SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024

Fecha: 30-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA PLENA                       

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 57232-2023-115-CCJ

Departamento:           Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 71 a 86 vta., Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba, solicitó que la Jueza Agroambiental del referido departamento, se aparte de conocer la demanda de desalojo por avasallamiento, caratulado 145/2023, seguido por Giovana Armanda Medrano en su condición de afiliada al Sindicato Agrario Alba Rancho contra Emilio Escalera Maldonado y otros, y se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Alegando que, se suscitó una discusión entre aproximadamente 32 miembros del territorio denominado Alto Suyu, entre ellos Giovana Armanda Medrano, quien manifestó que ya no quería pertenecer a la comunidad, y no cedería los 2 m para el camino, que había cedido durante doce años; asimismo, los otros comunarios, solicitaron que no se circule por sus terrenos o se restituya el camino; conflicto que fue resuelto mediante Resolución 0008/2022 de 23 de septiembre, emitida por su autoridad, determinando que el actuar de Giovana Armanda Medrano, era egoísta, al haber obstaculizado el paso libre a los demás vecinos, quienes solicitaban se restaure dicho beneficio colectivo, con el cual ella también era favorecida, porque en dicho lugar no había camino; toda vez que, cada uno de los vecinos en calidad de propietarios de esos inmuebles, también cedían terreno para el paso, pues de lo contrario nadie podría caminar por esos lugares, sin el permiso o convenio verbal o escrito realizado entre ellos; resolviendo así, mediante la ponderación intercultural del paradigma del vivir bien.

Asimismo, que de acuerdo a lo manifestado, la Resolución 0008/2022, se considera como un asunto de cosa juzgada, conforme establece el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la igual jerarquía entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; y que el principio de pluralismo jurídico igualitario supone que las autoridades judiciales no tienen competencia para revisar, desconocer o criminalizar la JIOC, y que solo la justicia constitucional, a través de las diferentes acciones constitucionales, tiene competencia para revisar las resoluciones de dicha jurisdicción; consecuentemente, el pretender revisar o penalizar su resolución, pese a no ser la autoridad competente para ello, resulta contraria a la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012, 0645/2012, 1422/2012, 478/2014 y el art. 256 de la CPE.  

En mérito a lo expuesto, solicitó se llame a una audiencia de información y que al existir una resolución con calidad de cosa juzgada, donde son parte tanto la Jueza Agroambiental y Giovana Armanda Medrano, ninguno de los demandados –Emilio Escalera Maldonado, Carmelo Cruz Jaldin, Julia Orellana, Renato Rodríguez, Juvenal Vera, Edgar Escalera, Giovana Rodríguez, Lola Medrano, Severina Escalera, Nélida Coca, Ramiro Veliz, Giovana Maldonado y Gloria Medrano Escalera–, podrían ser imputados o aprehendidos, al existir un impedimento legítimo, en tanto no se resuelva el incidente planteado.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Ludvy Ilenka Solis De La Quintana, Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 87 a 89, se declaró competente para conocer la causa de desalojo por avasallamiento y suscitó el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental – Juzgado Agroambiental del citado departamento– y el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho del mismo departamento; bajo las siguientes conclusiones: a) Giovana Armanda Medrano, en su condición de afiliada al Sindicato Agrario Alba Rancho, alegando ser poseedora y legítima propietaria de un predio situado en el área rural, conforme el título ejecutorial PPD-NAL-015191 emitido a su favor, identificando la parcela 349, con una superficie de 0.5286 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0048074, asiento A-1 de 21 de octubre de 2011; denunció que era víctima de hostigamientos y acoso a su propiedad, por parte de la organización denominada Ayllu Alba Rancho, cuyo reconocimiento era rechazado; y según dicha organización debía cumplir un compromiso de cesión sobre una fracción de su terreno para darle uso de camino, conforme a la Resolución 0008/2022, emitida por Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y Carmelo Cruz Jaldín, Tierra y Territorio del referido Ayllu; alegando que el camino denominado Alto Suyu sería restaurado en su totalidad y que el negar ese acceso atentaría contra el paradigma del vivir bien; otorgándole el plazo de setenta y dos horas para realizar los trabajos de restitución del camino y dejar como estaba antes de ser excavado; advirtiendo además que la resolución podía ser impugnada ante el superior jerárquico dentro de los siguientes cinco días; sin embargo, pese a desconocer su competencia, impugnó tal determinación, y se percató que la misma instancia emisora de la resolución cuestionada, era la que había resuelto la impugnación, confirmando la decisión inicial; b) Vencido el plazo concedido, el 12 de octubre de 2022, sufrió la irrupción en su propiedad, de manera violenta por los comunarios del Ayllu Alba Rancho quienes alegaron el incumplimiento del plazo de setenta y dos horas, y destruyeron parte de su cultivo y árboles que fueron colocados al borde su propiedad, así como el amojonamiento realizado por un profesional arquitecto; teniendo conocimiento que en una reunión sostenida el 3 de junio de 2023, el referido Ayllu determinó el ingreso a su propiedad sobre la cual pretendían aperturar un camino, ingresando el 6 del mismo mes y año, aproximadamente 25 personas con herramientas de trabajo y maquinaria pesada; logrando hacer desistir a esas personas con ayuda policial; en mérito a esos antecedentes y amparada en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Giovana Armanda Medrano, demandó por avasallamiento y tráfico de tierras, desalojo por avasallamiento contra Emilio Escalera Maldonado y otros, solicitando el desalojo de los demandados de su propiedad, así como el pago de costas, daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c)  Mediante nota, el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho, reclamó la falta de competencia en la demanda de desalojo por avasallamiento, basado en la Resolución 0008/2022; transcribiendo resoluciones y artículos de diferentes cuerpos legales, así como convenios y tratados internacionales, alegando que dicha resolución tenía carácter de cosa juzgada y que había sido emitida dentro de un conflicto existente entre miembros del territorio denominado Alto Suyu y que Giovana Armanda Medrano no quería pertenecer a la comunidad afirmando que ya no cedería los 2 metros de su propiedad para el camino; por lo que, se determinó restituir el camino, en relación al paradigma del vivir bien; y que toda decisión emanada de la JIOC, en cuanto a sus fines y medios empleados, aseguraba la materialización de valores plurales supremos, y la aplicación de sus normas y procedimientos se constituía en un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas ordinario campesinos (IOC), pudiendo restringir el derecho individual de la persona a quien se le había aplicado sus normas, existiendo sanciones como la expulsión de la comunidad, los chicotazos, multas, etc.; y en el caso, resolvió el actuar egoísta de Giovanna Armanda Medrano, quien obstaculizó el paso libre a sus demás vecinos; por ello solicitaba la declinatoria de  competencia dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Giovana Armanda Medrano, aclarando que la autoridad jurisdiccional agraria no podía revisar o penalizar su resolución; y, d) La competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer proceso de desalojo por avasallamiento se halla claramente establecida en el art. 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, que establece que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la ley; debiendo tener presente la disposición contenida en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, en cuyo parágrafo II, prevé el ámbito de vigencia material de la JIOC, no alcanza a las siguientes materias, inc. c) Derecho laboral, de seguridad social, tributario, administrativo, minero, hidrocarburos, forestal, informático, internacional público y privado y derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; y, e) El incidente de cosa juzgada, está reservado a favor de la parte demandada, no correspondiendo la presentación de un incidente por parte de quien se constituiría en un juzgado IOC; y, considerando que en mérito a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras contra el avasallamiento y tráfico de tierras, le corresponde el conocimiento y tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento presentada en su despacho judicial, correspondiendo resolver el conflicto de competencia.             

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0075/2024-CA de 23 de febrero, cursante de fs. 166 a 170, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba; disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la correspondiente sentencia; a su vez, la notificación a las autoridades intervinientes en el conflicto de competencias.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante a fs. 180, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 27 de diciembre de igual año (fs. 203), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa original del Título Ejecutorial PPD-NAL-015191 de 14 de junio de 2011, emitido por Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de adjudicación de una pequeña propiedad individual agrícola, denominada “SIND. AGR. ALBA RANCHO - PARCELA 349” (sic), con una superficie de 0,5286 ha, a título de adjudicación, ubicado en el Cantón Cochabamba, Sección Primera, Provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, en favor de Giovana Armanda Medrano (fs. 37). Se adjunta el Plano Catastral del predio (fs. 38). Se arrima el Folio Real de registro en la Oficina de Derechos Reales DD.RR., de la referida propiedad agraria registrada bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0048074, en cuyo Asiento 1 de titularidad figura Giovana Armanda Medrano (fs. 40).

