de arrestada, a lo cual su abogada responde que es un derecho fundamental y constitucional a ser revisada por un médico y más aún si fue víctima de lesiones y abuso de autoridad.

La codemandada haciendo uso indebido de influencias, llamó a todos sus colegas en oficinas de la “Sucre”, tardando más de una hora en realizar su acción directa por los supuestos delitos cometidos por su persona; los funcionarios policiales negaron a su abogada la información acerca del contenido de la acción directa y que debe esperar “HASTA Hrs. 17:00” a que llegue el o la Fiscal de turno.

A horas “18:00” su abogada solicitó informe sobre la denuncia y la emisión del requerimiento para una valoración médica a la Fiscal de Materia de turno Salome Ramos López -demandada-, quién respondió que no cuenta la acción directa y que el requerimiento “lo verá el fiscal titular”.

A raíz de que esas autoridades hicieron caso omiso a su aclamación de justicia se puede evidenciar que la “SUPUESTA ORDEN DE APREHENCION POR LA POLICIA ES ILEGAL E INFUNDADA REALIZADA CON DOLO Y ALEVOSIA POR LA CAPITAN MIREYA SHIRLEY MORALES ESCOBAR” (sic).

De la participación de las codemandadas:

La autoridad fiscal de turno -demandada-, en su calidad de Fiscal responsable, no procedió conforme establece los arts. 3, 4, 5 y 7 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; toda vez que, no explicó la tardanza en la emisión del requerimiento para una valoración médico forense, ante la urgencia de sus dolencias ocasionadas por las lesiones recibidas de la funcionaria policial codemandada; asimismo, eludió el registro del lugar del hecho, el cual daría luces para averiguar la verdad histórica del supuesto hecho delictivo, negándole a una justicia pronta y oportuna, olvidando que la función del Ministerio Público es salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de las partes.

La funcionaria policial –codemandada-, en su proceder realizó abuso de poder, uso indebido de influencias, tratos discriminatorios, vejaciones, amenazas e incumplimiento de deberes, siendo la función de la Policía Boliviana la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, en el territorio boliviano en cumplimiento de las Leyes, y, aprovechó su condición y grado para humillar y degradar a una ciudadana que tiene los mismos derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado con la vida y a la libertad de circulación, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida, y se remita antecedentes a la Fiscalía General del Estado “en caso de otorgar la tutela correspondiente bajo lo establecido en el          art. 39 RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que, recién el día de “ayer” a las 21:00 recobró su libertad, permaneciendo más de “34 horas aprehendida”.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Salome Ramos López, Fiscal de Materia de turno, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: a) Encontrándose de turno el 9 de mayo de 2022 -16:00 a 23:00- recepcionó el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa con persona aprehendida y en cumplimiento de sus funciones abrió el caso en el sistema “JL1” y posteriormente puso a conocimiento de la “Fiscal Especializada Dra. Marianela Ríos” (sic) quién emitió requerimiento fiscal con el objeto de la valoración médica de la aprehendida por el médico del Instituto De Identificación Forense (IDIF), instancia que refirió la inexistencia de lesiones físicas;  b) La Fiscal Especializada presentó el inicio de investigación con aprehendida a la autoridad jurisdiccional, puntualizando que: “tomando en cuenta que los elementos indiciarios colectados son insuficientes para presentar una imputación, por lo que en aplicación al Art. 228 del CPP remite ante la Autoridad Jurisdiccional a la aprehendida Jenny Roxana Condori Huanca, dentro del plazo establecido, para que la autoridad Jurisdiccional resuelva su situación procesal” (sic); esos aspecto denotan que no vulneró ningún derecho y garantía constitucional de la ahora accionante, cumpliendo sus funciones conforme establece el art. 5 de la Ley 260; y, al no advertirse lesión al debido proceso o a una aprehensión ilegal e indebida, solicitó se deniegue la tutela.  

Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaria policial, a través de informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 27, refirió lo siguiente:                1) El 9 de mayo de 2022 a horas 9:20 aproximadamente, fue abordada en la puerta de ingreso de la oficina de tránsito por una persona de sexo masculino, exhibiendo documentos correspondientes a una comisión instruida, pretendiendo que proceda a la notificación de dicho actuado; empero, al percatarse que debería ser conforme a conducto regular, se negó a hacerlo; 2) Posterior a ello a horas 14:00 aproximadamente de la precitada fecha, la ahora accionante se apersona con la misma intención de practicar dicha notificación, a lo que le señaló que estaba en la oficina equivocada y secretaría era al fondo, además de cuestionarle que si era o no funcionaria judicial, afirmando ésta que sí; entonces así como lo era, debería saber dónde realizar la notificación; respuesta que no fue de su agrado, por lo que inmediatamente fue increpada, exigiéndole que era su obligación de decirle donde tenía que notificar, este hecho ocurrió en presencia de personas que esperaban su atención, así como de sus colegas; 3) Tratándole de intimidarle le jaló de la chamarra para saber su identificación, además del ademan de utilizar su teléfono celular, siendo evidente la falta de respeto hacia una autoridad, le pidió se identificara conforme había señalado, manifestado que no tenía por qué hacerlo y que presentaría su queja, vociferando supuestos abusos; 4) Le informó que procedería a su arresto y si continuaba con dicha actitud la remitiría a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a lo que se puso a llorar, sacando su credencial de asistente de la oficina “Firma Legal TQV”, y no de funcionaria judicial; y, que su jefa le envió a realizar esa notificación, sin saber que anteriormente fue otra persona con el mismo objeto; 5) Consecuentemente ante tales ilícitos procedió a remitir el caso a la FELCC para su investigación, secuestrando los documentos que se pretendía notificar; de igual forma, la abogada de la prenombrada procedió a amenazarla con denuncias, hecho que fue constado en la acción directa; 6) A objeto de transparentar su actuación, adjunta fotocopia simple de parte de los inicios materiales, con los cuales se pretendió consumar los ilícitos, negando cualquier falaz difamación y calumnia respecto a su intervención que fue presenciado por varios funcionarios, “EXISTIENDO DOS CIRCUNSTANCIAS, PRETENDER INGRESAR UNA COMISIÓN INSTRUIDA SIN EFECTUAR EL TRÁMITE LEGAL Y USURPAR FUNCIONES COMO FUNCIONARIO JUDICIAL PARA CONSUMAR ESTE OBJETIVO” (sic); y,  7) Desmiente el falaz contenido de la acción de libertad: “1.- De la lectura completa del memorial se ha referido que la suscrita arrebato sus pertenencias, hecho jamás realizado aclarado en líneas precedentes reiterando ella dejo caer su teléfono celular el que se devolvió quedando en clara evidencia en las grabaciones de video que adjunto a su autoridad donde claramente se evidencia el tiempo en el que ocurrió Y NO ASI COMO AFIRMO QUE SE LO HIZO EN LA CAMIONETA evidenciado la falta de ética de la abogada y de la ciudadana Jenny Condori 2.- Se afirmó también que producto de ingreso y cuando la hizo sentar se golpeó la cabeza, del mismo video de grabación sus autoridades pueden evidenciar que conforme a su contextura descrita por la propia defensa ella ni pasa el espaldar de sillón siendo imposible que se hubiese causado ningún golpe, de igual forma ella misma afirma en el video que la jale del brazo y en ningún momento en la conversación señala que se golpeó, otra falaz mentira desmentida por el video 3.