SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S1

Fecha: 11-Dic-2024

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[10].

Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[11], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[12].

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho; siendo una de ellas, el garantizar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles; y, que se tome en cuenta su situación de vulnerabilidad e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[13]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

III.4. El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0509/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 58 de la CPE, determina: 

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. 

En concordancia, el art. 59 de la Norma Suprema, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, o en su caso, de su familia sustituta; a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Asimismo, les reconoce, sin distinción de su origen, iguales derechos y deberes con relación a sus progenitores.

Ahora bien, el principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente, fue constitucionalizado por el constituyente, a través del art. 60 de la CPE, al disponer:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0781/2019-S3 de 21 de octubre, definió que El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias”. Por su parte, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral.

En la normativa interna:

-El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en su art. 9 prescribe que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables” (las negrillas son nuestras). Y reconoce entre los principios que rigen ese Código, en el art. 12 inc. a), el “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.  

-El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), también adopta entre sus principios, en el art. 6 inc. i) el: “Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente” –y expresa que– “El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, conformado por un conjunto de instrumentos internacionales cuyo fin es garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la              SCP 0584/2018-S4 de 28 de septiembre, refiere que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional de protección de derechos humanos de los niños”.

Así, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños e igualmente, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

La protección especial a los niños entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que reconoce la Convención a las personas, el derecho internacional de los derechos humanos lo fundamenta y justifica en que los niños dependen de los adultos para su desarrollo progresivo en todas sus facetas, -a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social- y en las diferencias existentes entre los niños y las personas adultas, en cuanto a las posibilidades y los desafíos para lograr el efectivo ejercicio y la plena vigencia de sus derechos. La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló: “54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Ahora bien, la protección especial a los niños tiene como base el principio del interés superior del niño, tal como desarrolla la Corte IDH, en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, al indicar:

193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.

Asimismo, la indicada Corte IDH se refiere al interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Sobre el particular, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:

408. (…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.

Por ello, el interés superior del niño constituye una pauta de interpretación, pero visto como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

En el marco de todo lo desarrollado, toda autoridad judicial, administrativa o de otra índole, así como las instituciones públicas y privadas, al momento de imponer cualquier medida que afecte a un menor, tendrá que considerar primordialmente el interés superior del niño. Así lo dispone la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 cuando expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En cuanto a las familias, el art. 62 de la CPE, señala que están reconocidas y protegidas por el Estado como el núcleo fundamental de la sociedad, y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Por su parte, el art. 17.1 de la CADH también reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y por el Estado, y en el numeral 4., al referirse al matrimonio, señala que “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño, debido al lugar que ocupa la familia en la vida del menor y su rol de protección, cuidado y crianza. En los primeros años de vida, cuando la dependencia del niño es mayor, el derecho a la familia tiene una directa e importante relación con los derechos a la vida, al desarrollo y la integridad personal. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño relaciona el derecho a la familia con la realización del principio del interés superior del niño, por un lado, con los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables legalmente del menor; y, por otro, con la responsabilidad de los Estados de velar por la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. Esta vinculación da cuenta de la importancia fundamental y primaria que la familia tiene en la vida del niño y en la realización de sus derechos y su interés superior, así como la obligación del Estado de garantizar las condiciones para que esta protección efectiva y la realización de todos sus derechos las brinden los progenitores y la familia del niño, y, en caso que ello no fuera posible o se vulneraran sus derechos, adopte las medidas adecuadas para su protección. El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, no siempre las niñas, niños y adolescentes pueden contar con una familia integrada por ambos progenitores; lo cual no debe significar un obstáculo para contar con la protección de ambos padres en los términos señalados precedentemente; y en ese marco, el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 8, les reconoce el goce de las garantías constitucionales, entre ellas, la obligación del Estado, en todos sus niveles de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, y la obligación de la familia y de la sociedad de asegurarles las oportunidades que contribuyan a su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

El art. 35 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, de manera que no sea separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. El art. 36, explica que la familia de origen es la constituida por el padre, la madre o por cualquiera de los progenitores, los ascendientes y parientes colaterales conforme al cómputo civil. Finalmente, el art. 37.I apunta que no será separado de su madre o su padre, salvo las previsiones establecidas en el citado Código Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, el art. 40 de la misma norma legal, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior.

En materia de guarda, las reglas establecidas por el art. 57 y ss. del CNNA, establecen que la guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño y adolescente, con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o al padre, en caso de divorcio o separación de las uniones conyugales libres o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos, así como también a tramitar la asistencia familiar.