II.2.  Mediante Resolución 0008/2022 de 23 de septiembre, Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba, constituido en Juez Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho, dentro de la denuncia sobre la obstrucción de camino agrario interpuesta contra Giovana Armanda Medrano; declaró probada la denuncia y determinó sea restaurado en su totalidad el mencionado camino de Alto Suyu, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para realizar los trabajos de restitución y dejar tal como estaba antes de ser excavado; asimismo, determinó notificar con al resolución a los no miembros que se dedican a lotear predios colindantes, que no pueden usar, transitar por ese camino que es de uso particular y privado (fs. 66 a 70).

II.3.  Consta Certificado de 11 de octubre de 2022, emitido por la Secretaría General del Sindicato Agrario “ALBA RANCHO” del departamento de Cochabamba (fs. 4).

II.4.  Por Resolución de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho, ratificó la Resolución 0008/2022, confirmando que se debía restaurar el camino como estaba antes de ser excavado, advirtiendo que en caso contrario se haría con ayuda de la fuerza pública (fs. 98 a 124).

II.5.  A través de memorial de 9 de junio de 2023, dirigido a la Jueza Agroambiental de Cochabamba, Giovana Armanda Medrano, presentó demanda de desalojo por avasallamiento contra Emilio Escalera Maldonado, Carmelo Cruz Jaldín, Julia Orellana, Renato Rodríguez, Juvenal Vera, Edgar Escalera, Giovana Rodríguez, Lola Medrado, Severia Escalera, Nélida Coca, Ramiro Veliz, Giovana Maldonado y Gloria Medrano Escalera (fs. 28 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba y a su vez Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho, suscita conflicto de competencias jurisdiccionales al considerar que la Jueza Agroambiental del citado departamento, es incompetente para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Giovana Armanda Medrano en su contra y otros comunarios de Ayllu Alba Rancho; porque entiende que la problemática ya fue resuelta con anterioridad, a través de la Resolución 0008/2022, que tiene calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1)           Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2)           Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3)           Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina, la irrevisabilidad de sus decisiones y el ejercicio de la función jurisdiccional, en el ámbito de un conflicto de competencias jurisdiccionales. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, señaló lo siguiente: “A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, que instituye: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…’, es que los pueblos y naciones indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino en el territorio nacional, el constituyente ha establecido en el art. 30.I cuáles son los elementos a ser considerados y dispone: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’. A su vez, el art. 30.II de la misma norma constitucional determina que: ‘las naciones y pueblos indígenas gozan de los siguientes derechos: (…) 14) Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión’.

Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado’. De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario.

Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.

Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: ‘Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial ‘permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139’ (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio’. La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: ‘La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas. Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. El ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional de Colombia ha respaldado estas facultades de la jurisdicción especial. Ello incluye claramente no sólo potestades coercitivas generales sino también potestades punitivas específicas las cuales ya no están en manos de la jurisdicción penal ordinaria sino de la jurisdicción especial o tradicional’.

Uno de los países latinoamericanos que se constituye en un Estado diverso en lo étnico y cultural, es Colombia, cuya Corte Constitucional se pronunció en innumerables oportunidades sobre el tema de los derechos de pueblos y naciones indígenas. Así, en la Sentencia T-523/97 de 15 de octubre de 1997, señalando que el reconocimiento constitucional del principio de diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado ‘…en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida. (…). En esta tarea, además, le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido. Así lo entendió la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableció los criterios que deberá tener el intérprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y cultural y otros principios de igual jerarquía, y señaló los límites que, basados en un ‘verdadero consenso intercultural’, deberán respetar las autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio…” (las negrillas fueron agregadas).

Según se asume por la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción es comprendida como la potestad que tiene el Estado para impartir justicia en diferentes ámbitos; mientras que, la competencia es una facultad para el ejercicio de la jurisdicción y dimana únicamente de la ley. Así, la SC 0648/2005-R de 14 de junio, declaró que: “…siendo así que la jurisdicción es la potestad del Estado para administrar justicia y la competencia se constituye en la facultad del ejercicio de la jurisdicción devenida de la ley, es de suponer que toda actuación de las autoridades jurisdiccionales deben estar sometidas a la jurisdicción y competencia previstas y determinadas por la ley”. Por su parte, la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “...la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.

Dicho de otro modo, si bien el constituyente reconoció la pluralidad de jurisdicciones (art. 179. I CPE), todas tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial en el ámbito de sus competencias y están sometidas únicamente a las normas del bloque de constitucionalidad y a las leyes; por lo tanto, ésta es indelegable, debido a que la autoridad revestida de jurisdicción no puede despojarse de dicha facultad y conferirla a personas particulares o autoridades públicas; y es improrrogable, porque se ejerce dentro del estricto marco de lo permitido por ley. Mientras que la competencia, es la facultad para ejercer jurisdicción, teniendo como características esenciales la legalidad, que implica que la competencia debe estar fijada únicamente en la ley; es de orden público, porque no puede estar a merced del criterio o disposición de particulares; es indelegable e inconvalidable, porque la autoridad jurisdiccional no puede transferir su competencia a otra autoridad u órgano y menos puede dar por bien hecho si dicha facultad fue ejercida al margen de la ley; y, finalmente, es improrrogable, ya que su ejercicio está condicionado al estricto marco de lo permitido por la ley y ninguna persona ni autoridad puede ampliar o disminuir las competencias ya fijadas por la norma.

En esa línea de razonamiento, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 8, estableció que la Justicia IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; de modo que, la definición de la competencia de las autoridades IOC, de acuerdo a la referida Ley, está determinada según la concurrencia de esos elementos; sumándose a ello, que por la igualdad jerárquica entre jurisdicciones, las resoluciones que se dictan en dicha jurisdicción, son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, además de revestir el carácter de irrevisabilidad, lo que impide a las otras jurisdicciones rever los fallos dictados por la JIOC.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta- Nación Sura del departamento de Cochabamba; y, la Jueza Agroambiental del mismo departamento; para conocer y resolver la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Giovana Armanda Medrano contra el Jilaqata del referido Ayllu y otros comunarios; toda vez que los hechos que originaron la demanda en la vía agroambiental, habrían sido resueltos con anterioridad por las autoridades IOC, a través de una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso cuestionado, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba, manifestó que suscitaba el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Agroambiental del referido departamento; solicitando se aparte del conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento antes descrita; pues en calidad de Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho, emitió la Resolución 0008/2022, resolviendo el conflicto del cual emergió la demanda planteada en la vía ordinaria; y que ésta ya tenía calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada en alzada conforme consta en la Resolución de 11 de noviembre de 2022. En respuesta, la mencionada autoridad judicial, mediante Resolución de 28 de junio de 2023, se declaró competente, con el argumento de que la competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer procesos de desalojo por avasallamiento se halla claramente establecida en el art. 4 de la Ley 477; y que la disposición contenida en el art. 10.II.c) de la LDJ, prevé el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina que no alcanza a la materia de derecho agrario, excepto la distribución de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades originarias del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba, así como la Jueza Agroambiental del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio de la demanda de desalojo por avasallamiento, planteada por Giovana Armanda Medrano, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0075/2024-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que deba conocer el asunto.

Ahora bien, de la Resolución 0008/2022, emitida por el Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba, se advierte que los hechos suscitados el 20 de agosto de 2022, relativos a la obstrucción de camino agrario, generó denuncia contra Gioavana Armanda Medrano, quien habría bloqueado el paso, haciendo una excavación con tractor, en medio del mismo, siendo que el paso tenía un ancho de 4 m, con la única finalidad del tránsito de motocultoras que se dedicaban a recoger alimento para sus animales y camiones, para el recojo de challa, dejar guano, tractores para realizar el arado del terreno, entre otros; no obstante que dicho paso había sido transitado y se le dio un uso colectivo durante doce años; razón por la cual, la autoridad IOC, declaró probada la denuncia, y determinó la que el camino denominado Alto Suyo, sea restaurado en su totalidad, en el plazo de setenta y dos horas; resolución que fue impugnada por la denunciada y fue confirmada en alzada.

Posteriormente, ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Cochabamba, Giovana Armanda Medrano, denuncia desalojo por avasallamiento, señalando que el 12 de octubre de 2022, alrededor de doce personas irrumpieron su propiedad, de forma violenta, alegando que no había cumplido con la restitución del camino dentro del plazo otorgado –setenta y dos horas–, y que en reunión realizada el 3 de junio del referido año, los comunarios del Ayllu, determinaron aperturar el camino reclamado; aspecto que ya fue resuelto por la JIOC.

Establecidos los antecedentes mencionados precedentemente, se concluye que el objeto del proceso incoado por Giovana Armanda Medrano en la judicatura agroambiental, se encuentra referido al conflicto emergente del supuesto avasallamiento de una parte de su terreno destinado al camino de uso colectivo agrario; conflicto que fue objeto de un proceso similar tramitado y resuelto por la JIOC, que determinó la restitución del camino en las mismas condiciones que tenía antes de ser obstruido por Giovana Armanda Medrano; en tal sentido, al estar la problemática principal ya resuelta bajo competencia de la JIOC, se asumieron determinaciones que no pueden ser revisadas ni conocidas por la judicatura agroambiental.  

Tal decisión se sustenta en la doctrina constitucional, que ha fundado el Estado en la pluralidad y el pluralismo jurídico, en el que, no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que reconoce que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario, de manera que no resulta constitucionalmente razonable, desconocer que las naciones y pueblos IOC tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien.

Por lo señalado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, las decisiones asumidas en su función de impartir justicia, por la jurisdicción indígena, originario campesina, no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones y toda autoridad pública o persona, deberá acatar las decisiones de la JIOC conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional, pues la potestad constitucional reconocida a la JIOC, incluye funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas, resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho; y finalmente, ejecutar todas las medidas para que sus resoluciones sean efectivamente cumplidas con la cooperación de todos los órganos y organismos encargados de la administración de justicia y del resguardo de la seguridad pública.

Por lo tanto, en observancia al principio de pluralismo jurídico con igualdad jerárquica, contenido en los arts. 3 y 4.e) de la LDJ, en el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, no es posible desconocer la existencia de las Resoluciones 0008/2022 y de 11 de noviembre de 2022; esta última por la que, se declaró concluida la controversia suscitada entre los miembros del Ayllu Alba Rancho y Giovana Armanda Medrano; y, se definió la restauración del camino de uso agrícola por parte de la segunda, cerrando así la discusión en la justicia IOC, a la que se hallan sometidos.

Asimismo, en el caso analizado se evidencia que la decisión dictada en la JIOC, ante la que se solucionó el conflicto en cuestión, permite vislumbrar que los hechos que dieron origen a la demanda de desalojo por avasallamiento tramitada en la jurisdicción agroambiental, fueron anteriormente solucionados por las autoridades IOC, en el marco de sus atribuciones, y adquirió, como ellos mismos señalan “calidad de cosa juzgada”; por lo mismo, bajo el entendimiento de la irrevisabilidad de las resoluciones dictadas en la JIOC en resguardo a la libre autodeterminación, los mismos hechos no pueden ser objeto de un nuevo examen en otra jurisdicción, correspondiendo a este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción al no existir conflicto alguno, puesto que la problemática ya fue resuelta en su integralidad; y por lo mismo, tampoco corresponde ingresar al análisis sobre los ámbitos de vigencia.

Finalmente en cuanto a la observación a que, la Resolución 0008/2022 y de impugnación de 11 de noviembre de 2022, hubieran sido suscritas por la misma autoridad, es un tema que atinge al debido proceso mismo que no puede ser atendido mediante el presente conflicto competencial, correspondiendo en su caso acudir a la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y realizar el correspondiente análisis del conflicto suscitado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales, promovido por Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, disponiéndose que la Jueza Agroambiental antes referida, archive obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente y Dr. Petronilo Flores Condori por ser ambos de Voto Disidente.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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