- se ha señalado que saque los documentos de su mochila NÓTESE EN EL MISMO VIDEO la prenda que acompaña es una cartera pequeña color rosado donde no cabe un folder salvo se encuentre doblado hecho que no ocurre pues los documentos secuestrados no presentan daños de ningún tipo reiterando que ella me entrego el folder para permitir su lectura y que si bien fueron devueltos al confirmar que no se trata de una funcionaria y siendo la evidencia materia del hecho que se investiga procedí a colectarlos con laboratorio de la FELCC y los documentos en original se encuentra bajo custodia del personal de la división de escena del crimen” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 103/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 38 a 44, concedió la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa, disponiendo lo siguiente: “Que el Ministerio Público a través de la titular que corresponda dentro de causa abierta que se tuviese emergente a las directrices emanadas por la Sra. Fiscal ahora accionada para una investigación preliminar actué con objetividad y disponga lo que corresponda en derecho, exhortándose  a la Sra. Fiscal en el cumplimiento de su función que tiene la obligación tanto en la oficina donde se constituya o dónde cumple su función establecer que se desconozcan sus derechos o garantías de ningún otro ciudadano. En lo concerniente  a la señora funcionaria policial bajo esta modalidad innovativa, también se le dice y se le exhorta a que no es posible que emergente a una situación de atención o de darle información o que de ella se genere por persona particular alguna discusión, inmediatamente genere la acción directa y proceda a aprehender cuando ella no nace de una investigación, no nace de un procedimiento aperturado y que de hacer procedido emergente a una situación contravencional que lo dice esta Sala Constitucional ha dado lugar a que se la privé de libertad, por las de 33 horas contra la accionante también corresponde establecer en la forma exhortativa y disponiendo con costas de 2.000 bolivianos a ejecutarse una vez que está resolución vuelva del Tribunal Constitucional, sin dar lugar a otras situaciones que pueda generarse porque lo estamos estableciendo en esta forma y en este procedimiento constitucional” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, ante una posible lesión de derechos o garantías constitucionales, derechos que tiene que ver con la libertad física de las personas; ii) Cuando se da la aprehensión espontanea emergente de una investigación, se dispondrá una aprehensión; empero, en el caso presente, la acción directa fue practicada de acuerdo al art. 227 inc. 1) con relación art. 38 del CPP, y en el presente caso la funcionaria policial trajo un “CD” como prueba de descargo, de la cual se establecería la forma y procedimiento de cómo se habrían dado los antecedentes; iii) La accionante se constituyó a oficinas de tránsito con el objeto de realizar el trámite de una comisión instruida, suscitándose una discusión con la funcionaria policial ahora codemandada, situación que dio lugar a una acción directa que la Sala no ha podido entender de manera coherente, y esta ratificada por la Fiscal de turno demandada a momento de emitir su requerimiento, al manifestar que, “…se advierte que en la relación de los hechos no es claro y concreto en tiempo y lugar…” (sic); este requerimiento debe ser contrastado en coherencia con la acción directa, si se realiza una acción directa, esta debe establecer de manera clara y precisa lo que se quiere decir en ese momento, aspecto que no sucedió; iv) No existe razón para que se la tenga aprehendida a la accionante y derive a otra Fiscal, transcurriendo más de “33 horas” privada de su libertad; y, a pesar que fue puesta en libertad, como dice su defensa da lugar a la acción de libertad en su modalidad innovativa; y, v) La Fiscal demandada que conoció esa acción directa, no fue coherente, no cumplió de manera eficaz, oportuna y objetiva, al disponer inclusive que por “…acabar su turno tenga que pasar a otra fiscal, que con mayor objetividad ha establecido lo que correspondían en derecho” (sic); y, respecto a la funcionaria policial, señaló que “en su evocación e intervención directa no ha existido ninguna documentación (sic); empero, se tiene acta de recepción de indicios materiales de 9 de mayo de 2022 en plataforma de la FELCC; por lo que, no debió aprehenderse a la ahora accionante, sino que debía llevarse a conciliación ciudadana, y no aperturar un proceso de manera injusta, lo que conlleva que existió un exceso que no fue observada por la autoridad fiscal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 15 de agosto de 2024, cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 17 de diciembre de 2024, cursante a fs. 95, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.