Se concluye entonces, que el derecho a la familia, subsiste en el caso de divorcio o separación de los progenitores, correspondiendo al juez definir la guarda de las niñas, niños y adolescentes atendiendo su interés superior, caso en el que, de acuerdo a su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o juez, asistiendo al padre o madre que no tiene la guarda el derecho de visita, el cual se encuentra vinculado estrechamente con la previsión contenida en el art. 40 del CNNA; es decir, con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior. A lo explicado se suma que los padres deben cumplir toda determinación judicial impuesta en favor de los hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad, conforme prescribe el art. 32 del cuerpo legal analizado.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que: a)  El 11 de noviembre de 2024, acudió ante el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado- para denunciar la desaparición de su hija AA menor de dos años de edad, junto a su progenitora -expareja-; no obstante, pese a que esta última fue citada en dos oportunidades para esclarecer la situación, no asistió a ninguna de las convocatorias y, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no realizó seguimiento ni promovió acción legal alguna en contra de la progenitora de la niña menor de edad; y, b) Ante la falta de respuesta de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 27 de noviembre de 2024, el ahora accionante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público contra Tania Chejo Mamani por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del CP; sin embargo, la Fiscal Analista -ahora demandada- observó la denuncia y otorgó un plazo de veinticuatro horas para su complementación; en ese entendido, pese a que el 9 de diciembre del mismo año, el ahora impetrante de tutela subsanó las observaciones mediante un memorial complementario, la Fiscal Analista -ahora demandada- se negó a admitir la denuncia, impidiendo así el inicio de la etapa preliminar y la ejecución de acciones de búsqueda y rescate de la niña menor de edad.

Con carácter previo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que al tratarse de un hecho que versa sobre la desaparición de una víctima menor de edad y considerando la tutela reforzada del que goza este sector vulnerable de la sociedad, se permite la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresará a verificar, si evidentemente se vulneraron sus derechos invocados.

Ahora bien, los impetrantes de tutela cuestionan varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá, analizando las actuaciones de los funcionarios demandados:

III.5.1. Respecto a la falta de actuación del Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz

La parte accionante, sostiene que el 11 de noviembre de 2024 acudió ante el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado- para denunciar la desaparición de su hija AA menor de dos años de edad, junto con su progenitora -expareja-; no obstante, pese a que esta última fue citada en dos oportunidades para esclarecer la situación, no asistió a ninguna de las convocatorias y, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no realizó seguimiento ni promovió acción legal alguna en contra de la progenitora de la niña.

De la revisión de antecedentes, se verifica que cursa la “Citación Segunda”, emitida por Gessiel Esteban Condori Quispe, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 de la Zona de San Roque de El Alto del departamento de La Paz             -ahora demandado-, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley 548 -Código Niño, Niña y Adolescente-, por el que citó a Tania Chejo Mamani, para que se presente en Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 13 de noviembre de 2024, a hora 14:00, con el fin de conocer la situación de AA menor de dos años de edad, advirtiendo que ante el incumplimiento de la citación se realizarán las acciones legales correspondientes (Conclusiones II.2).

Al respecto, cabe señalar que el Estado tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niña, niños y adolescentes, conforme quedó establecido en los Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese marco, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, conforme el art. 60 de la CPE, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

En virtud de estos principios, el art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente, establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; asimismo, el art. 188 incisos a) y e) de la misma norma, faculta a esta institución para interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso; asimismo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene la atribución de interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente.

En consecuencia, la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe estar orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las niñas, niños o adolescentes.

En este contexto, se tiene que la problemática en cuestión radica en que el ahora accionantes, el 11 de noviembre de 2024, acudió ante el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado- para denunciar la desaparición de su hija menor de edad con el fin de obtener información sobre su paradero; en ese entendido, a pesar de que la progenitora de la menor fue citada en dos ocasiones y se le advirtió sobre el inicio de acciones legales en caso de inasistencia, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la Defensoría -de la Niñez y Adolescencia- no realizó seguimiento ni promovió acción legal alguna en contra de la progenitora de la niña.

Al respecto, de los antecedentes y el informe prestado en audiencia tutelar por el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado-, se desprende que el ahora accionante acudió a esta instancia señalando que Tania Chejo Mamani no le permitiría ver a su hija, sin referir expresamente su desaparición; y, en atención a dicha referencia, se realizaron las notificaciones pertinentes, sin que en ningún momento se haya limitado la posibilidad de otras acciones legales. Sin embargo, era previsible que la sindicada no acudiría a las citaciones, dado que no se tiene certeza sobre su domicilio, lo que se corrobora precisamente con la desaparición tanto de la progenitora como de su hija menor de dos años de edad. Frente a esos antecedentes, en todo caso correspondía que el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado-, inicie de oficio las acciones legales necesarias en resguardo del interés superior de la niña AA -desaparecida-.

La omisión en la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia configura un incumplimiento de sus atribuciones, pues esta instancia está facultada para interponer de oficio acciones legales ante las autoridades competentes, por delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, con el propósito de restituir sus derechos -conforme los arts. 185 y 188 incisos a) y e) de la Ley 548; además, en virtud de los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente -previsto por el art. 60 de la CPE- y prioridad absoluta -establecido por el incisos b) del art. 12 de la Ley 548-, este sector vulnerable de la sociedad debe recibir atención y protección preferente en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.

En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente, dado que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia incumplió con su deber de iniciar de oficio las acciones legales correspondientes ante las autoridades competentes; en ese entendido, al no haber actuado conforme a sus atribuciones legales, omitió garantizar la vigencia de los derechos de la menor de edad -AA desaparecida-; situación que en el presente caso, justifica conceder la tutela solicitada contra el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ahora demandado.

III.5.2. Respecto a la actuación de la Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz

La parte accionante sostiene que, ante la falta de respuesta de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 27 de noviembre de 2024, el ahora accionante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público contra Tania Chejo Mamani por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del CP; sin embargo, la Fiscal Analista -ahora demandada- observó la denuncia y otorgó un plazo de veinticuatro horas para su complementación; en ese entendido, pese a que el 9 de diciembre del mismo año, el ahora accionante subsanó las observaciones mediante un memorial complementario, la referida Fiscal  se negó a admitir la denuncia, impidiendo así el inicio de la etapa preliminar y la ejecución de acciones de búsqueda y rescate de la niña menor de edad.

Precisada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que por memorial de -27- de noviembre de 2024, presentado ante el Ministerio Público y Formulario Único de Denuncia, se acredita que Miguel Ángel Salazar Romero -ahora accionante-, presentó denuncia contra Tania Chejo Mamani por la presunta comisión del delito de substracción de menor o incapaz previsto y sancionado por el art. 246 del CP (Conclusiones II.4 y II.1).

Asimismo, se tiene que la denuncia presentada fue providenciada por la Fiscal Analista -ahora demandada-, emitiendo el Decreto de 28 de noviembre de 2024, a través del cual observó la denuncia señalando que:

“…EL DENUNCIANTE DEBERÁ ACLARAR lo siguiente: 1) ACLARE SI LA SINDICADA ESTARÍA O HABRÍA EJERCIDO ALGÚN TIPO DE COACCIÓN EN LA MISMA, TODA VEZ QUE EL ART. 246 DEL C.P. MODIFICADO POR LA LEY 348 DELIMITA LA ACCIÓN EXIGIDA POR UNO DE LOS PROGENITORES, (…). 2) ADJUNTE EL PRONUNCIAMIENTO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DETERMINE LA GUARDA Y TENENCIA DE LA MENOR, CONSIDERANDO QUE AMBOS PROGENITORES TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES FRENTE A SUS DESCENDIENTES.”  (sic [Conclusiones II.4]).

Dicha observación, fue notificada al ahora accionante a través del Formulario de Notificación con Código de documento FV3EC7GX-24 del sistema JL2, que acredita la notificación del abogado patrocinante del ahora accionante el 2 de diciembre de 2024 a horas 09:10 (Conclusión II.5); asimismo, se tiene que, por memorial de 3 de diciembre de 2024, el ahora impetrante de tutela aclaró las observaciones realizadas por el Decreto de 28 de noviembre del mismo año (Conclusiones II.6).

Ahora bien, precisados los antecedentes corresponde señalar que, el Ministerio Público en los casos donde se denuncien hechos relacionados con niñas, niños o adolescentes, debe guiar sus actuaciones sobre la base de los estándares internacionales anotados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en función de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, cuya actuación de persecución de conductas delictivas, debe someterse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en las leyes que determinen sus atribuciones; evitando la afectación a los intereses de la sociedad; resaltando que conforme el art. 60 de la CPE, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

En ese sentido, el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementó el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En esa línea, en atención al principio de corresponsabilidad que alcanza al Ministerio Público, como institución pública encargada de la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a cargo del ejercicio de la acción penal pública; en el marco de las normas comunes para el ejercicio de la función fiscal,  el art. 7.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que las y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público; por su parte, el art. 11 de la señalada Ley, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; más aún, cuando se trata de casos donde intervienen niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas, como en el presente caso; en ese entendido, las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, aplicando los estándares internacionales e internos para la tutela reforzada de los derechos de este sector vulnerable de la sociedad, con la finalidad de actuar inmediatamente, con prioridad, eficiencia y eficacia, evitando todas aquellas acciones que no tomen en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

En ese entendido, de los datos que informan la presente acción de defensa, se advierte que la denuncia presentada el 27 de noviembre de 2024 por el ahora accionante, fue observada por la Fiscal Analista -ahora demandada- a través del Decreto de 28 del mismo mes y año, solicitando se aclare dos situaciones concretas; en primer lugar, solicitó se aclare si la sindicada habría ejercido algún tipo de coacción, considerando que el art. 246 del CP delimita la acción exigida para uno de los progenitores, en el entendido de que el hecho debe estar claramente descrito; y, en segundo lugar, solicitó se adjunte el pronunciamiento de autoridad Judicial que determine la guarda y tenencia de la niña menor de edad (Conclusión II.4).

Al respecto, en cuanto a la primera observación, de la revisión de la Denuncia de 27 de noviembre de 2024 (Conclusión II.1 y II.4), se observa que el ahora accionante no especificó con exactitud la supuesta coacción ejercida por su expareja al momento en que presuntamente sustrajo a la niña menor de edad; no obstante, en cuanto a la segunda observación, se advierte que a la denuncia presentada, adjuntó el Certificado de Nacimiento Nro. 0336860 y Certificado de Filiación de Descendencia, DESC. 32266/2024, por los que acredita ser el progenitor de la niña menor de edad               -víctima- (Conclusión II.3), lo cual demuestra la autoridad paterna sobre su hija desaparecida; razón por la cual, las observaciones son irrelevantes a los fines de la admisión de la denuncia presentada, ya que el elemento de convicción exigido por la Fiscal Analista -ahora demandada- podrá ser obtenido en una etapa investigativa y no es correcta su exigencia en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación la Fiscal Analista -ahora demandada- se encuentra impedida de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria.

En ese entendido, se advierte que la Fiscal Analista -ahora demandada- al aplicar un criterio excesivamente riguroso y exigir una descripción exacta de los hechos para lograr la calificación provisional del tipo penal, y pedir la resolución de autoridad Judicial que determine la guarda y tenencia de la niña menor de edad, para en definitiva admitir la denuncia, obró en contra del principio de corresponsabilidad -previsto por el art. 12 inc. h) de la Ley 548-; que alcanza al Ministerio Público, pues en el Marco de las normas que rigen el ejercicio de la función fiscal, conforme el art. 7.I de la Ley 260, los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público; asimismo, el art. 11 de la misma norma, dispone que en casos de delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos. Esta obligación adquiere mayor relevancia cuando se trata de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad -víctimas-, como ocurre en el presente caso.

En ese entendido, el Ministerio Público a través de sus Fiscales Analistas y Fiscales de Materia, debe aplicar el enfoque interseccional en el ejercicio de sus funciones, incorporando tanto los estándares internacionales como las disposiciones internas que garantizan una tutela reforzada de los derechos de este sector vulnerable de la sociedad -niñas, niños y adolescentes-; lo cual implica, la necesidad de actuar con inmediatez, prioridad, eficiencia y eficacia, evitando cualquier dilación o exigencia que desconozca los principios de interés superior, prioridad absoluta y corresponsabilidad, asegurando así su acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la Fiscal Analista ahora demandada, quien omitió su deber de garantizar el interés superior y prioridad absoluta de este sector vulnerable de la sociedad -niñas, niños y adolescentes- en el marco de la corresponsabilidad que rige la actuación del Ministerio Público.

Por último, del informe presentado en audiencia por la Fiscal Analista ahora demandada en el marco de la presente acción tutelar, se desprende que emitió la Resolución de Desestimación 421/2024 de 9 de noviembre, fundamentando su decisión en la falta de subsanación de los dos puntos observados. Si bien dicha resolución se basa en aspectos formales y no en el fondo del asunto, es preciso aclarar que dicha decisión no fue objeto de denuncia en la presente acción tutela; en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto; máxime, si en antecedentes del legajo constitucional no cursa dicha resolución.

En consecuencia, el Tribunal garantías al conceder “en parte” la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 213/2024 de 12 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0011/2025-S1 (viene de la pág. 28).

   CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente, por la omisión del Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la Fiscal Analista ahora demandados, al incumplir su deber de garantizar el interés superior y prioridad absoluta de este sector vulnerable de la sociedad -niñas, niños y adolescentes- en el marco de la corresponsabilidad que rige la actuación del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer, que:

1)  El Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ahora accionado, en lo sucesivo obre en cumplimiento de su deber de iniciar de oficio las acciones legales correspondientes, ante las autoridades competentes, conforme a sus atribuciones legales destinadas a garantizar la vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, realizando el seguimiento correspondiente, en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2)  La Fiscal Analista ahora demandada, admita la denuncia presentada en el marco del principio de interés superior, prioridad absoluta y corresponsabilidad, en estricta observancia de los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[2]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

[3]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[4]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[5]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[6]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.

Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”.

[7]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[9]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[10]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[11]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[12]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[13]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf