SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S1
Fecha: 11-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2024, cursante de fs. 17 a 20 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, el 11 de noviembre de 2024, el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, citó a Tania Chejo Mamani, a solicitud de Miguel Ángel Salazar Romero -ahora accionante- padre de la niña AA menor de edad, advirtiendo que en caso de no asistir, tomaría las acciones legales correspondientes; sin embargo, no asistió y hasta el 11 de diciembre de igual año, no efectuó ninguna acción legal, vulnerando así el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, el ahora accionante interpuso una denuncia contra Tania Chejo Mamani por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP); sin embargo, la Fiscal Analista -ahora demandada-, observó la denuncia y dio un plazo de veinticuatro horas para complementar la misma; es así que, el 9 de diciembre del mismo año, se subsanó la observación presentando un memorial complementario con todos sus precedentes; no obstante, ya son treinta días que el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- no hizo seguimiento o promovió alguna acción legal en contra de la progenitora de la niña AA -menor de edad-; y peor aún, la Fiscal Analista -ahora demandada- no admitió la señalada denuncia para el inicio de la etapa preliminar y la ejecución de acciones de búsqueda y rescate de la niña -menor de edad-, que por antecedentes de la propia denuncia, esta asistió a un centro de rehabilitación mental.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se restituya su derecho fundamental al debido proceso, se admita la denuncia; y, se dé inicio a la búsqueda y rescate de la niña AA -menor de edad-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante de tutela, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando su argumentación señalando que: a) El 27 de noviembre de 2024, presentó una denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz, siendo que su persona intentó reportar la desaparición de su hija menor de edad, de menos de tres años de edad, y de su madre, señalando que no tenía conocimiento de su paradero desde el mes de septiembre, ya que la madre de la menor la habría sustraído de la abuela materna con distintos pretextos; b) El 14 y 20 de septiembre de 2024, la madre se llevó a la menor; sin embargo, el 28 del mismo mes y año no retornó al domicilio de la abuela materna; destacando que, debido a las obligaciones laborarles de los progenitores, la abuela materna es quien acogió a la menor de edad; c) En la misma denuncia, informó que la madre de la menor tiene en su contra una demanda de asistencia familiar radicada en el Juzgado Público en Materia Familiar Décimo de la Capital del departamento de La Paz, ya que el padre -ahora accionante- es quien asumió el cuidado de la niña, con el apoyo de su abuela materna; d) Al acudir la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “a tratar de interponer una denuncia pero lo que es lamentable es que los funcionarios le mencionaron que por ser hombre no puede denunciar, seguro vos les haz hecho algo y por eso se ha escapado tu mujer con tu wawa, acaso el hombre se puede quedar con la wawa vos debes trabajar y la mujer se debe quedar con la wawa…” (sic); razón por la cual, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz, a interponer la denuncia correspondiente; sin embargo, los funcionarios de dicha institución se limitaron a emitir citaciones e invitaciones para que Tania Chejo Mamani se apersone a dicha institución e informe donde está la menor; e) Debido a la inacción de las autoridades competentes, el 27 de noviembre de 2024 presentó la denuncia ante el Ministerio Público por substracción de menor o incapaz; no obstante, el 28 de igual mes y año, la Unidad de Análisis del Ministerio Público emitió una resolución de observación requiriendo el cumplimiento de dos puntos totalmente extraños, el primero, que aclare si la sindicada ejerció coacción sobre la niña menor de edad, y segundo, que adjunte proveído sobre la guarda y tutela de la menor, pese a que en la denuncia se hizo constar la existencia de una demanda de asistencia familiar sin resolución, ya que se encuentra en trámite; y, f) Hasta el 11 de diciembre de 2024, la parte ahora accionante no recibió respuesta al memorial de subsanación presentado ante el Ministerio Público; sin embargo, el día de ayer, al momento de interponer la presente acción tutelar, repentinamente, apareció la Resolución de Desestimación 421/2024 de 9 de noviembre a horas 16:40. En ese entendido, las autoridades ahora accionadas incurrieron en retardación de justicia, vulnerando los derechos del accionante y limitando sus actuaciones, ya que hasta la fecha no se tiene conocimiento del paradero ni el estado de salud de la menor desaparecida, aclarando que su madre tuvo problemas en su adolescencia cuando estaba internada por problemas psicológicos, consumo de bebidas y estupefacientes; por lo que solicita conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz, presente en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Conforme el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Ministerio Público viene cumpliendo un filtro eficaz en las admisiones de las causas que ingresan en la oficina de la Fiscalía de la ciudad de El Alto; la causa 201502022410227 fue presentada por el ahora impetrante de tutela, señalando que Tania Chejo Mamani por semanas enteras desaparecía con la niña menor de edad, sin previo aviso para volver a su hogar ubicado en la Zona Villa Fátima como si nada hubiera pasado; el 14 y 21 de septiembre de 2024, la sindicada había llevado a un paseo a la menor de edad y el 28 de igual mes y año nuevamente llevó a la niña de paseo sin que hasta la fecha haya regresado al domicilio de la abuela materna, ese sería el hecho por el cual el impetrante de tutela pretende que se abra una causa penal por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz previsto y sancionado por el art. 246 del CP; al respecto, se observó cuál sería el medio de coacción que habría ejercido la hoy denunciada en contra de la supuesta abuela materna la que estaría según el denunciante bajo el cuidado de la menor; asimismo, no se tiene algún elemento de convicción que pueda corroborar que el denunciante -ahora accionante- tenga la guarda y custodia de la menor, puesto que conforme el art. 39 de la Código Niña, Niño, y Adolescentes (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, ambos progenitores tienen autoridad en igualdad sobre sus descendientes; 2) Corrido en traslado, se tiene el memorial de subsanación, en el sistema JL2 la correspondiente Resolución de Desestimación 421/2024 de 9 de noviembre considerando que no subsanaron los dos puntos observados, más allá de que esta resolución no ataca al fondo, sino a la forma; asimismo, se manifestó que la sindicada tendría problemas psicológicos pero no adjuntó a su denuncia ninguna documentación que acredite tal situación; y, 3) Señaló que de forma sorpresiva apareció la Resolución de Desestimación 421/2024 de 9 de noviembre; sin embargo, conforme el sistema JL2 esta resolución se generó en la indicada fecha; en cuanto a la notificación, la Unidad Gestora señala que existe imprecisión en el domicilio del ahora accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Gessiel Esteban Condori Quispe, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz, presente en audiencia informó lo siguiente: i) El ahora accionante, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, indicando que Tania Chejo Mamani, no le dejaría ver a su hija, sin manifestar alguna situación de desaparición, sino que no le permitirían ver a la menor; en atención a dicha referencia, se realizó la notificación y en ningún momento se limitaron las acciones; y, ii) El demandante de tutela, otorgó el cuidado de la niña a la abuela materna, bajo el otorgamiento de la demanda de asistencia familiar a favor de su hija; en ese sentido, no existe la substracción de menor o incapaz; por último, la sindicada no mostró ninguna prueba sobre el suceso de alcoholismo o el uso de estupefacientes.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 213/2024 de 12 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., concedió la tutela solicitada ordenando la admisión de la denuncia interpuesta por parte del Ministerio Público sin mayor formalidad y se inicie la búsqueda y rescate de AA menor de edad a efectos de que se determine dentro del marco legal su situación en base a los parámetros de protección señalados, en base a los siguientes fundamentos: a) En el marco de la CPE y la normativa nacional, el interés superior de la niña, niño y adolescente es el principio rector en todas las decisiones relacionadas a este tipo de procesos, incluidas las disputas sobre tenencia o tutela entre progenitores, el mismo se consagró en el art. 60 de la Norma Suprema, que establece que los menores de edad gozan de prioridad absoluta en la protección y garantía de sus derechos fundamentales, el art. 7 de la Ley 548 refuerza este principio estableciendo que el interés del niño debe prevalecer sobre cualquier otro interés, incluyendo el de los progenitores; asimismo, todas las decisiones deben orientarse a garantizar su bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes; b) El asesor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ahora demandado, no realizó las acciones legales correspondientes y no realizó ningún acto legal; no obstante, recibió la denuncia y citó a la sindicada, pero esta no asistió a dicha citación, por lo que se advierte vulneración al interés superior del menor del que se desconoce su paradero, ya que se advirtió que ante el incumplimiento de la citación se iniciarían acciones legales, sin embargo, dicho funcionario no cumplió dicho mandato legal; y, c) La Fiscal Analista ahora demandada, observó la denuncia y dio un plazo de veinticuatro horas para complementar la misma, pero no tomó en cuenta los principios rectores en cuanto al interés superior del menor, que tratándose de un delito de substracción de menor o incapaz, en la cual necesitan elementos básicos de investigación y tiene que ser atendido de forma prioritaria, dentro del marco de la eficacia, eficiencia y sobre todo celeridad, con la única finalidad de otorgar la protección necesaria y oportuna al riesgo que pudiese existir en contra del menor, por lo que tampoco cumplió con la protección constitucional y convencionalmente establecida, por lo que corresponde otorgar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)