SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0737/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso vinculado a la vida; puesto que, en la apertura del proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y ejercicio indebido de la profesión, las demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:               a) La funcionaria policial ahora codemandada: a.1) Le privo de su libertad por la “SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA POLICIA” la cual es ilegal e infundada, realizada con dolo y alevosía; a.2) Le agarró del brazo y conduciéndole a una oficina la “botó” a un sillón haciéndole golpear su cabeza duramente hacia la pared por lo que quedó en “shock” suplicando que le devuelva su celular; asimismo, le quitó los archivadores y su mochila, rehusando devolver el celular para que se comunique con el Estudio Jurídico, y ante su insistencia accedió a devolver sus cosas en la patrulla a través del chofer; y, a.3) Realizó abuso de poder, uso indebido de influencias, tratos discriminatorios, vejaciones, amenazas e incumplimiento de deberes; y, provechando su condición y grado humilla y degrada a una ciudadana que tiene los mismos derechos y garantías constitucionales; y, b) Pese a que la denuncia era totalmente infundada, la Fiscal de turno ahora demandada: b.i) No explicó la tardanza en la emisión del requerimiento para una valoración médico forense, ante la urgencia de sus dolencias ocasionadas por las lesiones recibidas de la referida funcionaria policial; y, b.ii) Eludió el registro del lugar del hecho, que daría luces para averiguar la verdad histórica del supuesto hecho delictivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la persecución ilegal o indebida; b) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana; c) Sobre la aprehensión efectuada por personas particulares, y/o servidores públicos policiales y los supuestos de la flagrancia; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la persecución ilegal o indebida

La jurisprudencia, en relación a esta temática fue desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0233/2020-S1 de 3 de agosto, 0565/2021-S1 de 20 de octubre y 0955/2023-S1 de 24 de agosto, entre otras; y, señala lo siguiente:

La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional, en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente, en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[1].

Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución ilegal indebida, señalando que los mismos son: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], en relación a los dos supuestos señalados precisó:

…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).

En esa línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la     SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:

De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero, referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo, relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y en tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto... (las negrillas nos corresponden)

En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras a la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[3] y la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[4], respecto a la persecución ilegal o indebida, precisó que la misma:

…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto (el resaltado nos corresponde).

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la Ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de Ley; y; ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en la acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. En este caso, no existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio por la emisión de citaciones policiales ilegales, vigilancias policiales, vigilancia domiciliaria, etc., que perturban e incomodan el ejercicio de la libertad como un derecho fundamental garantizado por la Constitución Política del Estado, cuya restricción, solamente se puede dar mediante las leyes y actuaciones legalmente emanadas de instancias competentes.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia, en relación a esta problemática fue desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0686/2018-S1 de 23 de octubre y 0580/2023-S1, entre otras, y señala lo siguiente:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[5], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[6] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[7] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[8] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[9] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente: