SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0719/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad y a su libre disposición; toda vez que, en su condición de afiliado al Sindicato Mixto de Transporte “TERMINAL 81”, por motivos de la lesión en su columna, solicitó a su Directorio y al Tribunal de Honor del mencionado sindicato, la autorización para transferir su línea, el cual le fue negado; motivo por lo que, el 28 de abril de 2022, presentó una carta notarial, haciendo conocer que acudirá ante los órganos llamados por ley, extremo bajo el cual mediante oficio de 4 de mayo del citado año se dio curso a su solicitud, dando lugar a que el 1 de julio de igual año suscriba un documento privado con Grover Ariel Gonzales Quispe concretando la venta de la línea; sin embargo, la misma debió ser aprobada en la Asamblea General Ordinaria desarrollada del 2 del citado mes y año, al cual de forma arbitraria y con total falta de ética, no le permitieron ingresar, impidiendo en consecuencia la trasferencia y desconociendo sus propias decisiones y estatutos.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; 2) El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

          El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0047/2022-S1 de 8 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho”; en el que, la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].

   III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la amplia jurisprudencia constitucional estableció sub reglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó que:

1)  La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, que permite que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

2)  La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

3)  La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, si bien para peticiones vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela debe cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo de defensa.

Ahora bien, la SCP 0998/2012 respecto a la carga probatoria que debe ser realizada por el accionante, señaló que tratándose de avasallamientos[4] que afecten a la propiedad:

…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva         (las negrillas son agregadas).

   III.1.2.La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo constitucional, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[5] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, ii) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivos o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que: