SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S1
Fecha: 11-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia del Ministerio Público con Código: 201502022410227, de 27 de noviembre de 2024, por el que Miguel Ángel Salazar Romero -ahora accionante- refiere que:
“…con la señora TANIA CHEJO MAMANI, procrearon una hija menor de edad (…) nacida el 29 de agosto de 2022, empero desde el nacimiento de su hija es que Tania en reiteradas ocasiones desaparecía por semanas enteras con la niña sin previo aviso para luego volver a su hogar, ubidado en la zona de Villa Fatima como si nada hubiese pasado, posteriormente se trasladaron a la zona de Bella Vista, domicilio donde también Tania se salía sin razón alguna. Por lo que Miguel Angel en fecha 04 de septiembre de 2024 interpone una demanda de asistencia familiar en favor de su hija, donde posteriormente él le pide ayuda a la abuela materna de la menor para el cuidado de la niña. Es así que en fecha 14 y 21 de septiembre de 2024 Tania habría llevado de paseo a la niña, retornándola al domicilio de su abuela, mas en fecha 28 de septiembre de 2024 nuevamente saca a la niña de paseo, sin que hasta la fecha haya retornado al domicilio de la abuela” (fs. 2).
II.2. Consta “Citación Segunda”, emitida por Gessiel Esteban Condori Quispe, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, que en cumplimiento de las atribuciones que confiere la Ley 548 -Código Niño, Niña y Adolescente-, citó a Tania Chejo Mamani, para que se presente en sus oficinas ubicadas en la Zona de San Roque, carretera Copacabana Av. Illimani interior Tecnológico 21 de Octubre 1er. Piso, el 13 de noviembre de 2024, a hora 14:00, a objeto de conocer la situación de AA menor de dos años de edad, “…POR OTRO LADO, SE ADVIERTE QUE AL INCUMPLIMIENTO DE ESTA CITACIÓN, SE REALIZARA LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES” (fs. 3 vta.).
II.3. Se tiene Certificado de Nacimiento Nro. 0336860, correspondiente a la niña AA menor de edad, nacida el 29 de agosto de 2022, sexo femenino, cuyos progenitores registrados son Miguel Ángel Salazar Romero -ahora accionante- y Tania Chejo Mamani (fs. 6); y, Certificado de Filiación de Descendencia, DESC. 32266/2024, emitido a solicitud expresa del ahora peticionante de tutela, mismo que certifica:
“Que, efectuada la verificación en el archivo histórico del Servicio de Registro Cívico, de filiación en el orden de descendencia en primer grado de: MIGUEL ANGEL SALAZAR ROMERO, conforme a los datos proporcionados por el/la solicitante en formulario FOR-02 (PRO-GRC-CCD-01) con número correlativo: F.C.F./LA PAZ N° 180236/2024, se identifica el (los) siguiente(s) registro(s) de Nacimiento donde figura como progenitor(a): -AA menor de edad-” (fs. 8).
II.4. Por memorial de -27- de noviembre de 2024, a través del cual Miguel Ángel Salazar Romero -ahora accionante-, presentó denuncia en contra Tania Chejo Mamani por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz previsto y sancionado por el art. 246 del CP, ante el Ministerio Público, mismo que fue providenciado mediante Decreto de 28 de noviembre de 2024, observo lo siguiente:
“…EL DENUNCIANTE DEBERÁ ACLARAR lo siguiente: 1) ACLARE SI LA SINDICADA ESTARÍA O HABRÍA EJERCIDO ALGÚN TIPO DE COACCIÓN EN LA MISMA, TODA VEZ QUE EL ART. 246 DEL C.P. MODIFICADO POR LA LEY 348 DELIMITA LA ACCIÓN EXIGIDA POR UNO DE LOS PROGENITORES, tomando en cuenta que el derecho penal sustantivo y adjetivo requieren que para la existencia del delito debe estructurarse y concurrir los elementos esenciales que son la acción, tipicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, y la falta de cualquiera de estos elementos hace la inexistencia del delito; lo que significa que para la calificación de una acción, omisión o comisión por omisión, así sea provisional debe estar claramente descrito. 2) ADJUNTE EL PRONUNCIAMIENTO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DETERMINE LA GUARDA Y TENENCIA DE LA MENOR, CONSIDERANDO QUE AMBOS PROGENITORES TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES FRENTE A SUS DESCENDIENTES” (fs. 9 a 12 vta.).
II.5. Cursa impresión del Formulario de Notificación con Código de documento FV3EC7GX-24, a través del cual Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz -ahora demandada-, notificó al ahora accionante, señalando que:
“A través del portal electrónico de la AGETIC a horas 9:10 de lunes, 2 de diciembre de 2024, se notifica a ANDRES DANIEL CASTRO ALARCON con observación /Complementación de fecha jueves, 28 de noviembre de 2024, se realiza la Notificación Electrónica de acuerdo al Artículo 164 de la Ley N° 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres” (fs. 13).
II.6. Se tiene memorial de 3 de diciembre de 2024, a través del cual el denunciante -ahora accionante- aclara las observaciones realizadas en el Decreto de 28 de noviembre del mismo año, emitido por la Fiscal Analista ahora demanda. (fs. 14 a 16)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)