SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/043/2021 de 14 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conmina al GAM de La Paz a la inmediata reincorporación de la trabajadora Blanca Amalia Molina Portocarrero con Cedula de Identidad 2603328 expedido en el mencionado departamento, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, es decir, AUXILIAR TÉCNICO DE SUPERVISIÓN en la entidad SIREMU, dependiente del GAM del referido departamento, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 26 a 32 vta.).
II.2. Por Resolución Administrativa 290-21 de 2 de julio de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se pronunció al recurso de revocatoria presentado por el GAM del mismo departamento en cuya parte resolutiva CONFIRMA la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/043/2021 (fs. 15 a 19 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, el GAM de La Paz interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 290-21 de 2 de julio de 2021, que confirma la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/043/2021, en atención a la siguiente fundamentación de agravios: i) Pretende sustentar la conminatoria de reincorporación, simple y llanamente fundado en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que no tiene aplicación en entidades públicas, puesto que la citada Ley señala que su campo de aplicación es para las Empresas, en la que interviene el capital privado con una finalidad lucrativa, en el ámbito del derecho privado y el trabajo es un factor de producción, en cambio la finalidad del GAM del referido departamento es la gestión y administración de bienes y servicios de interés público, regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Leyes Nacionales que respaldan las contrataciones eventuales en instituciones públicas y que son jerárquicamente superiores al Decreto Ley anteriormente mencionado; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo, estableció que la conversión de los contratos de trabajo a plazo fijo a uno indefinido debe ser determinado por el Juez laboral, ni la jurisdicción constitucional ha osado tomar esa atribución, empero sí el Jefe Departamental de Trabajo en base a un informe del inspector, sin considerar sus argumentos ni sus pruebas aportadas respecto a su supuesta desvinculación laboral; iii) No corresponde determinar en la conminatoria el pago de salarios devengados y otros derechos, porque la autoridad administrativa no está habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de las pretensiones de Blanca Amalia Molina Portocarrero, solo a la autoridad judicial le corresponde determinar este aspecto en función a la prueba presentada; iv) El GAM de La Paz mediante el SIREMU, apenas conoció la citada Conminatoria, invito por escrito a la prenombrada a incorporarse para desempeñar sus funciones como Auxiliar Técnico de Supervisión dependiente de la entidad municipal mencionada; sin embargo, se negó a incorporarse en las mismas condiciones de trabajo definidas en la conminatoria, al contrario exige contar con “ítem” o “Contrato laboral indefinido” (sic), aspectos que hicieron conocer a la inspectora y a la autoridad recurrida; v) Existe una errónea aplicación de la norma porque la conminatoria de reincorporación laboral solo procede cuando se constate despidos injustificados -sin causal prevista en la Ley General del Trabajo-, empero en el presente caso no existe despido injustificado, por la sencilla razón de que la denunciante tenía una relación laboral emergente de un contrato eventual a plazo fijo para la realización de una actividad específica, con determinación de inicio y conclusión de la relación laboral, no de plazo indefinido, por lo que la relación laboral concluyo por vencimiento del plazo del contrato; vi) La jurisprudencia constitucional expresada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 22 de mayo y 1143/2016-S1, respaldan la contratación eventual en entidades públicas, por consiguiente no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; y, vii) La determinación del pago de salarios devengados y otros derechos, sin señalar de manera clara en este último caso cuales son los derechos que comprende, se pretende el pago salarios sin que los mismos correspondan, puesto que, conforme al art. 51 de la Ley de Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- está prohibido el pago por días no trabajados, por lo que su cumplimiento significaría un grave daños económico al Estado, tomando en cuenta que Blanca Amalia Molina Portocarrero no tuvo interés de aceptar su reincorporación.
II.4. Por Resolución Ministerial 1156/21 de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, confirma totalmente la Resolución Administrativa 290/21 de 2 de julio de 2021, consecuentemente confirma totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/043/2021, en atención a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes verifica la existencia de diecinueve contratos a plazo fijo, desde la gestión 2012, por un periodo aproximado de nueve años, sin que se haya verificado la temporalidad de la relación laboral, al contrario la trabajadora desempeño funciones en relación de dependencia y subordinación con el GAM de La Paz; b) La trabajadora se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo y normas conexas, puesto que la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, modificada por Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de capitales de departamento, “…en el presente caso se verifica que la trabajadora suscribió más de diecinueve (19) contratos de trabajo a plazo fijo, en ese entendido corresponde considerar lo establecido en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en su artículo 2 mismo que prohíbe la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo… las referidas contrataciones realizadas a la trabajadora deben ser interpretadas como una relación laboral de tiempo indefinido por lo cual corresponde la aplicación del principio protector y el principio de continuidad laboral… entendiéndose que existió reconducción de la relación laboral al realizarse la suscripción de diecinueve contratos de trabajo a plazo fijo” (sic); c) Las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, siendo obligación del Estado proteger al trabajador asalariado en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, en ese entendido, la evidencia de que la trabajadora suscribió más de dos contratos a plazo fijo, lo que configura la relación laboral por tiempo indefinido en amparo del Decreto Ley 16187, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que la relación laboral entre el GAM de La Paz y Blanca Amalia Molina Portocarrero “…debe interpretarse que la misma reviste el carácter de permanente e indefinida, criterio concordante con lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0299/2016-S2 de 23 de marzo…” (sic); d) Respecto a que la entidad municipal antes mencionada se encuentre regulada por las Leyes 1178, 2027 y las Normas Básicas de Administración de Personal, “…el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sea una Entidad Publica no exime a sus Autoridades del cumplimiento de las normas de alcance general, más aun de aquellas consagradas constitucionalmente como es el caso de los derechos laborales, siendo obligación de las personas a cargo de instituciones públicas el buscar el adecuado asesoramiento legal de forma previa a sus operaciones y asumir las consecuencias de las normas, como las que puede originar el no realizar el debido instrumento en la creación de vínculos jurídicos o el realizar una ilegal desvinculación, situaciones que escapan a las responsabilidades de esta Cartera de Estado que se limita a dar cumplimiento a la norma aplicable, concretamente el Decreto Supremo Nº 28699…” (sic); y, e) El procedimiento cumplido por el Ministerio de Trabajo concerniente a la protección de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado vinculados al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, promovido por la solicitud de reincorporación laboral por despido injustificado, no constituye incumplimiento alguno de la normativa legal y administrativa, al contrario se respalda en las atribuciones de defensa de los trabajadores, por lo que tampoco implica la garantía del debido proceso (fs. 271 a 275 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La congruencia como elemento del debido proceso, puede ser configurada como congruencia interna que implica la concordancia del fallo, es decir la correspondencia entre cada una de las partes de la resolución, de tal forma que en ausencia de la congr